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CSJ - STC11779-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC11779-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC11779-2026 Radicación n°. 73001-22-13-000-2026-00220-01 (Aprobado en sesión del primero de julio de dos mil veintiséis)

Bogotá D. C., dos (2) de julio de dos mil veintiséis (2026).

La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 21 de mayo de 2026 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que declaró improcedente el amparo promovido por –Darío–1 contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Fresno 2. Al trámite se dispuso vincular a las parte s e intervinientes del proceso de radicado 73283318400120230011900.

1 En virtud de lo establecido en el Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, proferido por esta Sala de Casación, se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares) para efectos de publicación y otra con la información real y completa de las partes para efectos de notificación. 2 La acción de tutela también se presentó contra el Juzgado Cuarto de Familia de Villavicencio, frente al cual la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de es a ciudad asumió el conocimiento bajo el radicado 50001221300020260016400, y envió lo relacionado al Juzgado accionado al a quo constitucional.Radicación no. 73001-22-13-000-2026-00220-01 2

I. ANTECEDENTES

50001221300020260016400, y envió lo relacionado al Juzgado accionado al a quo constitucional.Radicación no. 73001-22-13-000-2026-00220-01 2

I. ANTECEDENTES

1. El tutelante reclama la protección de sus garantías superiores al debido proceso, mínimo vital, trabajo, dignidad humana, igualdad, acceso a la administración de justicia y «protección de personas en situación de vulnerabilidad».

2. De las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes

hechos relevantes:

2.1. El accionante fue demandado ejecutivamente por la madre de sus dos hijas, entonces menores de edad, para el pago de las cuotas alimentarias vencidas3, con base en el acuerdo conciliatorio suscrito por los padres ante el Juzgado Cuarto de Familia de Villavicenci o4. El 18 de agosto de 2023, el Juzgado Promiscuo de Familia de Fresno libró mandamiento ejecutivo por las mesadas no canceladas y las que se causen con posterioridad, dispuso la notificación del ejecutado y decretó el impedimento para salir del país, así como el embargo del 30% del salario del accionado y del inmueble con folio de matrícula 230-959165.

2.2. El accionante guardó silencio durante el traslado de la demanda6, razón por la cual el 24 de enero de 2024 el Juzgado ordenó seguir adelante con la ejecución y realizar la liquidación del crédito , absteniéndose de proceder con el avalúo y remate del bien embargado, «comoquiera que el mismo a

3 Archivo 02Demanda.pdf, expediente 2023-00119-00, primer cuaderno principal.

liquidación del crédito , absteniéndose de proceder con el avalúo y remate del bien embargado, «comoquiera que el mismo a

3 Archivo 02Demanda.pdf, expediente 2023-00119-00, primer cuaderno principal. 4 Archivo 22AnexosDemandaCopiasAutenticasConciliación.pdf, ibidem. 5 Archivo 07AutoLibraMandamientoPago.pdf, ibidem. 6 Archivo 34Constancia.pdf, ibidem.Radicación no. 73001-22-13-000-2026-00220-01 3 la fecha no ha sido secuestrado »7. Frente a esta decisión, la ejecutante solicitó su aclaración8, pue s: i) no se había ordenado el despacho comisorio para el secuestro del inmueble cautelado; y ii) no se explicó el método para tasar las agencias en derecho.

2.3. El 7 de marzo de 2024, el Juzgado no accedió a la aclaración del auto del 24 de enero anterior, decretó el secuestro del inmueble embargado, para lo cual comisionó a los jueces civiles municipales de Villavicencio , y ordenó correr traslado de la liquidación del crédito aportada por la ejecutante9.

2.4. El 10 de abril de 2024, los padres suscribieron un acuerdo conciliatorio, que consta en el acta de conciliación 52 ante la Comisaría de Familia de Fresno , por el que dispusieron que, en adelante, los alimentos de la hija mayor serían asumidos exclusivamente por el progenitor y los de la niña menor de edad por la madre10.

2.5. El 21 de mayo de 2024, el accionado solicitó que se

dispusieron que, en adelante, los alimentos de la hija mayor serían asumidos exclusivamente por el progenitor y los de la niña menor de edad por la madre10.

2.5. El 21 de mayo de 2024, el accionado solicitó que se le informara la calidad en la que actuaba en el proceso y que le corrieran traslado de la demanda, pues, según él, no había sido notificado11.

7 Archivo 39AutoOrdenaSeguirEjecución.pdf, ibidem. 8 Archivo 40SolicitudAclaraciónAuto.pdf, ibidem. 9 Archivo 44AutoNoAccedeAclaración.pdf, ibidem. 10 Archivo 47ActaConciliaciónComisaria.pdf, ibidem. 11 Archivo 49MemorialSolicitud.pdf, ibidem.Radicación no. 73001-22-13-000-2026-00220-01 4 2.6. El 28 de junio de 2024 , el Juzgado aprobó la liquidación del crédito aportada por la ejecutante y la requirió para que precisara qué pretendía con el acta de conciliación allegada; además, le comunicó al tutelante que la notificación se efectuó el 20 de noviembre de 2023 y que, en el traslado, guardó silencio , por lo que debía aclarar lo solicitando, ordenando, para el efecto, el envío del expediente al demandado12, remisión que se materializó el 11 de julio posterior13.

2.7. El 22 de julio de 2024, la ejecutante respondió al requerimiento, en el sentido de informar qu e el acta de conciliación 52 implica que «las obligaciones que se generaron en el proceso de alimentos bajo este mismo radicado, se liquidaran hasta el

requerimiento, en el sentido de informar qu e el acta de conciliación 52 implica que «las obligaciones que se generaron en el proceso de alimentos bajo este mismo radicado, se liquidaran hasta el día 10 de abril de 2024, fecha en la cual se llegó a acuerdo avalado por la Comisaria de Familia»14.

2.8. El 12 de febrero de 2025, el Juzgado Octavo Civil Municipal practicó el secuestro sobre el inmueble , con la presencia del ejecutado y del secuestre -ABC JURIDICAS S.A.S.-15.

2.9. El 8 de abril de 2025 16, el Juzgado aprobó la liquidación del crédito aportada por la ejecutante y de las costas17. Frente a esta última determinación, la ejecutante

12 Archivo 51ApruebaLiquidaciónCrédito.pdf, ibidem. 13 Archivo 54EnvíoEnlaceExpediente.pdf, ibidem. 14 Archivo 60Memorial.pdf, ibidem. 15 Archivo 73EnlaceDevoluciónDespachoComisorio.pdf, expediente 2023-00119-00 (archivos 014). 16 Archivo 81AutoDecretaMedida.pdf, ibidem. 17 Archivo 77LiquidaciónCostas.pdf, ibidem.Radicación no. 73001-22-13-000-2026-00220-01 5 interpuso recurso de reposición y , en subsidio, de apelación18.

2.10. El mismo 8 de abril, los padres celebraron un contrato de transacción 19, con el fin de terminar anormalmente el proceso criticado y el de radicado 201700219, bajo el cual se surte la liquidación de su sociedad

2.10. El mismo 8 de abril, los padres celebraron un contrato de transacción 19, con el fin de terminar anormalmente el proceso criticado y el de radicado 201700219, bajo el cual se surte la liquidación de su sociedad conyugal, en el que las partes dispusieron que el tutelante le adeudaba a la madre $65.000.000 «por concepto de pago total de las dos demandas», más lo que se liquidara de costas y agencias en derecho en los juicios referidos . En dicho acuerdo, se estableció que el gestor realizaría 4 pagos mensuales, a partir del 30 de mayo de 2025.

Para tal efecto, pactaron que: i) solicitarían conjuntamente la suspensión de los procesos hasta el 30 de agosto de 2025, fecha en la que se efectuaría el último pago; ii) pedirían que los títulos de depósitos judiciales por los descuentos de nómina hasta marzo de 2025 se entregaran a la madre y los causados desde abril de 2025 corresponderían al padre; y iii) el automotor de placas -AAA111-, involucrado en la sociedad conyugal, permanecería bajo el dominio del señor -Darío-.

2.11. Dicho documento y las peticiones acordadas fueron allegadas al proceso por el ejecutado el 21 de abril de

202520. Lo propio hizo la actora el día siguiente21.

18 Archivo 82RecursoReposición.pdf, ibidem. 19 Archivo 84MemorialContratoTransacción.pdf, ibidem. 20 Archivo 84MemorialContratoTransacción.pdf, ibidem. 21 Archivo 85SolicitudSuspensiónProceso.pdf, ibidem.Radicación no. 73001-22-13-000-2026-00220-01 6

20 Archivo 84MemorialContratoTransacción.pdf, ibidem. 21 Archivo 85SolicitudSuspensiónProceso.pdf, ibidem.Radicación no. 73001-22-13-000-2026-00220-01 6 2.12. El 10 de junio de 2025 , el Juzgado repuso el proveído del 8 de abril anterior, por el que se aprobó la liquidación en costas, cuyo valor modificó. Asimismo, decretó la suspensión del proceso solicitada por las partes y ordenó el levantamiento las cautelas practicadas22.

2.13. Tras surtir otras actuaciones y peticiones de las partes, el 20 de febrero de 2026, la ejecutante informó que «dentro del acuerdo suscrito el demandado ha cubierto lo correspondiente a $54.000.000 quedando como saldo la suma de $11.000.000 más las costas y agencias en derecho », frente al cual las partes no habían logrado un acuerdo , razón por la cual solicitó levantar la suspensión del proceso y que se decretara el embargo del salario del accionado23.

El mismo día, el ejecutado ratificó que canceló el 83% de la deuda, restando solo $11.000.000, e indicó que tenía voluntariedad de pagar, por lo cual ofreció entregar $1.000.000 mensual, para no afectar su mínimo vital , dada su capacidad económica y las responsabilidades que tenía con su hija mayor, así como con su esposa y suegra24.

2.14. Posteriormente, el tutelante solicitó el enlace de acceso al expediente y, el 26 de febrero siguiente, pidió que se le reconociera amparo de pobreza y que se suspendiera provisionalmente el proceso y las medidas cautelares

2.14. Posteriormente, el tutelante solicitó el enlace de acceso al expediente y, el 26 de febrero siguiente, pidió que se le reconociera amparo de pobreza y que se suspendiera provisionalmente el proceso y las medidas cautelares decretadas hasta que se designara un abogado de oficio, pues no contaba con los recursos para pagar a un profesional del

22 Archivo 90ReponeAuto.pdf, ibidem. 23 Archivo 118SolicitudMedidaCautelar.pdf, ibidem. 24 Archivo 119MemorialAcuerdo.pdf, ibidem.Radicación no. 73001-22-13-000-2026-00220-01 7 derecho ni las costas procesales , debido a las múltiples obligaciones financieras que adquirió para pagar la deuda alimentaria25, a lo cual se opuso la apoderada de la actora.

2.15. El 10 de marzo de 2026, el Juzgado remitió oficio al secuestre del inmueble embargado, para que rindiera «el informe que debe llegar a este despacho con relación a la gestión desplegada y la rendición de cuentas que hubiera lugar respecto de su gestión»26.

2.16. El 17 de abril de 2026 , el Juzgado decretó el embargo del 30% del salario del promotor , le concedió el amparo de pobreza, por lo que designó a abogada de oficio y negó: i) la suspensión del proceso, comoquiera que ya había precluido el término de traslado de la demanda; ii) la exoneración de las costas procesales, dado que estas habían sido decretadas con anterioridad 27. Esta decisión fue notificada por estado electrónico 17 del 20 de abril de 2026

precluido el término de traslado de la demanda; ii) la exoneración de las costas procesales, dado que estas habían sido decretadas con anterioridad 27. Esta decisión fue notificada por estado electrónico 17 del 20 de abril de 2026 y no fue recurrida28.

2.17. El 24 de abril siguiente, el ejecutado solicitó: i) la interrupción del proceso, pues el abogado de oficio no se había posesionado; ii) que se declarara la nulidad por falta de defensa técnica; iii) la suspensión de las medidas cautelares; iv) que los términos empezaran a correr desde el día anterior, cuando tuvo acceso al expediente29.

25 Archivo 124SolicitudDemandado.pdf, ibidem. 26 Archivo 127OficioABCJurídicas.pdf, ibidem. 27 Archivo 128AutoResuelveSolicitudes.pdf, ibidem. 28 Estado visible en el portal de publicaciones procesales de la Rama Judicial. De acuerdo con la constancia de ejecutoria archivo 131, ibidem. 29 Archivo 132SolicitudInterrupciónTérminos.pdf, ibidem.Radicación no. 73001-22-13-000-2026-00220-01 8 2.18. El 27 de abril de 2026 , el Juzgado no accedió a las peticiones anteriores. En sustento, sostuvo que: i) no estaban dadas las causales de interrupción previstas en los artículos 118 y 159 del Código General del Proceso; ii) no había nulidad por falta de defensa técnica, dado que el proceso era de única instancia, de manera que podía actuar en causa propia, sin necesidad de apoderado judicial, y porque debía estarse a lo resuelto en el auto anterior; y iii)

había nulidad por falta de defensa técnica, dado que el proceso era de única instancia, de manera que podía actuar en causa propia, sin necesidad de apoderado judicial, y porque debía estarse a lo resuelto en el auto anterior; y iii) «si el ejecutado pretende evitar que se realice la medida cautelar de embargo, deberá acreditar la constitución de la caución por el valor actual de la ejecución aumentada en un 50% para garantizar el cumplimiento de la obligación ». En cuanto a lo reportado por el secuestre, acerca de no haber podido ingresar al inmueble, el despacho le indicó que la cautela había sido levantada desde junio de 2025, por lo que lo procedente era que rindiera informe de su gestión 30. Esta decisión fue notificada por estado 18 del 28 de abril de 2026 y no fue recurrida31.

El mismo 27 de abril , la abogada de oficio designada rechazó el nombramiento , porque afirmó no encontrarse ejerciendo la profesión de forma habitual y en ningún despacho está adelantando algún proceso o trámite32.

2.19. El 4 de mayo de 2026 33, el gestor copió al Juzgado un memorial enviado a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, para que ejerciera vigilancia en el proceso referido y emitiera otras órdenes.

30 Archivo 139AutoResuelveSolicitudes.pdf, ibidem. 31 De acuerdo con la constancia de ejecutoria archivo 145, ibidem. 32 Archivo 140Memorial Abogada.A.P.pdf, ibidem. 33 Dado que se remitió el 1º de mayo, día no hábil, se entiende radicado en la fecha

31 De acuerdo con la constancia de ejecutoria archivo 145, ibidem. 32 Archivo 140Memorial Abogada.A.P.pdf, ibidem. 33 Dado que se remitió el 1º de mayo, día no hábil, se entiende radicado en la fecha indicada. Archivo 144Memorial Demandado.pdf, ibidem.Radicación no. 73001-22-13-000-2026-00220-01 9

3. El accionante censura el auto del 17 de abril de 2026, por el cual el Juzgado decretó el embargo de su salario y le concedió el amparo de pobreza, puesto que considera que lo decidido resulta contradictori o, carente de lógica y desproporcionado, al reconocer la insolvencia del accionante para sufragar los gastos del proceso sin afectar su propia subsistencia y, a la vez, ordenar la retención del 30% de su salario. Al respecto, señala que el Juzgado no analizó el cambio de las circunstancias, con ocasión del acuerdo conciliatorio suscrito en el acta 052 de 2024, en el que él asumió la carga económica de la hija mayor de edad y la madre de la menor de edad , de manera que la medida adoptada le impide cumplir la responsabilidad allí pactada, afectando los derechos de su hija mayor.

Asimismo, cuestiona que se ordenara el secuestro del inmueble embargado y que se esté persiguiendo los cánones de arrendamiento que este genera, a través del requerimiento efectuado a ABC JURÍDICAS S.A.S., porque ese dinero es para asumir los alimentos de su hija, que estudia en el SENA, así como para cubrir los gastos de su suegra, que es una

efectuado a ABC JURÍDICAS S.A.S., porque ese dinero es para asumir los alimentos de su hija, que estudia en el SENA, así como para cubrir los gastos de su suegra, que es una persona de 79 años, y de su cónyuge, que está enferma y sin trabajo. En ese mismo sentido, aduce que tiene más embargos por otras deudas pendientes y que debe sufragar los costos obligatorios de salud y demás necesarios para subsistir, de manera que no le quedan recursos suficientes para satisfacer sus necesidades básicas.

De otro lado, señala que en el proceso se incurrió en una nulidad procesal por falta de defensa técnica porRadicación no. 73001-22-13-000-2026-00220-01 10 indebida notificación, toda vez que el juicio debió haberse suspendido hasta que se notificara al defensor de oficio, pues la abogada designada con ocasión del amparo de pobreza no aceptó el cargo, no obstante, el auto que ordenó el embargo cobró ejecutoria, a pesar de que él solo tuvo acceso al expediente 19 minutos antes de que venciera ese término , motivo por el cual considera que la notificación de esa decisión no fue eficaz.

4. Conforme a lo relatado, solicit a: i) que se ordene al Juzgado modular la medida cautelar decretada y autorizar el plan de pagos propuesto, en un millón de pesos mensuales; ii) disponer el levantamiento del embargo sobre los cánones de arrendamiento e imponer al estrado accionado que se abstenga de decretar medidas cautelares adicionales o cualquier actuación sobre el vehículo de placas HAR567; iii)

  1. disponer el levantamiento del embargo sobre los cánones de arrendamiento e imponer al estrado accionado que se abstenga de decretar medidas cautelares adicionales o cualquier actuación sobre el vehículo de placas HAR567; iii) decretar la nulidad de todo lo actuado desde la orden de seguir adelante con la ejecución, debido a la falta de defensa técnica; y v) compulsar copias disciplinar ias por la formulación de acciones paralelas.

II. RESPUESTA RECIBIDA

El Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Fresno defendió la legalidad de sus actuaciones y destacó que el ejecutado se tuvo por notificado el 23 de noviembre de 2023, pero dejó vencer el término para pagar y para proponer excepciones; además, resalt ó que él atendió personalmente la diligencia de secuestro del inmueble sin formular oposición alguna y que dicha medida fue levantada el 10 deRadicación no. 73001-22-13-000-2026-00220-01 11 junio de 2025. Asimismo, indicó que no había embargo de los cánones de arrendamiento.

En cuanto a la alegada falta de defensa técnica, adujo que ello obedeció a una decisión propia del accionante, quien pudo solicitar oportunamente la designación de apoderado en amparo de pobreza, pero no lo hizo.

III. SENTENCIA IMPUGNADA

El a quo constitucional declaró improcedente el amparo invocado por no cumplir el presupuesto de subsidiariedad, pues el actor podía controvertir las decisiones de 17 y 27 de abril de 2026 y estaba facultado para pedir la regulación o

El a quo constitucional declaró improcedente el amparo invocado por no cumplir el presupuesto de subsidiariedad, pues el actor podía controvertir las decisiones de 17 y 27 de abril de 2026 y estaba facultado para pedir la regulación o disminución de la medida cautelar en cualquier momento ante el juzgado de instancia , a través del abogado que se le designe.

Al respecto, precisó que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable , porque, en relación con la presunta afectación de su hija, nada dijo frente a la obligación alimentaria a cargo de la madre, quien no es su actual compañera permanente; y, sobre la señora María Josefa Pulido, el gestor no indicó si cuenta con otros ingresos o si otros hijos pueden socorrerla, sumado a que los descuentos fi nancieros no pueden prevalecer sobre el derecho de alimentos.

Finalmente, el Tribunal indicó que, de conformidad con lo previsto en el artículo 152 del Código General del Proceso,Radicación no. 73001-22-13-000-2026-00220-01 12 la suspensión de este por la solicitud de un amparo de pobreza solo procede cuando esta se presenta en el término de traslado para contestar la demanda.

III. IMPUGNACIÓN

1. E l tutelante impugnó, reiterando sus peticiones iniciales, y resaltó que nadie está obligado a lo imposible y que la carga impuesta es excesiva. A su vez, pidió que se declare la nulidad de lo actuado, porque no se vinculó al Juzgado Cuarto de Familia de Villavicencio, autoridad que debió integrarse el contradictorio como litisconsorte

que la carga impuesta es excesiva. A su vez, pidió que se declare la nulidad de lo actuado, porque no se vinculó al Juzgado Cuarto de Familia de Villavicencio, autoridad que debió integrarse el contradictorio como litisconsorte necesario, razón por la cual pidió que se compulsen copias en contra del a quo. Finalmente, instó que se aclarara el fallo, porque en la parte considerativa contiene una mención a unos hechos ajenos al proceso.

2. El 1º de junio de 2026, el a quo constitucional rechazó la nulidad invocada, «por cuanto la persona que la propone no tiene legitimación en la causa, (…) en la medida que el único funcionario llamado por la ley a solicitarla, es el juez cuarto de familia de Villavicencio », y porque al asunto fueron vinculados los «sujetos procesales que fueron llamados previamente en el auto admisorio de la acción constitucional». Adicionalmente, precisó que no era procedente acumular las pretensiones dirigidas contra el Juzgado accionado y el Cuarto de Familia de Villavicencio, toda vez que esto derivó de la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio , que ordenó la escisión de la tutela por no ser competente para conocer de las pretensiones en contra del estrado judicial de Fresno , yRadicación no. 73001-22-13-000-2026-00220-01 13 rechazó la aclaración pretendida, porque la parte resolutiva del fallo no contenía conceptos que generan alguna duda.

V. CONSIDERACIONES

1. La Sala confirmará el fallo impugnado por las siguientes razones.

del fallo no contenía conceptos que generan alguna duda.

V. CONSIDERACIONES

1. La Sala confirmará el fallo impugnado por las siguientes razones.

2. En primer lugar, sobre lo resuelto en los autos del 17 y 27 de abril de 2026, en los cuales el Juzgado decretó el embargo del salario del gestor, negó la suspensión o interrupción del proceso, no accedió a la nulidad deprecada, informó al tutelante que, si quería el levantamiento de la cautela vigente, debía prestar caución , y le indicó al secuestre que debía rendir informe de su gestión 34, advierte la Sala que la tutela no satisface el presupuesto de subsidiariedad, comoquiera que estas providencias eran susceptibles de ser controvertidas por medio del recurso de reposición, que no fue interpuesto; de manera que el gestor desperdició la oportunidad procesal que tuvo para alegar lo que por esta vía plantea.

Al respecto, resulta necesario señalar que, aunque el censor alega que solo tuvo conocimiento del expediente digital 19 minutos antes de que venciera la ejecutoria del primero de los autos referidos, lo cierto es que el tutelante recibió el enlace para acceder a las diligencias actualizadas desde el 11 de julio de 2024 35, las decisiones criticadas se

34 Todas estas decisiones criticadas en la tutela de la referencia 35 Según se vislumbra en el archivo 54EnvíoEnlaceExpediente.pdf, ibidem.Radicación no. 73001-22-13-000-2026-00220-01 14 notificaron por estado y, en todo caso, no propuso la nulidad

35 Según se vislumbra en el archivo 54EnvíoEnlaceExpediente.pdf, ibidem.Radicación no. 73001-22-13-000-2026-00220-01 14 notificaron por estado y, en todo caso, no propuso la nulidad por indebida notificación de estas, según lo establece el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso.

De otro lado, conviene precisar que, aunque el defensor designado con ocasión del amparo de pobreza no aceptó el cargo en su momento, lo cierto es que el actor pudo recurrir los proveídos censurados directamente, como lo indicó el Juzgado accionado en el auto del 27 de abril de 2026, en el que resaltó que el proceso era de «única instancia por lo que no requiere de apoderado judicial es decir puede actuar en cusa propia», de manera que el tutelante debió exponer sus inconformidades directamente, pero no lo hizo.

Así las cosas, la tutela propuesta es improcedente, porque la omisión en el ejercicio de los medios ordinarios de defensa imposibilita el uso de esta senda constitucional e impide al juez de tutela realizar un pronunciamiento de fondo, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo residual, que no puede ser utilizado por las partes como una instancia adicional para subsanar la desidia en la interposición de los recursos procesales idóneos; máxime que el interesado pudo procurarse la de signación de un apoderado mucho tiempo atrás, no obstante, hasta febrero de 2026 pidió que se le concediera amparo de pobreza y que se le nombrara un representante judicial.

3. Por otro lado, frente a las solicitudes orientadas a que

apoderado mucho tiempo atrás, no obstante, hasta febrero de 2026 pidió que se le concediera amparo de pobreza y que se le nombrara un representante judicial.

3. Por otro lado, frente a las solicitudes orientadas a que se compulsen copias a las autoridades disciplinarias, basta señalar que la acción de tutela no está prevista para ese finRadicación no. 73001-22-13-000-2026-00220-01 15 y que este trámite, al ser de naturaleza residual y subsidiario, no está contemplado para reemplazar los instrumentos de los que dispone el interesado para el efecto.

4. Por lo referido, se confirmará el fallo del a quo.

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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