CSJ - STC11783-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC11783-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente
STC11783-2026 Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-02090-01 (Aprobado en sesión del primero de julio de dos mil veintiséis)
Bogotá, D. C., tres (3) de julio de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 2 de junio de 2026 por la Sala Civil del Tribunal de Bogotá , dentro de la tutela promovida por Alcira Inelda Hernández Piñeros contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad , trámite al cual fueron vinculad os las autoridades, partes e intervinientes de l ejecutivo rad. n.° 2016-00197.
ANTECEDENTES
1. La accionante, actuando en nombre propio , reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-02090-01
2. En sustento, adujo haber iniciado la causa objeto de revisión en contra de Marco Antonio Piñeros Dueñas.
Narró que, ante el pago total de la obligación, solicitó la entrega de los titulos judiciales. Expuso que, a su turno, el juzgador accionado «requirió a la Oficina de Apoyo Judicial, para establecer si había dineros consignados a órdenes del despacho y si era necesario oficiar al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá y al
juzgador accionado «requirió a la Oficina de Apoyo Judicial, para establecer si había dineros consignados a órdenes del despacho y si era necesario oficiar al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá y al Banco Agrario, con el fin de establecer si obraban consignaciones a órdenes del despacho » (19 may. 2025). En consecuencia, « la Oficina de Apoyo Judicial informó que no existían títulos judiciales a órdenes del proceso de la referencia y enviaron los correspondientes oficios al Banco Agrario y al Juzgado Octavo Civil del Circuito».
Relató que, ha present ado múltiples solicitudes de impulso y, en últimas, se acercó presencialmente al Juzgado Octavo Civil del Circuito con el fin de hacerle seguimiento a los oficios, autoridad que le informó que « el 15 de octubre de 2025, remitieron correo electrónico al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, realizando la conversión de los títulos y dejándolos a órdenes del despacho». Señaló que, por consiguiente, solicitó nuevamente la entrega de las sumas , sin que a la fecha se haya definido el asunto.
De ese panorama derivó la lesión a sus derechos fundamentales, toda vez que, en su concepto, «ha transcurrido más de un año en dicha gestión, reclamación de títulos y no existe pronunciamiento del señor juez accionado, no obstante ver que ciertamente el juzgado 8 civil del circuito, dejo a disposición de ese Despacho los títulos y que el demandado, lo pendiente de pagar, lo realizo mediante consignación bancaria en la oficina de depósitos
ciertamente el juzgado 8 civil del circuito, dejo a disposición de ese Despacho los títulos y que el demandado, lo pendiente de pagar, lo realizo mediante consignación bancaria en la oficina de depósitos judiciales».Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-02090-01
3. Por lo anterior , pidió ordenar al juzgado emitir pronunciamiento sobre la solicitud de entrega de dineros.
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá resaltó la alta carga de trabajo, que no incurrió en mora y que se presentaba una carencia actual de objeto.
2. La Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá hizo un recuento de las actuaciones a su cargo y refirió que la providencia perseguida fue emitida el 28 de mayo, la cual, en cuanto esté en firme, se procederá con el desembolso.
3. El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá sostuvo haber remitido el expediente a la fase de ejecución el 26 de octubre de 2023 y que convirtió los títulos en octubre de 2025.
4. La accionante consideró que el auto emitido no era suficiente para declarar el hecho superado.
5. Con posterioridad al fallo, el Banco Agrario de Colombia pidió su desvinculación.
ACTUACIÓN DE INSTANCIARadicación n.º 11001-22-03-000-2026-02090-01
La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial
Colombia pidió su desvinculación.
ACTUACIÓN DE INSTANCIARadicación n.º 11001-22-03-000-2026-02090-01
La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la salvaguarda tras considerar que con la emisión de la providencia echada de menos se superó la situación generadora del amparo. Con todo, requirió al juez accionado y a la a la Coordinadora de la Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias para gestionar la materialización del pago.
IMPUGNACIÓN
La interpuso la gestora en reiteración de los argumentos expuestos en su intervención de instancia.
CONSIDERACIONES
1. De entrada, se apunta que la decisión impugnada ha de ser confirmada, por cuanto las circunstancias que originaron el escrito inicial desaparecieron en el curso de la instancia, tal como pasa a exponerse.
2. Tutela contra providencias
La acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, toda vez que sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-02090-01
La jurisprudencia especializada ha establecido los presupuestos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico,
La jurisprudencia especializada ha establecido los presupuestos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico, quebrantado, aparentemente, por una autoridad judicial, a saber:
(i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una ca rga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión ius fundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela.
(CC, C-590/05 y SU-813/07).
De igual forma, superadas las anteriores exigencias, es imprescindible que se haya configurado alguno de los defectos específicos, esto es, sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o que se haya violado directamente la Constitución.
3. Carencia actual de objeto por hecho superado
procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o que se haya violado directamente la Constitución.
3. Carencia actual de objeto por hecho superado
Ciertamente, Alcira Inelda Hernández Piñeros acudió al mecanismo supralegal por la tardanza del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá en producir un pronunciamiento de cara a su s solicitudes deRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-02090-01
ordenar «la entrega de los dineros que se encuentran a disposición del despacho».
No obstante, de la revisión realizada a la queja constitucional, a las piezas procesales del precitado juicio y la intervención realizada por la autoridad, se anuncia que se confirmará la decisión impugnada.
Lo anterior, en virtud de que el pasado 28 de mayo el juzgador emitió la providencia en la que se pronunció de cara a su s pedimentos, oficiando a la Dian para impulsar el procedimiento necesario para el desembolso y, una vez finiquitado, proceder de conformidad. Adicionalmente, el operador judicial dispuso que «Si pasado cinco días siguientes a la remisión de la comunicación respectiva, no se recibe alguna respuesta por parte de la Dian, deberá la Oficina de Apoyo Judicial, proceder a la entrega en la forma aludida en el numeral anterior ». En todo caso, esa providencia fue debidamente notificada a través de estado electrónico del 29 de mayo.
Lo anterior evidencia que el juzgado accionado procedió a cumplir lo pretendido por el aquí interesado, actuación
esa providencia fue debidamente notificada a través de estado electrónico del 29 de mayo.
Lo anterior evidencia que el juzgado accionado procedió a cumplir lo pretendido por el aquí interesado, actuación desplegada en el curso de la presente controversia de amparo, por lo que la situación fáctica de lo puntualmente reclamado fue superada, y en esa medida no tiene objeto proferir algún mandato en ese sentido. Al punto, la Sala de tiempo atrás ha precisado:
Si bien se tiene que el propósito de la tutela, es que el Juez Constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, profiriendo las órdenes que considere pertinentes a laRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-02090-01
autoridad pública o al particular que con sus acciones han amenazado o vulnerado derechos fundamentales y procurar así la defensa actual y cierta de los mismos, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción. (C.C., T-308/03).
4. Lo consignado, sin más, implica ratificar el veredicto opugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por
veredicto opugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-02090-01
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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