CSJ - STC11784-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC11784-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC11784-2026 Radicación n°. 05000-22-21-000-2026-10013-01 (Aprobado en sesión de primero de julio de dos mil veintiséis)
Bogotá D. C., dos (2) de julio de dos mil veintiséis (2026).
La Sala decide la impugnación interpuesta fre nte a la sentencia proferida p or la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia el 25 de mayo de 2026, con la cual se negó el amparo reclamado por Juan Bautista García contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia y la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas. Al trámite se vinculó a l os intervinientes en el proceso de restitución de tierras de radicado 2025-00093.
I. ANTECEDENTES.
1. El gestor reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.Radicación no. 05000-22-21-000-2026-10013-01
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2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del asunto, se resalta lo que viene.
2.1. Al interior del trámite de restitución de tierras (Rad. 2025-00093-00) el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia -con fallo del 12 de diciembre de 202 5resolvió acceder a la
2025-00093-00) el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia -con fallo del 12 de diciembre de 202 5resolvió acceder a la solicitud de «restitución y formalización de tierras de las víctimas de despojo y abandono forzoso» a favor de Emilio de Jesús Mira Vásquez, como legitimado de los señores Martin Emilio Mira Meneses y Lucia V ásquez Ramírez, en su condición de víctimas de desplazamiento forzado de los predios denominados «Laguna Nº 2» ID 58794, «Laguna Nº 3» ID 58827 y «Laguna 4 » ID 58837, ubicado en la verada Monteloro del municipio de San Luis – Antioquia.
2.2. Contra esa sentencia no se ha propuesto recurso extraordinario de revisión.
3. El accionante afirmó ser propietario y poseedor de los predios denominados «Laguna N.° 2», «Laguna N.° 3» y «Laguna N.° 4» desde hace más de ocho (8) años, los cuales adquirió mediante negocio jurídico celebrado con quien ostentaba la propiedad conforme documentación expedida por el INCORA.
Señaló que es una persona de 74 años de edad y víctima de desplazamiento forzado. Precisó que no compareció al trámite de restitución de tierras por falta de notificaciónRadicación no. 05000-22-21-000-2026-10013-01 3 adecuada, ya que se tuvo por válida una comunicación realizada mediante WhatsApp. Asimismo, cuestionó el reconocimiento del señor Emilio de Jesús Mira Vásquez como
3 adecuada, ya que se tuvo por válida una comunicación realizada mediante WhatsApp. Asimismo, cuestionó el reconocimiento del señor Emilio de Jesús Mira Vásquez como víctima del conflicto armado, alegó irregularidades en la información aportada por la Unidad de Restitución de Tierras y adujo que la sentencia desconoció su condición de ocupante y poseedor de buena fe.
4. En consecuencia, solicitó se ordene dejar sin efectos la sentencia del 12 de diciembre de 2025; se declare la nulidad de lo actuado desde el auto admisorio de la solicitud de restitución; se verifique la condición de víctima del señor Emilio de Jesús Mira Vásquez; se remitan copias a las autoridades disciplinarias y penales competentes en caso de comprobarse irregularidades; y se suspendan las órdenes de entrega y demás actuaciones derivadas de la sentencia cuestionada.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
El juzgado querellado defendió la legalidad de lo decidido. Indicó que desde el auto admisorio se dispuso enterar al accionante sobre la existencia del trámite; que el 14 de agosto de 2023 se estableció comunicación telefónica con él, oportunidad en la cual autorizó recibir información mediante WhatsApp al número 3145246545; que posteriormente se remitió la comunicación respectiva por ese medio; y que además se efectuó la publicación en prensa correspondiente.Radicación no. 05000-22-21-000-2026-10013-01 4
Agregó que, al efectuar control de legalidad, ordenó nuevamente la vinculación formal del accionante y el
correspondiente.Radicación no. 05000-22-21-000-2026-10013-01 4
Agregó que, al efectuar control de legalidad, ordenó nuevamente la vinculación formal del accionante y el traslado de la demanda, notificación que se surtió el 21 de enero de 2025 mediante el mismo canal de comunicación previamente autorizado. Señaló igua lmente que, pese a habérsele concedido la oportunidad de ejercer su defensa y haber sido convocado a audiencia para rendir declaración, García Ramírez no compareció ni presentó oposición dentro del término legal. Expuso que la sentencia cuestionada analizó expresamente la situación jurídica del accionante y concluyó que este no acreditó la condición de segundo ocupante ni la buena fe exenta de culpa exigida por la Ley 1448 de 2011 y la jurisprudencia constitucional . Por ello, solicitó negar el amparo constitucional.
La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas pidió declarar improcedente la acción de tutela. Argumentó que el accionante dispone del recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 92 de la Ley 1448 de 2011, por lo que no se satisface el requisito de subsidiariedad. Añadió que el actor tuvo conocimiento efectivo y reiterado del proceso judicial desde el año 2023, fue formalmente vinculado en 2025 y contó con oportunidades suficientes para intervenir, aportar pruebas y ejercer su derecho de defensa, sin que se evidencie una situación de indefensión material. Igualmente, sostuvo que la acción de tutela tampoco satisface el requisito
2025 y contó con oportunidades suficientes para intervenir, aportar pruebas y ejercer su derecho de defensa, sin que se evidencie una situación de indefensión material. Igualmente, sostuvo que la acción de tutela tampoco satisface el requisito de inmediatez, pues fue promovida varios meses después deRadicación no. 05000-22-21-000-2026-10013-01 5 proferida la sentencia cuestionada. Solicitó su desvinculación del trámite constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que las decisiones cuestionadas corresponden exclusivamente a la autoridad judicial especializada en restitución de tierras y no a actuaciones atribuibles a dicha entidad.
Emilio de Jesús Mira Vásquez se opuso a la prosperidad del amparo.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA.
El Tribunal constitucional denegó el amparo. Ello, por cuanto no se cumplió el presupuesto de la subsidiariedad . debido a que no se propuso recurso extraordinario de revisión, procedente conforme el artículo 92 de la Ley 1448 de 2011. Además, por cuanto «el accionante no ha acudido al proceso a exponer las razones de hecho y de derecho que invoca por esta vía residual, esto es, su falta de notificación efectiva al mismo y la circunstancias que le asignan la calidad de sujeto especial de protección constitucional como víctima del conflicto armado».
IV. LA IMPUGNACIÓN.
La formuló el extremo accionante. Reiteró lo aducido en el escrito inicial. Además, expuso que «El recurso de revisión es un mecanismo rogado, eminentemente técnico, formalista y cuya
IV. LA IMPUGNACIÓN.
La formuló el extremo accionante. Reiteró lo aducido en el escrito inicial. Además, expuso que «El recurso de revisión es un mecanismo rogado, eminentemente técnico, formalista y cuya resolución tarda años en el aparato judicial».Radicación no. 05000-22-21-000-2026-10013-01 6
V. CONSIDERACIONES.
La decisión impugnada se confirmará , en razón al incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad. Ello en la medida en que evidente es que el promotor del amparo, para aducir la indebida notificación que alegó por vía constitucional, puede promover recurso extraordinario de revisión contra la sentencia que dirimió el proceso de restitución de tierras criticado, conforme lo est ablece el artículo 92 de la ley 1448 de 2011 instrumento procesal que le permite exponer el motivo de discrepancia referido en esta sede, indebida notificación de la demanda, conforme lo consagrado actualmente en el numeral 7 del artículo 355 del Código General del Proceso. Tal situación imposibilita el uso de esta senda constitucional , dada la naturaleza residual y subsidiaria de esta súplica, que no está prevista para reemplazar al juez ordinario ni para anticiparse a resolver aspectos que a este le corresponden.
Por lo demás, si el interesado estima que la autoridad accionada o alguno de los intervinientes en el proceso cuestionado, incurrió en conductas disciplinarias o penales que deban averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, « está facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o
cuestionado, incurrió en conductas disciplinarias o penales que deban averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, « está facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias. Sobre el punto ha dicho la Sala: “En relación a la petición de compulsar copias…, el peticionario queda en plena libertadRadicación no. 05000-22-21-000-2026-10013-01 7 de formular la correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuenta con los elementos de juicio para determinar la existencia de un delito”»1.
VI. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 CSJ STC13871-2016, reiterada en CSJ STC6149-2022 y recientemente en CSJ STC10990-2024.Firmado electrónicamente por:
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 CSJ STC13871-2016, reiterada en CSJ STC6149-2022 y recientemente en CSJ STC10990-2024.Firmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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