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CSJ - STC11785-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC11785-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC11785-2022 Radicación nº 73001-22-13-000-2022-00093-01 (Aprobado en sesión de siete de septiembre de dos mil veintidós) Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintidós (2022). Se dirime la impugnación formulada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP contra el fallo de 5 de abril de 2022 dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en la acción de tutela promovida por María Sonia Llanos Urquiza, Ana Leonor Llanos Urquiza y Amparo Llanos Barrero frente a la recurrente, extensiva al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de El Espinal, partes e intervinientes en la sucesión n° 73268-31-84-001-2011-00006-00.

ANTECEDENTES

1. Las promotoras pidieron se ordene a la – UGPPentregar las mesadas pensionales causadas y no pagadas de su hermano fallecido Jairo Llanos Urquiza.Radicación n° 73001-22-13-000-2022-00093-01

En sustento, adujeron que elevaron petición a la accionada el 22 de septiembre de 2021 para que dejara a disposición de la sucesión de su hermano -que se tramita ante el juzgado vinculadolos dineros adeudados; sin

accionada el 22 de septiembre de 2021 para que dejara a disposición de la sucesión de su hermano -que se tramita ante el juzgado vinculadolos dineros adeudados; sin embargo, la UGPP negó lo solicitado (31 ene. 2022). De lo anterior derivan la lesión a sus derechos fundamentales pues consideran que su solicitud no fue resuelta de fondo. De otra parte, cuestionan que la entidad querellada no deje a disposición de la sucesión judicial las cuotas adeudadas, ello, a pesar de que así se lo ordenó la agencia judicial vinculada (8 jul. 2019).

2. La entidad acusada manifestó que la petición fue resuelta de fondo al señalar que no era posible entregar esos recursos hasta tanto se dictara sentencia que indicara los adjudicatarios de los recursos retenidos y sus respectivos porcentajes. Por su parte, Argemiro Núñez Hernández -apoderado judicial de algunos intervinientes en la sucesióncoadyuvó el resguardo.

3. El Tribunal concedió el amparo tras considerar que la respuesta no correspondió a lo solicitado. También ordenó al juzgado que desplegara las acciones necesarias para hacer cumplir su requerimiento.

4. La accionada recurrió porque, a su juicio, la respuesta brindada sí atendió lo requerido. Posteriormente informó al paginario sobre la resolución «RDP 013221 del 25 de mayo del 2022» por la cual dispuso, entre otras, «dejar a

2Radicación n° 73001-22-13-000-2022-00093-01 disposición del Juzgado (…) los dineros reconocidos como

de mayo del 2022» por la cual dispuso, entre otras, «dejar a 2Radicación n° 73001-22-13-000-2022-00093-01 disposición del Juzgado (…) los dineros reconocidos como mesadas causadas y no cobradas por concepto de diferencias pensionales al extinto JAIRO LLANOS URQUIZA». CONSIDERACIONES Circunscrita la Corte a los motivos de disentimiento, bien pronto emerge que el ruego no tiene vocación de prosperidad por sobrevenir una carencia actual de objeto por hecho superado, porque en el transcurso de este trámite la UGPP ofreció la correspondiente respuesta, según da cuenta la resolución RDP013221 de 25 de mayo del año que avanza y las guías de envío (carpeta 20. Cumplimiento de fallo), por lo que resulta diáfano que los motivos que llevaron a la iniciación de este resguardo cesaron y de este modo, resulta palmario el fracaso del amparo en la medida que dio respuesta a las promotoras y puso a disposición de Juzgado Primero Promiscuo de Familia de El Espinal , los dineros objeto de las solicitud de adición de la sucesión, por lo tanto, los aspectos que movieron a los gestores a entablar este ruego ya no tienen razón de ser porque desapareció la « falta de respuesta» en que fincaron la tutela. Ahora, más allá de que las razones ofrecidas por la destinataria de la orden constitucional deban ser acogidas o no, lo cierto es que en el caso existe una carencia actual de objeto porque la entidad ordenó la entrega de los dineros a la sucesión, de suerte que cualquier manifestación al respecto

destinataria de la orden constitucional deban ser acogidas o no, lo cierto es que en el caso existe una carencia actual de objeto porque la entidad ordenó la entrega de los dineros a la sucesión, de suerte que cualquier manifestación al respecto es inane, en tanto la controversia que suscitó la acción de 3Radicación n° 73001-22-13-000-2022-00093-01 tutela fue superada, lo que conduce a la revocatoria de la resolución opugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, resuelve: REVOCAR el fallo de fecha, naturaleza y procedencia conocidas, para en su lugar, DENEGAR el amparo por carencia actual de objeto. Notifíquese a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA Ausencia justificada

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

4Radicación n° 73001-22-13-000-2022-00093-01 Comisión de servicio

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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