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CSJ - STC11785-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC11785-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Magistrado Ponente

STC11785-2026 Radicación n°. 11001-02-04-000-2026-01234-01 (Aprobado en sesión de primero de julio de dos mil veintiséis)

Bogotá, D. C., dos (2) de julio de dos mil veintiséis (2026).

Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 12 de mayo de 202 6 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , dentro de la acción de tutela que Pablo Segundo Martínez Solano promovió contra la Homóloga Sala de Casación L aboral, asunto al que fueron vinculadas la Secretaría de esa Sala Especializada, los Juzgados Laborales del Circuito de Cartagena y Santa Marta y la empresa LINKTIC MUSCOGEE oficina encargada de manejar la plataforma SIUGJ.

ANTECEDENTES

1. El accionante reclamó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social, vida digna, debido proceso y acceso a la administración de justicia , los cuales estimó vulnerado por la autoridad judicial convocada.Radicación no. 11001-02-04-000-2026-01234-01

2 Solicitó entonces , ordenar a la autoridad accionada informar y acreditar el estado actual del conflicto de competencia, así como la fecha prevista para la emisión de la decisión correspondiente.

2. Son hechos relevantes para la definición del

presente asunto los siguientes:

2.1. El accionante indic ó que tiene 82 a ños de edad y

decisión correspondiente.

2. Son hechos relevantes para la definición del

presente asunto los siguientes:

2.1. El accionante indic ó que tiene 82 a ños de edad y se encuentra en condici ón de vulnerabilidad. Se ñaló que durante su vida laboral cotiz ó 1618.69 semanas y labor ó, entre otras entidades, en el Instituto de Mercadeo Agropecuario – IDEMA, entre los a ños 1973 y 2004. Agreg ó que actualmente es pensionado de COLPENSIONES.

2.2. Expuso que el 28 de enero de 2024 solicit ó la reliquidación de su pensi ón, petici ón que fue negada por COLPENSIONES mediante acto administrativo SUB170187 del 28 de mayo de 2024. Precis ó que interpuso recurso de apelación, resuelto desfavorablemente mediante acto administrativo SUB192519.

2.3. Manifestó que promovi ó demanda ordinaria laboral ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta. Sin embargo, dicho Despacho se declaró́ incompetente y orden ó la remisi ón del asunto a la oficina judicial de reparto. Expuso que, posteriormente, el conocimiento correspondi ó al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena, autoridad que igualmente rechaz ó asumir competencia y propuso conflicto negativo de competencia.Radicación no. 11001-02-04-000-2026-01234-01 3 2.4. Afirmó que el conflicto fue remitido a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, sin que,

competencia.Radicación no. 11001-02-04-000-2026-01234-01 3 2.4. Afirmó que el conflicto fue remitido a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, sin que, a la fecha de presentaci ón de la tutela, se hubiese emitido decisión alguna para dirimirlo. En criterio del accionante, esa situación ha impedido el acceso efectivo a la administraci ón de justicia y agravado su situación de vulnerabilidad.

2.5. Sostuvo que, dada su avanzada edad y condici ón económica, los mecanismos ordinarios resultan ineficaces y tardíos, configurándose un perjuicio irremediable.

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. La Secretaría de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia inform ó que, el conflicto de competencia identificado con el radicado No. 20250008901 nunca fue recibido, en tanto no fue ingresado por los canales habilitados para la recepción de esta clase de asuntos. En consecuencia, indicó que la ausencia de ingreso por dichos canales impidió la verificación y el seguimiento necesarios para su radicación y reparto.

Finalmente, precisó que para la fecha de remisión del expediente, el Sistema Integrado de Gestión Judicial (SIUGJ) aún no había sido implementado en es a Sala especializada, circunstancia acreditada mediante el Comunicado 100 de 2025 aportado al expediente.

2. La Magistrada vinculada Clara Inés López Dávila de

aún no había sido implementado en es a Sala especializada, circunstancia acreditada mediante el Comunicado 100 de 2025 aportado al expediente.

2. La Magistrada vinculada Clara Inés López Dávila de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia manifestó que, tras revisar el inventario de procesos, seRadicación no. 11001-02-04-000-2026-01234-01 4 constató que el asunto referido no figura en la base de datos del Despacho ni ha sido repartido por conducto de la Secretaría de la Sala.

Adicionalmente, indicó que no resulta verosímil la afirmación de la parte actora según la cual el conflicto de competencia fue repartido a través de la plataforma SIUGJ el 16 de julio de 2025, toda vez que dicha herramienta solo fue implementada en la Sala de Casación Laboral a partir del 27 de octubre de ese año, para lo cual aportó el informe correspondiente de la gerente del consorcio administrador de la plataforma.

En consecuencia, sostuvo que no puede predicarse la mora judicial alegada, puesto que el expediente no ha ingresado a su Despacho y, además, la corporación se encuentra al día en el trámite de los asuntos a su cargo. Por lo anterior, solicitó negar el amparo.

Finalmente, anexó respuesta técnica del consorcio Linktic Muscogee, entidad encargada de la administración de la plataforma SIUGJ, en la que se corroboró lo expuesto por la magistrada vinculada.

3. El consorcio Linktic Muscogee , encargado del soporte técnico y funcional del Sistema Integrado de Gestión

la plataforma SIUGJ, en la que se corroboró lo expuesto por la magistrada vinculada.

3. El consorcio Linktic Muscogee , encargado del soporte técnico y funcional del Sistema Integrado de Gestión Judicial – SIUGJ, informó que el 16 de julio de 2025 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena registr ó en dicha plataforma, de manera at ípica, el conflicto de competencia suscitado con el Juzgado Segundo Laboral del Circuito deRadicación no. 11001-02-04-000-2026-01234-01

5 Santa Marta, en el proceso ordinario laboral promovido por el accionante.

Precisó que, aunque el sistema generó automáticamente el reparto del asunto al Despacho 007 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para esa fecha en dicha Corporaci ón a ún no se encontraba en operatividad dentro de la herramienta SIUGJ, pues solo se encontraba en fase de parametrización de flujos procesales.

Explicó que la entrada en operatividad del SIUGJ en la Sala de Casación Laboral únicamente ocurrió a partir del 27 de octubre de 2025, razón por la cual el canal procedente para la remisión de conflictos de competencia, para julio de ese año, continuaba siendo el correo electrónico institucional. Añadió que, pese a ello, el sistema permitió generar automáticamente el conflicto y asignarlo a la Sala Laboral, quedando una tarea funcional en estado (espera de atenci ón), la cual no fue

que, pese a ello, el sistema permitió generar automáticamente el conflicto y asignarlo a la Sala Laboral, quedando una tarea funcional en estado (espera de atenci ón), la cual no fue ejecutada porque la Corporación aún no gestionaba procesos mediante esa herramienta tecnológica.

Finalmente, indicó que, en mesas de trabajo adelantadas con la Sala de Casación Laboral, se adoptaron medidas para normalizar el trámite del conflicto de competencia identificado con rad. n°2025 -00089-01. En concreto, se ñaló que se procedería a devolver las tareas generadas en el sistema, incorporar el informe t écnico correspondiente y remitir posteriormente el expediente al despacho asignado, con el fin de permitir el estudio de fondo del asunto. Adem ás, informó que el equipo SIUGJ brindará acompañamiento técnico tantoRadicación no. 11001-02-04-000-2026-01234-01 6 a la Secretaría de la Sala Laboral como al Despacho judicial asignado y al accionante.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo, toda vez que no se advierte acreditada una conducta omisiva atribuible a la Sala de Casación Laboral de esta Corporaci ón, pues las respuestas allegadas al tr ámite constitucional evidencian que el expediente no ingres ó materialmente a l a Secretar ía de la Sala accionada ni fue repartido a despacho alguno, comoquiera que el sistema SIUGJ a ún no se encontraba implementado en esa especialidad judicial.

expediente no ingres ó materialmente a l a Secretar ía de la Sala accionada ni fue repartido a despacho alguno, comoquiera que el sistema SIUGJ a ún no se encontraba implementado en esa especialidad judicial.

De otro lado, y a un cuando no se configura la vulneración alegada frente a la Sala de Casaci ón Laboral, la Sala de C asación Penal no desconoció que el actor es una persona de avanzada edad que afirma depender exclusivamente de su mesada pensional y que la indefinición del juez competente ha prolongado el trámite de su demanda ordinaria laboral. En ese contexto se dispuso a remitir copia de la providencia a la dependencia encargada de la administración y soporte del SIUGJ, para que verifique la trazabilidad del conflicto de competencia con rad. n°202500089-01 y adopte de manera coordinada con las autoridades judiciales involucradas, las medidas administrativas necesarias para establecer el estado actual del expediente y encauzar su tr ámite conforme a las reglas procesales aplicables.Radicación no. 11001-02-04-000-2026-01234-01 7

LA IMPUGNACIÓN

La formuló la accionante, quien sostuvo que el fallo de primera instancia incurre en una valoración incompleta y contradictoria del material probatorio allegado al expediente, aduciendo que « existió acta oficial de reparto, se generó número de radicación, hubo asignación institucional, se identificó despacho judicial receptor y se produjo el reparto automatizado dentro del sistema SIUGJ».

Refiriendo que la discusión constitucional consiste en

radicación, hubo asignación institucional, se identificó despacho judicial receptor y se produjo el reparto automatizado dentro del sistema SIUGJ».

Refiriendo que la discusión constitucional consiste en «determinar si las fallas administrativas o tecnol ógicas internas de la Rama Judicial pueden justificar que un ciudadano permanezca indefinidamente sin juez competente y sin decisi ón judicial » circunstancia que deriva en la vulneración de los derechos fundamentales reclamados.

CONSIDERACIONES

1. De la procedencia de la acción de tutela.

Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis y de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo procede deRadicación no. 11001-02-04-000-2026-01234-01 8 manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001 -00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. De la carencia actual de objeto por hecho superado.

En relación con la carencia actual de objeto

se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. De la carencia actual de objeto por hecho superado.

En relación con la carencia actual de objeto contemplada en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, de vieja data la jurisprudencia constitucional ha sostenido que,

(…) la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características t otalmente diferentes a las iniciales (CC T01/96) (Resaltado fuera del texto).

En cuanto al momento procesal para que se produzca y así deba declararse, se ha reiterado que:

(…) si se produjo el pronunciamiento extrañado por la interesada en la queja constitucional con antelación al fallo de primer grado, se infiere que el tema materia de protesta por este aspecto, claramente, no existe. El “hecho superado o la carencia de objeto”, ha señalado la jurisprudencia de la Sala, se presenta: “si la

se infiere que el tema materia de protesta por este aspecto, claramente, no existe. El “hecho superado o la carencia de objeto”, ha señalado la jurisprudencia de la Sala, se presenta: “si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sidoRadicación no. 11001-02-04-000-2026-01234-01 9 superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido” [STC, 13 mar. 2009, exp. 0014701] (CSJ STC, 12 sep. 2011, exp. 00081-01, citada entre otras muchas en STC12861 -2016, STC7290 -2023, STC2434-2024, STC2879 -2024 y STC7820 -2024). (se resalta).

3. El caso concreto.

En el asunto bajo examen, el accionante afirma que el 16 de julio de 2025 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena registr ó en la plataforma SIUGJ el conflicto negativo de competencia identificado con el radicado No. 20250008901, suscitado entre el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena, en el proceso ordinario laboral promovido por el actor contra COLPENSIONES. El accionante sostiene que el conflicto fue remitido a la Sala de Casaci ón Laboral de la Corte Suprema de Justicia, sin que, a la fecha

promovido por el actor contra COLPENSIONES. El accionante sostiene que el conflicto fue remitido a la Sala de Casaci ón Laboral de la Corte Suprema de Justicia, sin que, a la fecha de presentaci ón de la tutela, se hubiese emitido decisi ón alguna para dirimirlo.

3.1. En ese orden, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, aunque negó el amparo, no desconoció las circunstancias particulares del actor y las dificultades derivadas de la prolongación del trámite judicial . Por ello ordenó a la dependencia encargada de la administraci ón y soporte del SIUGJ en conjunto con las autoridades judiciales involucradas, la verificación de la trazabilidad del conflicto , la adopción de las medidas administrativas necesarias paraRadicación no. 11001-02-04-000-2026-01234-01 10 establecer el estado del expediente y la continuidad de l trámite conforme a las reglas procesales aplicables

3.2. Ahora bien, en sede de impugnación el accionante insistió en la vulneración de los derechos fundamentales reclamados a causa de permanecer indefinidamente sin juez competente y sin decisión judicial.

En ese contexto, al verificar el trámite se constató que, conforme a la orden impartida , el conflicto negativo de competencia identificado con el radicado No. 20250008901 fue resuelto por la Sala de Casaci ón Laboral de la Corte Suprema de Justicia , con ponencia de la Magistrada vinculada Clara Inés López Dávila , mediante providencia de fecha 24 de junio de 2026. Esta circunstancia se encuentra

Suprema de Justicia , con ponencia de la Magistrada vinculada Clara Inés López Dávila , mediante providencia de fecha 24 de junio de 2026. Esta circunstancia se encuentra debidamente acreditada con la referida providencia y la lista de estados del 26 de junio de 2026 , documentos que obran en el expediente.

3.3. Así las cosas, y en estricta aplicación del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 y de la doctrina reiterada por esta Corporación, la desaparición sobreviniente del objeto que dio lugar a la solicitud de amparo impide emitir pronunciamiento de fondo alguno, al haber cesado la amenaza o vulneración que se alegaba.

4. Conclusión

Baste lo dicho en precedencia para confirmar, por las razones que aquí se expusieron, la determinación adopta en primera instancia.Radicación no. 11001-02-04-000-2026-01234-01 11

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA, por las razones expuestas, el fallo impugnado.

Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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