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CSJ - STC11787-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC11787-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Magistrado Ponente

STC11787-2026 Radicación n°. 11001-22-03-000-2026-01716-01 (Aprobado en sesión de primero de julio de dos mil veintiséis)

Bogotá, D. C., dos (2) de julio de dos mil veintiséis (2026).

Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 13 de mayo de 2026 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito de Bogotá, dentro de la acción de tutela que Eutimio Guzmán Pachón promovió contra el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá , asunto al que fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso reivindicatorio rad n° 2024-00328-00.

ANTECEDENTES

1. El accionante reclamó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, acceso a la administración de justicia, propiedad privada y mínimo vital los cuales estimó vulnerados por el estrado judicial convocado.Radicación no. 11001-22-03-000-2026-01716-01

2 Solicitó, entonces, que se deje sin efectos el auto de 19 de febrero de 2026, mediante el cual se tuvo por extemporánea la contestación de la demanda. Asimismo, pidió que se declare la nulidad de lo actuado a partir de la notificación de la demanda, por indebida notificación.

En ese sentido, solicitó que se ordene al juzgado accionado tener por presentada la contestación de la demanda radicada el 20 de noviembre de 2025 y darle el

notificación de la demanda, por indebida notificación.

En ese sentido, solicitó que se ordene al juzgado accionado tener por presentada la contestación de la demanda radicada el 20 de noviembre de 2025 y darle el trámite correspondiente. Asimismo, requirió ordenarle al Juzgado convocado que se adopten las medidas necesarias para garantizar el ejercicio efectivo de su derecho de defensa.

Finalmente, solicitó como medida provisional la suspensión inmediata de los efectos del auto proferido el 19 de febrero de 2026, as í como de cualquier actuaci ón tendiente a la ejecuci ón de la sentencia dentro del proceso reivindicatorio con rad n.° 2024-00328-00 so pena de generar un perjuicio irremediable.

2. Son hechos relevantes para la definición del presente

asunto los siguientes:

2.1. Refirió que es parte demandada dentro del proceso reivindicatorio rad. n°2024-00328-00 promovido por Rosalba Aguilera Dom ínguez en su contra, el cual cursa ante el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogot á, y que en el trámite del mismo se presentaron irregularidades desde la etapa de notificaci ón, pues no tuvo conocimiento real, efectivo y oportuno de la existencia del proceso, lo que le impidió ejercer adecuadamente su defensa, solicitar yRadicación no. 11001-22-03-000-2026-01716-01 3 controvertir pruebas, pronunciarse frente a los hechos y pretensiones de la demanda y adoptar una estrategia jurídica idónea

3 controvertir pruebas, pronunciarse frente a los hechos y pretensiones de la demanda y adoptar una estrategia jurídica idónea

2.2. Refirió que, si bien en el expediente obra citaci ón para notificación personal del 22 de agosto de 2025, prevista en el artículo 291 del Código General del Proceso, esta habría sido recibida por un tercero, sin claridad sobre su relaci ón con el accionante ni prueba de que efectivamente le hubiera informado la existencia del proceso. Adicionalmente, señaló que reposa notificaci ón por aviso de 13 de septiembre de 2025, conforme al art ículo 292 ibidem, la cual, seg ún la empresa de correos, fue recibida por él; sin embargo, alega que no existe prueba idónea que acredite que, junto con esa comunicación, se le hubiere remitido la totalidad de la demanda, sus anexos y soportes probatorios, pues la constancia de envío únicamente alude de manera genérica a “un documento”.

2.3. Indicó que , por intermedio de su apoderado judicial, solicitó el enlace de acceso al expediente, el cual fue suministrado el 21 de octubre de 2025, momento a partir del cual, según afirmó, pudo conocer integralmente la demanda, sus anexos y las actuaciones adelantadas. De ahí que, el 20 de noviembre de 2025 contest ó la demanda, actuación que, en su criterio, se present ó dentro de un t érmino razonable contado desde el momento en que obtuvo acceso efectivo al expediente y conocimiento completo del proceso.

de noviembre de 2025 contest ó la demanda, actuación que, en su criterio, se present ó dentro de un t érmino razonable contado desde el momento en que obtuvo acceso efectivo al expediente y conocimiento completo del proceso.

2.4. Señaló que, sin embargo, mediante auto de 19 de febrero de 2026, el juzgado accionado tuvo por extemporáneaRadicación no. 11001-22-03-000-2026-01716-01 4 la contestaci ón de la demanda, al estimar que el t érmino debía contabilizarse desde la notificaci ón por aviso , privilegiando, a su juicio, «una formalidad sobre el conocimiento material del proceso» . Por esta razón, explicó que p romovió incidente de nulidad por indebida notificación y vulneración del derecho de defensa; sin embargo, sostuvo que el Despacho judicial no valoró adecuadamente sus argumentos y mantuvo los efectos de una actuaci ón procesal que considera viciada.

2.5. Precisó que en el proceso cuestionado se discute la restitución de un inmueble respecto del cual ejerci ó actos materiales de posesión, conservación, mantenimiento y pago de obligaciones, aspectos que, en su criterio, debieron ser valorados integralmente antes de adoptar una decisi ón que afecta su estabilidad patrimonial y familiar. En consecuencia, l a sentencia proferida en el proceso reivindicatorio afecta sus derechos fundamentales alegados, por cuanto puede generar la pérdida del inmueble, el pago de costas y otras consecuencias patrimoniales derivadas de una

consecuencia, l a sentencia proferida en el proceso reivindicatorio afecta sus derechos fundamentales alegados, por cuanto puede generar la pérdida del inmueble, el pago de costas y otras consecuencias patrimoniales derivadas de una actuación que considera viciada por defectos procesales y probatorios.

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá informó que conoció del proceso verbal reivindicatorio rad n.° 2024-00328-00 y remitió el expediente digital correspondiente. E ntre las actuaciones llevadas a cabo , indicó que el 17 de septiembre de 2025 se tuvo por notificado por aviso al demandado, posteriormente, el 20 de noviembreRadicación no. 11001-22-03-000-2026-01716-01 5 del mismo año, el accionante, por intermedio de apoderado judicial, presentó contestación de la demanda. Sin embargo, mediante auto del 19 de febrero de 2026, dicha contestación fue declarada extemporánea y, en la misma providencia, se fijó fecha para la audiencia inicial.

Finalmente, el Despacho alegó el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, en virtud de que el auto del 19 de febrero de 2026 , por medio del cual se tuvo por extemporánea la contestación de la demanda , no fue objeto de recurso alguno. Asimismo, señaló que el actor «intervino activamente en la audiencia llevada a cabo el día 24 de abril del presente año, asistido por su apoderado judicial, sin que alegara lo que ahora

de recurso alguno. Asimismo, señaló que el actor «intervino activamente en la audiencia llevada a cabo el día 24 de abril del presente año, asistido por su apoderado judicial, sin que alegara lo que ahora considera es una irregularidad ni apelar la decisión allí proferida».

2. Rosalba Aguilera Domínguez, parte demandante dentro del proceso reivindicatorio con rad n.° 2024-00328-00, también por medio de apoderado judicial, tras exponer las actuaciones adelantadas dentro del proceso, concluyó que «[e]l accionante en la referencia EUTIMIO GUZMAN, por intermedio de su abogado, engañó al accionado en la referencia, no interpuso recursos oportunamente y pretende que su negligencia, imprudencia e impericia, haga de la presente acci ón de tutela otra instancia del proceso 1100131030 50 2024 0032800, lo cual no es procedente procesalmente en el derecho colombiano y por cuanto no se cumpli ó con el requisito de subsidiaridad».

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito de Bogotá negó la medida provisional invocada mediante auto del 6 de mayo de 2026, al no estar satisfechos los presupuestos delRadicación no. 11001-22-03-000-2026-01716-01 6 artículo 7 del Decreto 2591 de 1991. Posteriormente, declaró improcedente el amparo al considerar incumplido el requisito de subsidiariedad «por cuanto las inconformidades aqu í planteadas respecto a la determinación adoptada el 19 de febrero del año en curso,

improcedente el amparo al considerar incumplido el requisito de subsidiariedad «por cuanto las inconformidades aqu í planteadas respecto a la determinación adoptada el 19 de febrero del año en curso, de no tener por contestada en la oportunidad legal la demanda, no fueron planteadas ante la autoridad judicial cognoscente mediante los recursos ordinarios procedentes.»

En segundo lugar, el Tribunal consideró que la afirmación del accionante, seg ún la cual promovi ó́ un incidente de nulidad por «indebida notificación y la vulneración del derecho de defensa» carece de respaldo probatorio. En efecto, la revisión de los anexos y de las actuaciones que reposan en el expediente digital remitido por el Despacho accionado no dan cuenta de la formulación de tal incidente, ni la existencia de un pronunciamiento sobre ese particular de parte del Juzgado. Por tanto, concluyó que el cuestionamiento sobre la supuesta irregularidad en la notificación tampoco fue planteada en las oportunidades procesales pertinentes ante el Despacho de conocimiento.

Asimismo, advirtió que la inconformidad constitucional también se circunscribe a la sentencia dictada en audiencia del 24 de abril de 2026. Sin embargo, conforme al informe rendido por la juez accionada y la realidad procesal, el accionante intervino en esa diligencia asistido por apoderado judicial, sin formular reparo alguno frente a la irregularidad que ahora invoca ni interponer el recurso procedente contra la decisión adoptada.Radicación no. 11001-22-03-000-2026-01716-01 7 Finalmente, el Tribunal descartó la configuración de un

que ahora invoca ni interponer el recurso procedente contra la decisión adoptada.Radicación no. 11001-22-03-000-2026-01716-01 7 Finalmente, el Tribunal descartó la configuración de un perjuicio irremediable que justificara la intervención transitoria del juez constitucional, y concluyó que «[l]a sola invocación de eventuales consecuencias patrimoniales derivadas del proceso reivindicatorio no releva a la parte de la carga de activar oportunamente los recursos y solicitudes previstos en el ordenamiento procesal.»

LA IMPUGNACIÓN

Fue formulada por el accionante, quien sostuvo que la autoridad de prim era instancia efectuó́ una interpretación «excesivamente restrictiva » del requisito de subsidiariedad. Consideró que no se valoraron de manera integral sus circunstancias particulares, entre ellas su condición de adulto mayor desempleado y la eficacia de los mecanismos ordinarios frente a la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

Precisó que la referencia contenida en el escrito inicial relacionada con un supuesto incidente de nulidad obedeció́ a una «imprecisión involuntaria de estructuraci ón del escrito ». No obstante, señaló que:

«Si bien es cierto que frente a dicha providencia proced ía recurso de reposición, también lo es que el an álisis constitucional sobre subsidiariedad no puede agotarse únicamente en la constatación formal de la existencia de mecanismos procesales ordinarios, pues corresponde al juez constitucional valorar las circunstancias particulares sometidas a su consideraci ón, la naturaleza de la

formal de la existencia de mecanismos procesales ordinarios, pues corresponde al juez constitucional valorar las circunstancias particulares sometidas a su consideraci ón, la naturaleza de la vulneración alegada y la eficacia material de dichos mecanismos frente al caso concreto.»Radicación no. 11001-22-03-000-2026-01716-01 8 En virtud de lo anterior , solicitó revocar la decisión proferida el 13 de mayo de 2026, realizar un estudio material de los defectos constitucionales planteados y, en consecuencia, dejar sin efectos el auto del 19 de febrero de

2026. Asimismo, pidió ordenar al Juzgado accionado tener por presentada en término la contestación de la demanda radicada el 20 de noviembre de 2025 y dar trámite a las excepciones de m érito, solicitudes probatorias y dem ás actuaciones allí contenidas.

CONSIDERACIONES

1. De la procedencia de la acción de tutela.

Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis y de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una

medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001 -00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.Radicación no. 11001-22-03-000-2026-01716-01 9

2. De la subsidiariedad.

La acción de tutela está supeditada, entre otras, al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa, dado a su naturaleza subsidiaria y residual que no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Al efecto, la Sala tiene sentado que:

«Insistentemente se ha dicho por la jurisprudencia constitucional, que esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en se de constitucional, pues debido a su finalidad ius fundamental no está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla ». (CSJ STC, 16 jul.

afectada o amenazada en una garantía de rango superior con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla ». (CSJ STC, 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01; STC, 24 sep. 2012, rad. 2012-0032001)

3. El caso concreto.

3.1. Las anteriores consideraciones aplicadas al caso concreto permiten concluir que este asunto no puede ser estudiado de fondo debido al incumplimiento del requisito de subsidiariedad, toda vez que el accionante no agotó los mecanismos legales con los que contaba para lograr la protección de las garantías fundamentales que hoy considera vulneradas.

Lo anterior , debido a que no instauró recurso procedente contra el auto del 19 de febrero de 202 6, mediante el cual el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito deRadicación no. 11001-22-03-000-2026-01716-01 10 Bogotá tuvo por extemporánea la contestación de la demanda, pese a que este es el mecanismo idóneo para subsanar los supuestos errores cometidos al inicio del proceso reivindicatorio.

En el mismo sentido , de conformidad con el informe rendido por el juzgado accionado y el expediente remitido, se constató que el accionante intervino en la audiencia del 24 de abril de 2026, asistido por apoderado judicial , sin formular objeción alguna respecto de la irregularidad que ahora alega en sede de tutela . Asimismo , no interpuso el recurso procedente contra la determinación adoptada en

de abril de 2026, asistido por apoderado judicial , sin formular objeción alguna respecto de la irregularidad que ahora alega en sede de tutela . Asimismo , no interpuso el recurso procedente contra la determinación adoptada en dicha diligencia, pese a haber quedado notificado, junto con su apoderado, por estrados.

3.2. Ahora bien, en sede de impugnación el accionante argumentó que el fallo de primera instancia no valoró sus circunstancias particulares y la eficacia de los mecanismos ordinarios frente a la presunta vulneración de sus derechos fundamentales

Frente a ello, e s preciso aclarar que cuando no se utilizan los medios ordinarios de protección previstos en el ordenamiento jurídico, las partes quedan supeditadas a las consecuencias que les sean adversas, como quiera que el resultado sería fruto de su propia incuria.

Entonces, si el accionante desperdició su oportunidad procesal: …es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o tratar de recuperar mediante ese instrumento talRadicación no. 11001-22-03-000-2026-01716-01 11 posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados…, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes

constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela. (STC, 6 jul. 2010, rad. 00241 01; reiterada en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015 01; STC, 8 mar. 2012, rad. 2012-00101-01).

3.3. Por último, esta sala tampoco advierte la posible estructuración de un perjuicio irremediable que amerite la procedencia del amparo como un mecanismo transitorio (CC T-480/11 y CSJ STC, 1º sep. 2011, exp. 00194 -01, citada entre otras muchas en CSJ, STC2982-2026).

4. Conclusión

Basta lo dicho en precedencia para respaldar la determinación de primer grado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.

Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERadicación no. 11001-22-03-000-2026-01716-01 12

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

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JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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