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CSJ - STC11788-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC11788-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC11788-2026 Radicación n°. 13001-22-21-000-2026-10037-01 (Aprobado en sesión del primero de julio de dos mil veintiséis)

Bogotá D. C., dos (2) de julio de dos mil veintiséis (2026).

La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 20 de mayo de 2026 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena, que negó el amparo promovido por Daniela Echeverry Gómez, contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar1.

I. ANTECEDENTES

1. La tutelante reclama la protección de las garantías fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

1 Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso con radicado 13001-11-02-000-2023-00903-00.Radicación nº. 13001-22-21-000-2026-10037-01 2

2. Del escrito inicial y de las pruebas allegadas se

resaltan los siguientes hechos relevantes:

2.1. Daniela Echeverry Gómez promovió queja disciplinaria contra el Juez Tercero Penal Municipal de Cartagena ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolivar, por presuntas irregularidades en el proceso penal adelantado en su contra2.

2.2. El 20 de abril de 20263, la gestora fue notificada por correo electrónico del auto emitido el 13 de abril anterior4, el cual ordenó la terminación del proceso

adelantado en su contra2.

2.2. El 20 de abril de 20263, la gestora fue notificada por correo electrónico del auto emitido el 13 de abril anterior4, el cual ordenó la terminación del proceso disciplinario y dispuso el archivo de la actuación. Por lo anterior, con el propósito de «sustentar debidamente el recurso de apelación» solicitó5 acceso digital al expediente, argumentando que no se encontraba en la ciudad de Cartagena y carecía de los recursos económicos para su desplazamiento.

2.3. El 22 de abril del mismo año6, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar le informó a la actora que «no posee la facultad para solicitar acceso al expediente», toda vez que con sujeción a los artículos 109 y 110 de la ley 1952 de 2019, ella como quejosa no ostenta la calidad de sujeto procesal y por ende conforme al parágrafo 1 del último artículo citado, para recurrir la decisión «podrá conocer el expediente en la Secretaría del Despacho que profirió la decisión».

2 Radicado proceso penal No. 130016000000202200043 3 Página 40, archivo 01Demanda del expediente de tutela. 4 Página 16, archivo 01Demanda del expediente de tutela. 5 Página 39, archivo 01Demanda del expediente de tutela. 6 Página 36, archivo 01Demanda del expediente de tutela.Radicación nº. 13001-22-21-000-2026-10037-01 3

3. La gestora censura que no le sea remitido el vínculo del expediente digital para argumentar el recurso de apelación contra el proveído emitido el 13 de abril del 2026

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3. La gestora censura que no le sea remitido el vínculo del expediente digital para argumentar el recurso de apelación contra el proveído emitido el 13 de abril del 2026 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar.

Señala, que es una «carga desproporcionada» tener que desplazarse a Cartagena para acceder al enlace del expediente digital, lo cual le implica gastos que no puede sufragar.

4. Con sustento en lo narrado, solicita se ordene a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolivar que «facilite el acceso remoto e integral» al expediente disciplinario en cuestión, enviando vínculo o copia digital al correo

danecheverry10@gmail.com.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. El Juzgado Tercero Penal Municipal de Cartagena Con Funciones de Control de Garantías alegó falta de legitimación en la causa por pasiva puesto que la presunta vulneración de derechos alegada se refiere a procesos propios de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar y señaló que ha suministrado toda la información que se ha solicitado en el trámite disciplinario, por lo que solicitó su desvinculación.

2. La Procuraduría General de la Nación solicitó ser desvinculada de la tutela al considerar que no tiene el controlRadicación nº. 13001-22-21-000-2026-10037-01

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funcional sobre la solicitud elevada por la actora, pues el manejo del expediente digital corresponde al convocado.

3. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial señaló

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funcional sobre la solicitud elevada por la actora, pues el manejo del expediente digital corresponde al convocado.

3. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial señaló que por su falta de legitimación en la causa por pasiva solicita su desvinculación, toda vez que lo que la gestora solicita va dirigido directamente a la Comisión Seccional de

Disciplina Judicial convocada.

III. SENTENCIA IMPUGNADA

El a quo constitucional, negó el amparo invocado al considerar que «la negativa de la accionada de remitir el link del expediente no obedece a una actuación caprichosa, sino al cumplimiento de lo dispuesto en la ley».

Además, indicó que no se le impidió ejercer el derecho de defensa a la gestora, pues se «puso a su disposición el expediente para ser consultado presencialmente, y ante la imposibilidad de acudir a las instalaciones, pudo conferir poder para tal efecto», adicionando que la providencia objeto de impugnación le fue notificada el 21 de abril de 2026 y el recurso concedido el 11 de mayo.

IV. IMPUGNACIÓN

La presentó la gestora, quien insistió en los argumentos planteados en el escrito de tutela e indicó que el fallo proferido por el a quo «valida un formalismo secretarial ciego frenteRadicación nº. 13001-22-21-000-2026-10037-01 5

a la realidad socioeconómica de los ciudadanos y los mandatos de la justicia digital.».

Adicionó, que este rigorismo le ha acarreado sustentar dos recursos «complejos», para lo cual se le ha bloqueado el acceso digital a los expedientes.

justicia digital.».

Adicionó, que este rigorismo le ha acarreado sustentar dos recursos «complejos», para lo cual se le ha bloqueado el acceso digital a los expedientes.

V. CONSIDERACIONES

1. La Sala confirmará el fallo impugnado, en cuanto no accedió a la protección invocada, por las razones que pasan a exponerse.

2. En efecto, revisados los antecedentes del caso, no se advierte vulneración por parte de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar sobre los derechos fundamentales endilgados por la gestora.

Lo anterior, toda vez que la respuesta enviada por la convocada respecto a permitirle el acceso al expediente digital tiene fundamento legal en los artículos 109 y 110 de la ley 1952 de 2019, pues la quejosa tiene limitadas sus facultades dentro del proceso disciplinario y si desea recurrir la providencia emitida por tal Corporación el 13 de abril del 2026 puede consultar el expediente «en la secretaría del Despacho que profirió la decisión.».

De manera que, la omisión alegada es inexistente, toda vez que no se evidencia impedimento para acceder al expediente. Al respecto, esta Corte ha venido sosteniendoRadicación nº. 13001-22-21-000-2026-10037-01 6

que, para la prosperidad del amparo: «no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los

accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (STC, 5 sep. 2012, exp. 00630014,

CSJ STC6835-2019, CSJ STC7647-2020.

3. Ahora bien, respecto a la carga que alega la actora se le ha impuesto para desplazarse de ciudad, en efecto la gestora puede otorgar poder para tener acceso al expediente, omisión que además restringe el uso de este mecanismo constitucional, por desatención del presupuesto de subsidiariedad.

Al respecto, la Sala ha sostenido que «mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (Ver cita en CSJ STC1544-2023)

4. Por lo referido, se confirmará el fallo impugnado

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.Radicación nº. 13001-22-21-000-2026-10037-01 7

Comuníquese esta providencia a los interesados en la

autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.Radicación nº. 13001-22-21-000-2026-10037-01 7

Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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