CSJ - STC11789-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC11789-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
1
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente
STC11789-2026 Radicación n.° 25000-22-13-000-2026-00371-01 (Aprobado en sesión de primero de julio de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil veintiséis (2026).
Se decide la impugnación interpuesta frente a l fallo proferido el 1° de junio de 2026 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, en la acción de tutela instaurada por Andrés Felipe Navas Arias contra el Juzgado Tercero de Familia de Zipaquirá, a cuyo trámite fueron vinculadas la Comisaría II de Familia de Tocancipá, así como las partes e intervinientes en la medida de protección rad. n° 202600100.
ANTECEDENTES
1. El promotor reclamó la protección de sus garantías al debido proceso, presunción de inocencia, igualdad, buen nombre y honra, que estima vulneradas por la autoridad accionada, por lo que solicitó dejar sin efecto la decisión de 9 de abril de 2026 que «otorgó medida de protección a favor de AdrianaRadicación n.º 25000-22-13-000-2026-00371-01
2 Leonor» y en su contra, ordenando emitir una nueva determinación que valore debidamente el caudal probatorio.
2. Sustentó la queja constitucional en los siguientes
hechos:
2.1. Expuso que Adriana Leonor Sterling Salgado solicitó en su contra y a su favor medidas de protección,
2. Sustentó la queja constitucional en los siguientes
hechos:
2.1. Expuso que Adriana Leonor Sterling Salgado solicitó en su contra y a su favor medidas de protección, alegando hechos de violencia psicológica y económica. El conocimiento del asunto lo asumió la Comisaría II de Familia de Tocancipá, autoridad que el 13 de febrero 2026 avocó conocimiento y decretó, entre otras, medida provisional a favor de la solicitante.
2.2. Indicó que, adelantando el trámite, el 26 de febrero de 2026 la Comisaría de Familia negó la medida de protección pedida; decisión recurrida en apelación por Adriana Leonor.
2.3. Anotó que, el 9 de abril de 2026 el Juzgado Tercero de Familia de Zipaquirá revocó la decisión recurrida y, en su lugar, fijó como medida de protección definitiva a favor de Adriana Leonor y en contra del accionante, que éste se «abstenga de ejecutar cualquier acto de violencia física, verbal, psicológica, económica, amenazas, agravio, agresión, ultraje, humillación, insulto, hostigamiento, molestia o generar escándalos en público, en privado o en lugar de habitación o trabajo… o utilizar lenguaje denigrante y ofensivo al referirse a ella», además, entre otras, para que asista a tratamiento terapéutico y reeducativo para el manejo de conducta.Radicación n.º 25000-22-13-000-2026-00371-01 3 2.4. Manifestó que lo decidido por el Juzgado constituye
que asista a tratamiento terapéutico y reeducativo para el manejo de conducta.Radicación n.º 25000-22-13-000-2026-00371-01 3 2.4. Manifestó que lo decidido por el Juzgado constituye un defecto fáctico, convirtiéndolo en «supuesto agresor emocional, psicológico, sexual y económico », pese a que a Adriana Leonor le debe «otra forma de ver el mundo…, en mayor intensidad, el amor por lo animales… la filosofía del veganismo, el ateísmo, la pasión por la geografía… ella [le] enseñó cual es el amor de la vida », por lo que no puede creer que ella afirme que él es « capaz de matarla personalmente o a través de terceras personas» y «nunca imagi[nó] que… fuera a llegar a ser una mujer mala, por que lo que hace, así la califica. Mienta (sic) la mujer que [le] salvó la vida, para hacer[le] daño».
2.5. Señaló que las afirmaciones de Adriana Leonor y que atendió el Juzgado accionado, contradicen la filosofía de convivencia por cerca de 20 años juntos, además, que carecen de pruebas que así lo demuestren, pues él no atentaría en contra de su humanidad y de ser cierto y acreditado « el riesgo sería extremo y debería implicar medidas de privación de libertad », lo que, para el caso, no ocurrió; de ahí que, la medida decretada sea arbitraria.
2.6. Adujo que , al analizar los descargos , el Juzgado destacó solo los aportes negativos, «omitiendo cualquier referencia
que, la medida decretada sea arbitraria.
2.6. Adujo que , al analizar los descargos , el Juzgado destacó solo los aportes negativos, «omitiendo cualquier referencia a lo positivo y que expre[só] sobre ADRIANA LEONOR y sobre [su] relación de pareja», desconociendo la valoración integral de la prueba. Además, su carácter fuerte es una característica de personalidad; su tono de voz carece de circunstancias de tiempo modo y lugar, sumado a que se dio en medio de conflictos patrimoniales posteriores a l a separación . Adicionalmente, expuso que los episodios de violencia con su anterior pareja « fue descontextualizad[o]. Recono[ce] ese error del pasado, del cual [se] arrepien[te] y aprendí[ó]… sin embargo, talRadicación n.º 25000-22-13-000-2026-00371-01 4 antecedente no puede ser utilizado para concluir que h[a] ejercido violencia contra la accionante, pues entre aquel episodio y el presente, media un lapso de dos décadas sin que exista prueba de violencia alguna [su] relación con ella».
2.7. Refirió que, si bien en sus descargos se refirió a que ella es «una niña depresiva que arrastra con un grave problema», ello es una manifestación de circunstancias reales vinculadas también a la condición médica de su hijo. Resaltó que «durante toda [la] relación desta[có] las cualidades de ADRIANA LEONOR, su inteligencia y belleza, tanto física como espiritual, lo cual consta en el expediente».
2.8. Narró que « las expresiones “jodaaaa” o “joderrrr” » son
inteligencia y belleza, tanto física como espiritual, lo cual consta en el expediente».
2.8. Narró que « las expresiones “jodaaaa” o “joderrrr” » son coloquiales y no constituyen un insulto ni agresión, por lo que considerarlo en ese sentido configura un error de hecho, vulnerando su presunción de inocencia. Además, se ordenó tratamiento psicológico, lo que no indicaron los dictámenes de los especialistas, con lo que se arrogó «funciones médicas que no le corresponden».
2.9. Sostuvo que el inmueble del cual ella tenía la administración, tiene un contrato de leasing habitacional donde él nunca ha reconocido a Adriana Leonor como tenedora, solo que después de la separación él le permitió «manejar el inmueble -rentar habitaciones, pagar servicios, impuestos y el crédito -, pero siempre bajo [su] titularidad como locatario frente al banco. Dicho convenio se mantuvo incluso después de la separación, hasta enero de 2026, cuando expre[só] su terminación y solici[tó] la rendición de cuentas », situación que el fallador transformó deRadicación n.º 25000-22-13-000-2026-00371-01 5 «un convenio económico y patrimonial en supuesto acto de violencia económica».
2.10. Agregó que la perspectiva de género no implica parcialidad ni permite perpetuar estereotipos discriminatorios, máxime cuando Adriana Leonor es licenciada en educación física con especialización en administración de empresas, con lo que se desvirtúa la tesis de una supuesta relación de poder unilateral por el hecho de que él sea abogado.
discriminatorios, máxime cuando Adriana Leonor es licenciada en educación física con especialización en administración de empresas, con lo que se desvirtúa la tesis de una supuesta relación de poder unilateral por el hecho de que él sea abogado.
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
1. La Alcaldía Municipal de Tocancipá, por intermedio de apoderado judicial, pidió desvincular al municipio y a la Comisaría de Familia de esa urbe, pues las censuras se dirigen al actuar del Juzgado accionado. Destacó que la autoridad administrativa no puede desconocer, inaplicar o modificar la providencia judicial emitida, en sede de apelación.
2. Adriana Leonor Sterling Salgado se opuso a las pretensiones constitucionales, comoquiera que la decisión proferida por el Juzgado no luce irrazonable y atiende a una debida valoración probatoria, tales como los descargos rendidos, las conversaciones allegadas, el contexto relacional, la dinámica económica y patrimonial, el instrumento de valoraci ón de riesgo y demás medios suasorios.Radicación n.º 25000-22-13-000-2026-00371-01
6 Destacó que, contrario a lo afirmado por el actor, las medidas de protección son preventivas, por lo que no son una declaración de responsabilidad penal y el estándar probatorio es diferente. Relievo que, llama la atención que en el escrito de tutela señale el afecto y el bienestar por ella y su familia, y más adelante utilice expresiones como “calumniosa”, “desquiciada”, “mentirosa”, “mujer mala” y “depresiva”», lenguaje que
el escrito de tutela señale el afecto y el bienestar por ella y su familia, y más adelante utilice expresiones como “calumniosa”, “desquiciada”, “mentirosa”, “mujer mala” y “depresiva”», lenguaje que si bien utiliza en un trámite judicial « no resulta difícil entender que en un entorno privado y de intimidad la comunicación que él utiliza con [ella] muchas veces es burda, ofensiva, burlesca y descalificante».
Refirió que el 9 de febrero de 2026 el actor la desafilió como beneficiaria en el sistema de salud, en su calidad de compañera permanente, situación que hizo de forma abrupta, estando en trámite de órdenes de especialistas, radiografías, ecografías y exámenes de laboratorio . Asimismo, le bloqueó el acceso a los recursos económicos destinados provisionalmente para su sostenimiento luego de la separación, entre otros, con la administración de un inmueble adquirido dentro de la unión marital del hecho y de unos negocios.
Agregó que él se refiere a ella indicando que tiene problemas depresivos y que si algo le incomodaba «termina[ba] llamando[la] “loca”, “paranoica”, “tonta” o haciendo ver [sus] reacciones como si fueran producto de un supuesto problema mental [suyo] », tal como lo muestran las conversaciones aportadas.
Finalmente, en esta instancia, pidió confirmar el fallo emitido por el Tribunal, pues el impugnante «invoca diversos precedentes constitucionales sobre defecto fáctico y otros defectosRadicación n.º 25000-22-13-000-2026-00371-01 7 susceptibles de control por vía de tutela, la sola referencia a tales
precedentes constitucionales sobre defecto fáctico y otros defectosRadicación n.º 25000-22-13-000-2026-00371-01 7 susceptibles de control por vía de tutela, la sola referencia a tales providencias no demuestra que dichas circunstancias excepcionales se hayan configurado en el presente caso, pues citar jurisprudencia sobre defecto fáctico no equivale a demostrar de la existencia de un defecto fáctico».
3. El Juzgado Tercero de Familia de Zipaquirá defendió la legalidad de su actuación, precisando que se atiene a las consideraciones expuestas en el proveído criticado, donde explica las razones que encontró de un riesgo medio para víctima, atendiendo la perspectiva de género y las formas de violencia contra la mujer.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas negó la petición de amparo, al considerar que la decisión criticada no luce irrazonable, pues se ajustó a la normatividad aplicable al caso, así como a una debida valoración de los medios suasorios aportados al expediente, mediante los cuales se fundamentaron las razones, en aplicación al enfoque de género, por las cuales era pertinente decretar las medidas de protección solicitadas.
Agregó que el promotor no acreditó de qué manera la decisión censurada vulnera sus derechos al buen nombre y honra.
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por el actor, quien insistió en susRadicación n.º 25000-22-13-000-2026-00371-01 8 argumentos iniciales, a los que adicionó que su profesión de
honra.
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por el actor, quien insistió en susRadicación n.º 25000-22-13-000-2026-00371-01 8 argumentos iniciales, a los que adicionó que su profesión de abogado no puede ser atendida como la existencia de elementos probatorios de violencia intrafamiliar, además, que el Tribunal constitucional se limitó a invocar la sana critica del juez, sin estudiar lo reprochado en punto al defecto procedimental y la falta de motivación alegada, conforme a los precedentes jurisprudenciales . Además, porque no se ajustó a los estándares fijados por la Corte Constitucional en materia de valoración de dictámenes técnicos y periciales, en lo que respecta a que el Juez ordenó tratamiento psicológico, cuando los profesionales no lo habían considerado.
CONSIDERACIONES
1. De la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Así, por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una
medios comunes de defensa judicial.
Así, por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dableRadicación n.º 25000-22-13-000-2026-00371-01 9 removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Del caso concreto.
2.1. De la razonabilidad de la decisión.
De entrada, se advierte que el amparo no está llamado a prosperar, comoquiera que la decisión de 9 de abril de 2026 no denota arbitrariedad, porque el Juzgado tras citar las normas que regulan el trámite, los reparos expuestos por Adriana Leonor Sterling , así como , con apoyo jurisprudencial, la importancia de aplicar perspectiva de género en asuntos como el presente, relató que:
…en el caso sub examen, se debe revisar los medios de prueba allegados dentro del trámite, para establecer los supuestos de hecho denunciados por ADRIANA LEONOR STERLING SALGADO. En primera medida encontramos el instrumento de valoración del riesgo (pág. 3 1 a 34 archivo 1 C01) donde se estableció la existencia de un riesgo medio:
(…)
Seguidamente, tras establecer la existencia de un riesgo medio de la víctima, analizó los descargos presentados por Andrés Felipe, indicando que:
existencia de un riesgo medio:
(…)
Seguidamente, tras establecer la existencia de un riesgo medio de la víctima, analizó los descargos presentados por Andrés Felipe, indicando que:
Hecho indicativo de existencia de violencia en contra de ADRIANA LEONOR STERLING SALGADO; ahora, del análisis de los descargos presentados por ANDRES FELIPE NAVAS ARIAS se identifican las siguientes manifestaciones que dan cuenta de un actuar generador de violencia en el contexto familiar por él (pag.115 a 123 archivo 01 C01):Radicación n.º 25000-22-13-000-2026-00371-01 10
Nótese que en los descargos de ANDRES FELIPE NAVAS ARIAS, existen manifestaciones que desvirtúan la conclusión de ausencia de violencia, entre las partes, el reconocimiento de su fuerte carácter y el tono de su voz, así como episodios de violencia física con su anterior pareja; adicionalmente, obran manifestaciones que revictimizan y descalifican a la accionante al afirmar que es: “una niña depresiva arrastra con un grave problema” e incluso advertir que no puede desmentir las afirmaciones realizadas por ADRIANA; se suma, el uso de calificativos peyorativos, como tildar las expresiones de la accionante de “lenguaje cantinflesco” lo que evidencia una actitud de menosprecio; además, del análisis de la conversación sostenida entre las partes, se advierten expresiones que constituyen actos de violencia, omitidos en su valoración conjunta por la autoridad administrativa, como lo exige los
evidencia una actitud de menosprecio; además, del análisis de la conversación sostenida entre las partes, se advierten expresiones que constituyen actos de violencia, omitidos en su valoración conjunta por la autoridad administrativa, como lo exige los estándares de diligencia reforzada en los casos de violenciaRadicación n.º 25000-22-13-000-2026-00371-01 11 intrafamiliar contra la mujer (prueba1VI.jpg” carpeta: “003Anexos”):
Luego, estudió lo relativo a la queja en punto al desalojo y administración del inmueble de la sociedad, señalando que:
En consecuencia, el hecho de desalojar a los arrendatarios y prohibir el ingreso a ADRIANA LEONOR STERLING SALGADO, sin mediar actuación policiva o judicial que lo amparara, da cuenta de una vía de hecho, de una conducta arbitraria y abusiva del accionando, excediendo el ejercicio legítimo de cualquier derecho, lo que afecta de manera directa la integridad psicológica de la accionante; la actuación, constituye un mecanismo de control e intimidación, que debe ser analizado en el marco de violencia intrafamiliar, debido a que a la accionante le genera inseguridad, angustia y desestabilización a ésta…(pág. 83 archivo 01 C01) (ver “ prueba2-pantallz..EPS 9 2026. Jpg” videos: “7whatsAppVideo” y “pruebasAdrianaSterling CD Folio 54 MP016 -2026” ” carpeta: “003Anexos”)…
“ prueba2-pantallz..EPS 9 2026. Jpg” videos: “7whatsAppVideo” y “pruebasAdrianaSterling CD Folio 54 MP016 -2026” ” carpeta: “003Anexos”)…
Seguidamente, respecto del informe psicosocial , el enfoque de género, y demás pruebas allegadas al plenario, dijo que:
Ahora, para esta instancia, lo conceptuado por el equipo psicosocial en el informe del 25 de febrero de 2026 (pág. 279 a 319 archivo 01 C01), donde se advirtió la falta de medios de prueba que acreditara la violencia en el contexto familiar, existencia de duda razonable, estableciendo que las partes tiene unaRadicación n.º 25000-22-13-000-2026-00371-01 12 controversia meramente patrimonial, resulta contraria a las subreglas constitucionales antes enunciadas.
En efecto, los hechos denunciados no fueron analizados de manera integral y sistemática, como lo exige el enfoque de género, no se reconoció que las mujeres históricamente han sido discriminadas por lo que se debe dar un trato diferencial, en la valoración probatoria.
Así mismo no se examinaron las relaciones de poder (accionado abogado) entre las partes, bajo estas condiciones, no es viable jurídicamente concluir la inexistencia de elementos probatorios suficientes, cuando las comisarías de familia deben desplegar oficiosamente toda la actividad investigativa necesaria para establecer la ocurrencia de los hechos constitutivos de violencia y flexibilizar la carga probatoria cuando se busca probar conductas que atenta contra la tranquilidad de la familia o ex parejas.
oficiosamente toda la actividad investigativa necesaria para establecer la ocurrencia de los hechos constitutivos de violencia y flexibilizar la carga probatoria cuando se busca probar conductas que atenta contra la tranquilidad de la familia o ex parejas.
De las anteriores pruebas, las que se aprecian en conjunto, bajo la sana crítica y siguiendo los lineamientos previstos en el artículo 176 del C.G. del P., resulta evidente para esta autoridad judicial, que se encuentran configurados los actos de violencia psicológica ejercidos por ANDRES FELIPE NAVAS ARIAS en contra de
ADRIANA LEONOR STERLING SALGADO.
Así, la imposición de la sanción procede habida cuenta del “deber de diligencia de las autoridades encargadas de prevenir y erradicar toda forma de violencia contra la mujer”, el cual, de conformidad con la Sentencia T-735/17, “(...) implica evaluar los testimonios de las víctimas a la luz de un enfoque de género, evitando toda revictimización. La violencia intrafamiliar, Y EN PARTICULAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER , no solo se ejerce en el plano físico sino también en el plano psicológico y moral a través de prácticas que se dirigen a humillar y reducir la confianza de la mujer con el fin de mantener los estereotipos de dominación y abuso del machismo (...)” (mayúsculas y resaltados del despacho).
Y si bien, en el presente asunto no se evidencia actos de agresión física contra ADRIANA LEONOR STERLING SALGADO, cobra importancia señalar que la violencia contra la mujer no se limita solo a este tipo de violencia , sino que a voces de la sentencia
física contra ADRIANA LEONOR STERLING SALGADO, cobra importancia señalar que la violencia contra la mujer no se limita solo a este tipo de violencia , sino que a voces de la sentencia STC3814-2022 también “tiene diferentes formas de presentación, es decir existe una tipología como i) violencia física, ii) violencia sexual, iii) violencia patrimonial y económica; y iv) violencia psicológica, siendo esta última en la que, por medioRadicación n.º 25000-22-13-000-2026-00371-01 13 de insultos, expresiones peyorativas, insinuaciones, asedio, intimidación, expresiones burlonas, provocaciones de miedo , entre otras, el hombre busca tener el control de la mujer».” (subrayados y resaltados del despacho).
Además, en la citada sentencia T-735/17 se abordó el tema de la violencia psicológica en los siguientes términos: “(...) se ocasiona con acciones u omisiones dirigidas intencionalmente a producir en una persona sentimientos de desvalorización e inferioridad sobre sí misma, que le generan baja de autoestima . Esta tipología no ataca la integridad física del individuo sino su integridad moral y psicológica, su autonomía y desarrollo personal y se materializa a partir de constantes y sistemáticas conductas de intimidación, desprecio, chantaje, humillación, insultos y/o amenazas de todo tipo (...) Esta se da cuando: i) la mujer es insultada o se la hace sentir mal con ella misma ; ii) es humillada delante de los demás; iii) es intimidada o asustada a propósito (por ejemplo, por una pareja que grita y tira cosas); o iv) cuando es amenazada con
sentir mal con ella misma ; ii) es humillada delante de los demás; iii) es intimidada o asustada a propósito (por ejemplo, por una pareja que grita y tira cosas); o iv) cuando es amenazada con daños físicos (de forma directa o indirecta, mediante la amenaza de herir a alguien importante para ella)…
De ahí que las medidas de protección dictadas para abordarlas deben atender al carácter invisible y grave de la violencia, por ser precursora de otros tipos de violencia y por el impacto a nivel emocional que pueden generar, diferenciando las órdenes para combatirlas de aquellas que buscan proteger de manera exclusiva la seguridad física de la mujer. (...)
Entonces, como en la causa está probado que ANDRES FELIPE NAVAS ARIAS ocasionaron violencia psicológica contra ADRIANA LEONOR STERLING SALGADO, la cual se ha presentado de manera sistemática y continua como antes se acredito; resulta necesario revocar la d ecisión adoptada por la Comisaria de Familia, y en su lugar adoptar medida de protección definitiva, y de manera preventiva a favor de ADRIANA LEONOR STERLING
SALGADO
Finalmente, sobre el levantamiento de la medida de protección, precisó que:
Finalmente se precisa que en esta instancia del proceso no se está imponiendo ningún tipo de sanción, ya que la misma lo único que busca es que el agresor no continúe con el proceder que atenta contra los derechos de la víctima. Es decir, la misma es una medida preventiva y persuasiva queRadicación n.º 25000-22-13-000-2026-00371-01 14 puede ser incluso objeto de levantamiento, según lo normado
decir, la misma es una medida preventiva y persuasiva queRadicación n.º 25000-22-13-000-2026-00371-01 14 puede ser incluso objeto de levantamiento, según lo normado en el Artículo 18 de la Ley 294 de 1996 modificado por el Artículo 12 de la Ley 575 de 2000, en cuyo tenor literal establece: “En cualquier momento, las partes interesadas, el Ministerio Público, el Defensor de Familia, demostrando plena mente que se han superado las circunstancias que dieron origen a las medidas de protección interpuestas, podrán pedir al funcionario que expidió las orden la terminación de los efectos de las declaraciones hechas y la terminación de las medidas ordenadas.” Así, y una vez demostrado que los hechos fundamento de medida de protección se han superado, el agresor cuenta con la posibilidad de solicitarle al Comisario de Familia la terminación de los efectos de la declaración hecha y la terminación de las medidas impuestas.
2.1.1. Así las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo del peticionario no encuentra recibo en esta sede excepcional.
Es que, en rigor, lo que aquí plantea el promotor es una diferencia de criterio acerca de la manera en que el Juzgado accionado analizó la normatividad aplicable al caso, así como los medios suasorios allegados al plenario, concluyendo que, Adriana Leonor está siendo víctima de violencia psicológica por parte del actor con un riesgo medio, pues conforme a los
accionado analizó la normatividad aplicable al caso, así como los medios suasorios allegados al plenario, concluyendo que, Adriana Leonor está siendo víctima de violencia psicológica por parte del actor con un riesgo medio, pues conforme a los descargos del actor y las pruebas aportadas, se evidencian manifestaciones que descalifican a la víctima y afectan de manera directa su integridad psicológica, constituyendo un mecanismo de control e intimidación en el marco de violencia intrafamiliar, pues ello le genera a la solicitante angustia, inseguridad y desestabilización.
Destacó que si bien el equipo psicosocial indicó que no existía prueba que acreditara la violencia en el contextoRadicación n.º 25000-22-13-000-2026-00371-01 15 familiar, lo cierto es que ello , desde el análisis integral y sistemático que exige el enfoque de género, queda desvirtuado, pues lo innegable es que median insultos, intimidaciones o provocaciones de miedo, por lo que, al margen de que no exista violencia física, las medidas de protección no se limitan ello y éstas deben ser preventivas. Nótese que existen pronunciamientos para con la víctima, como « una niña depresiva que arrastra con un grave problema », la tilda de tener un « lenguaje cantiflesco » y con menosprecio utilizando calificativos peyorativos, además, reconociendo su tono de voz y carácter fuerte; aunado, la prohibición expresa de que aquélla no pueda entrar al inmueble adquirido en vigencia de la sociedad, del que tenía la administración, cambiando las guardas y colocando candados, con lo que se
tono de voz y carácter fuerte; aunado, la prohibición expresa de que aquélla no pueda entrar al inmueble adquirido en vigencia de la sociedad, del que tenía la administración, cambiando las guardas y colocando candados, con lo que se evidencia, se insiste, mecanismos de control e intimidación.
Agregó que, conforme al artículo 18 de la Ley 294 de 1996 las medidas de protección pueden ser levantadas, previa solicitud de la parte interesada y acreditando que se han superado las circunstancias que dieron origen a ellas.
Entonces, tales deducciones no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público ... y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válid amente al último para definir el conflicto de intereses ». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).Radicación n.º 25000-22-13-000-2026-00371-01 16 Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de l as partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012 -0009-01; STC, 27 jun.
probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de l as partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012 -0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 201300125-01).
2.2. Es que, para la Corte los reparos traídos por el promotor no son de recibo, pues como lo afirmó el Juzgado accionado, se identificaron pruebas que , analizadas en conjunto y con un enfoque de género , evidenciaban una violencia psicológica hacía Adriana Leonor, pues sus comentarios, tratos y formas así se veían, lo que no desvirtuó el tutelante.
Recuérdese que, las medidas de protección se decretan con el fin de prevenir que los actos de violencia continúen y con miras a proteger las garantías de la denunciante, previniendo el riesgo del que pueda ser víctima; de ahí que, la respuesta judicial sea indispensable.
3. Conclusión.
Por lo considerado, se confirmará la negativa de la petición de amparo, porque la decisión criticada no luce arbitraria.Radicación n.º 25000-22-13-000-2026-00371-01 17
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese mediante los medios más expeditos a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese mediante los medios más expeditos a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderram
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