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CSJ - STC11791-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC11791-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC11791-2026 Radicación n°. 41001-22-14-000-2026-00208-01 (Aprobado en sesión del primero de julio de dos mil veintiséis)

Bogotá D. C., dos (2) de julio de dos mil veintiséis (2026).

La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva el 21 de mayo de 2026, que negó el amparo promovido por Carmen Patricia Tejada Vega -quien dice actuar como apoderada de Efraín Antonio Mosquera Reyes – contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva.

I. ANTECEDENTES

1. La abogada gestora reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia de quien dice representar.

2. Del escrito inicial y de las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes.Radicación n°. 41001-22-14-000-2026-00208-01 2 2.1. Doris María Plazas Mosquera promovió demanda de nulidad absoluta contra Efraín Antonio Mosquera Reyes, con el fin de que se declarara la invalidez de la escritura pública No. 1218 de 2021 suscrita en la Notaría Quinta del Círculo de Neiva. Documento que tuvo como origen un acuerdo conciliatorio alcanzado dentro de un proceso de alimentos adelantado ante el Juzgado Quinto de Familia de la referida ciudad. En el señalado convenio, el señor

Círculo de Neiva. Documento que tuvo como origen un acuerdo conciliatorio alcanzado dentro de un proceso de alimentos adelantado ante el Juzgado Quinto de Familia de la referida ciudad. En el señalado convenio, el señor Mosquera Reyes asumió la totalidad de las deudas de la sociedad conyugal y transfirió a su excónyuge -señora Plazas Mosqueralos derechos patrimoniales sobre los bienes sociales.

2.2. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva -con auto del 3 de agosto de 2023admitió a trámite la demanda y ordenó correr traslado.

2.3. En el término otorgado, la apoderada del convocado propuso como excepciones previas -entre otrasindebida integración del contradictorio e ineptitud de la demanda. Sustentándolas en que la Notaría Quinta de Neiva debía ser vinculada y que el libelo carecía de delimitación económica suficiente, juramento estimatorio y cuantificación de las restituciones mutuas derivadas de una eventual nulidad.

2.4. El estrado judicial -con proveído del 27 de mayo de 2025declaró no probadas las exceptivas elevadas. Inconforme, el demandado presentó reposición y, en subsidio, apelación.Radicación n°. 41001-22-14-000-2026-00208-01 3 2.5. La célula judicial -el 24 de marzo de 2026mantuvo incólume la determinación confutada y negó la alzada por improcedente.

3. La abogada promotora censura que el fallador cuestionado incurrió en defectos: i) sustantivo, por cuanto

incólume la determinación confutada y negó la alzada por improcedente.

3. La abogada promotora censura que el fallador cuestionado incurrió en defectos: i) sustantivo, por cuanto desconoció las normas que regulan el juramento estimatorio, la cuantía y las restituciones mutuas derivadas de la nulidad absoluta, permitiendo que una demanda patrimonialmente compleja avanzara sin delimitación económica adecuada. ii) falta de motivación suficiente: porque reconoció la ausencia de juramento estimatorio y de delimitación patrimonial, pero simultáneamente concluyó que la demanda cumplía los requisitos legales. Y, iii) procedimental por indebida integración del contradictorio al no vincular a la Notaría Quinta de Neiva pese a que las pretensiones cuestionan directamente actuaciones notariales relacionadas con la formación y autenticación de la escritura pública. De conformidad con lo narrado, solicitó que se deje sin efectos el auto del 24 de marzo de 2026 y, en su lugar, se le ordene al Juzgado confutado que emita una nueva providencia.

II. RESPUESTA RECIBIDA

El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva se limitó a remitir el expediente digital.

III. SENTENCIA IMPUGNADARadicación n°. 41001-22-14-000-2026-00208-01

4 El a quo negó el amparo por cuanto la determinación confutada no luce irrazonable o caprichosa. En sustento, resaltó que el estrado cuestionado basó su decisión en la «ley, en ejercicio de la autonomía e independencia que le confiere la función

confutada no luce irrazonable o caprichosa. En sustento, resaltó que el estrado cuestionado basó su decisión en la «ley, en ejercicio de la autonomía e independencia que le confiere la función jurisdiccional, de manera prudente, equilibrada y reflexiva, por lo que no se desvirtúa la presunción de legalidad que reviste la decisión».

IV. IMPUGNACIÓN

La abogada accionante cuestionó que el fallador constitucional redujo el problema jurídico a una supuesta discrepancia interpretativa con el juez natural cuando, en su parecer, se desatendió lo reglado por los artículos 206 y 372, y el 1746 del Código Civil.

V. CONSIDERACIONES

1. La Sala confirmará el fallo impugnado, pero por la siguiente razón.

2. En relación con el presupuesto de la legitimación, en la sentencia CSJ, STC10721-2023, esta Sala unificó su postura en torno a los requisitos que reclama el acto jurídico del poder, por lo cual es procedente remitirse a los argumentos expuestos en esa oportunidad.

2.1. Respecto de tal facultad y, en particular, frente a los abogados, esta Sala ha venido indicando que la persona habilitada para promover la protección constitucional es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechosRadicación n°. 41001-22-14-000-2026-00208-01 5 fundamentales. Así, por ejemplo, cuando se trata de rebatir un trámite judicial, se ha establecido que son los sujetos procesales los facultados para interponer una acción constitucional contra las decisiones emitidas en los juicios

5 fundamentales. Así, por ejemplo, cuando se trata de rebatir un trámite judicial, se ha establecido que son los sujetos procesales los facultados para interponer una acción constitucional contra las decisiones emitidas en los juicios correspondientes (CSJ, STC79052023).

En consonancia con lo anterior, es claro que el profesional del derecho que representa a la parte en el proceso censurado o en otro asunto «es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho» (CSJ, STC 29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en

CSJ, STC926-2018, STC4611-2018 y STC1042-2019).

Igualmente, la Sala ha señalado que la falta de poder especial del abogado impulsor, aun cuando «tenga poder específico o general en otros asuntos, no [lo] habilita para ejercer la acción de amparo». Y que tal omisión torna improcedente la tutela (CSJ, STC1042-2019).

2.2. En concreto, en cuanto al mandato requerido cuando se actúa a través de apoderado, la Corte Constitucional, en sentencia CC, T-001-1997, precisó que todo poder en materia de tutela debe ser especial. Es decir, que «se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión»1. Así las cosas, como lo refirió la Corte Constitucional en la sentencia

fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión»1. Así las cosas, como lo refirió la Corte Constitucional en la sentencia

1 Criterio reiterado en las providencias CC, T-556-02 y en CC, T-194-12.Radicación n°. 41001-22-14-000-2026-00208-01 6 CC, T-1025-2006, el poder especial debe contener en forma clara y expresa:

(i) los nombres y datos de identificación tanto del poderdante como del apoderado; (ii) la persona natural o jurídica contra la cual se va a incoar la acción de tutela; (iii) el acto o documento causa del litigio y, (iv) el derecho fundamental que se pretende proteger y garantizar. Los anteriores elementos permiten reconocer la situación fáctica que origina el proceso de tutela, los sujetos procesales de la misma y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo. En consecuencia, la ausencia de alguno de los elementos esenciales de un poder desconfigura la legitimación en la causa por activa, haciendo improcedente la acción2.

Análoga postura ha expuesto esta Sala (CSJ, STC39562023, STC3116-2023, STC3112-2023) y la homóloga de Casación Penal, al destacar que un poder especial debe «identificar la situación fáctica que origina la acción de tutela, los sujetos procesales y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo» (CSJ, STP2343-2023).

2.3. De todo lo expuesto, la Sala, en la referida providencia CSJ, STC10721-2023, concluyó que

procesales y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo» (CSJ, STP2343-2023).

2.3. De todo lo expuesto, la Sala, en la referida providencia CSJ, STC10721-2023, concluyó que

…La legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora, debe declarar improcedente la tutela.

…Dada la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente ante los jueces constitucionales para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que también se puede ejercer, entre otros, a través de un profesional del derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial.

…Los poderes dados para ejercer la representación en otros procesos administrativos o judiciales y los poderes generales para

2 Postura reiterada por esta Sala en CSJ, STC1284-2022.Radicación n°. 41001-22-14-000-2026-00208-01 7 interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicción constitucional.

…Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o

debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela.

…La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente. (Se subraya)

3. Aplicados esos lineamientos al caso concreto, se advierte que la abogada accionante allegó un poder que no precisa las providencias objeto de reproche, como tampoco hace alusión alguna al hecho, omisión o situación fáctica específica que origina el apoderamiento, de manera que no es especial. Así las cosas, como el mandato presentado no reúne las condiciones de especificidad que se requieren para actuar en esta sede, inviable es analizar el fondo del asunto por falta de legitimación en la causa por activa.

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los interesados de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.Radicación n°. 41001-22-14-000-2026-00208-01 8

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

Constitucional, para su eventual revisión.Radicación n°. 41001-22-14-000-2026-00208-01 8

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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