CSJ - STC11792-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC11792-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
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FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC11792-2026 Radicación n°. 13001-22-13-000-2026-00345-01 (Aprobado en sesión del primero de julio de dos mil veintiséis)
Bogotá D. C., dos (2) de julio de dos mil veintiséis (2026).
La Corte deci de la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 21 de mayo de 2026 por la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que negó el amparo solicitado por Pedro Milton Botero Bernal, a través de apoderado judicial, en contra del Juzgado Primero Civil del Circuito de Magangué . Al trámite fueron vinculados el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Magangué, José David Guzmán Stave y Manuel del Cristo Pineda Castillo.
I. ANTECEDENTES
1. El accionante reclama la protección de sus garantías fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción, acceso efectivo a la administración de justicia, igualdad procesal y prevalencia del derecho sustancial.Radicación n°. 13001-22-13-000-2026-00345-01
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2. Del expediente y las pruebas allegadas, se destacan
los siguientes hechos relevantes:
2.1. El 29 de agosto de 2023 , el Juzgado vinculado admitió la demanda verbal sumaria reivindicatoria de dominio interpuesta en contra del hoy accionante.
2.2. El 12 de octubre de 2023 , el apoderado del hoy accionante contestó la demanda oponiéndose a las
admitió la demanda verbal sumaria reivindicatoria de dominio interpuesta en contra del hoy accionante.
2.2. El 12 de octubre de 2023 , el apoderado del hoy accionante contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones del demandante y presentó excepciones de mérito fundadas en que la posesión del hoy accionante tiene origen contractual por la promesa de compraventa suscrita el 29 de ene ro de 2016 con el anterior propietario del inmueble, la cual es anterior al título de propiedad que se quiere hacer valer para obtener la restitución , y que este título fue producto de una simulación.
2.3. El 9 de febrero de 2026 , el Juzgado vinculado profirió sentencia accediendo a las pretensiones reivindicatorias y ordenó la restitución del inmueble a favor del demandante en el proceso sub examine y le reconoció al hoy accionante la condición de poseedor de buena fe. Contra esta decisión, el apoderado judicial del hoy accionante interpuso recurso de apelación ante el Juzgado accionado, el cual lo admitió. Durante el trámite de la apelación, la contraparte solicitó la confirmación de la sentencia.
2.4. El 17 de abril de 2026 , el Juzgado accionado profirió sentencia de segunda instancia en la cual confirmó integralmente la decisión de primera instancia.Radicación n°. 13001-22-13-000-2026-00345-01 3
3. El accionante censura, en suma , que la sentencia proferida el 17 de abril de 2026 por el Juzgado accionado en la segunda instancia del proceso objeto de censura incurrió
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3. El accionante censura, en suma , que la sentencia proferida el 17 de abril de 2026 por el Juzgado accionado en la segunda instancia del proceso objeto de censura incurrió en: i) defecto fáctico al realizar una valoración, a su juicio, irrazonable de la cláusula contractual que fijaba la época para el otorgamiento de la escritura pública , al tener por probada una supuesta cadena ininterrumpida de títulos a favor del demandante, sin que estos hubieran sido aportados al proceso , y al relevar al actor reivindicante de la carga probatoria que le correspondía y traslad ársela indebidamente al demandado haciendo que asumiera las consecuencias de una omisión que correspondía al demandante; y, ii) en defecto sustantivo al haber derivado de la valoración de la cláusula contractual de la promesa de compraventa una consecuencia jurídica extrema , su invalidez o nulidad absoluta y al desconocer, adicionalmente, la presunción que el artículo 762 del Código Civil consagra a favor del poseedor.
4. Conforme a lo anterior, solicitó: i) a mparar los derechos fundamentales invocados, ii) declarar que la sentencia objeto de censura incurrió en defecto sustantivo y defecto fáctico y dejarla sin efectos iii) ordenar al Juzgado accionado proferir una nueva sentencia de segunda instancia, respetando los derechos fundamentales del accionante, iv) ordenar la suspensión de cualquier diligencia de entrega o restitución material del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 064 -744 hasta tanto se
instancia, respetando los derechos fundamentales del accionante, iv) ordenar la suspensión de cualquier diligencia de entrega o restitución material del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 064 -744 hasta tanto se profiera una nueva decisión judicial , v) ordenar cualquierRadicación n°. 13001-22-13-000-2026-00345-01 4
otra medida idónea, necesaria y proporcional para la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado accionado1 remitió el vínculo del expediente, explicó que el despacho no vulneró ningún derecho fundamental por cuanto las decisiones que tomó lo fueron bajo los términos constitucionales, legales y jurisprudenciales del caso.
2. El Juzgado vinculado2 remitió el vínculo del expediente, informó sobre sus actuaciones procesales en el asunto , precisando que fueron adelantadas cumpliendo los parámetros legales.
III. SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional3 negó por improcedente el amparo invocado «al verificarse que lo que cuestionado en el asunto motivo de queja constitucional obedece a una disparidad de criterios entre lo considerado por los despachos accionados en el desarrollo del ejercicio normal de sus facultades y amparados en los principios de autonomía e independencia judicial, y lo planteado por el solicitante, habrá de concluirse la improcedencia del ruego.»
1 Archivo 06ContestaciónJuzgadoPrimeroCivilCircuitoMagangue.pdf, del expediente digital.
autonomía e independencia judicial, y lo planteado por el solicitante, habrá de concluirse la improcedencia del ruego.»
1 Archivo 06ContestaciónJuzgadoPrimeroCivilCircuitoMagangue.pdf, del expediente digital. 2 Archivo 07ContestaciónJuzgadoPrimeroPromiscuMunicipalMagangue.pdf, del expediente digital. 3 Archivo 08SentenciaTutela.pdf, del expediente digital.Radicación n°. 13001-22-13-000-2026-00345-01 5
IV. IMPUGNACIÓN
Fue interpuesta por el apoderado judicial del accionante4, el cual, después de explicar las razones por las cuales considera que el a quo constitucional erró en su decisión, reiteró las solicitudes de su escrito de tutela.
V. CONSIDERACIONES
1. La Sala confirmará el fallo impugnado que negó el amparo invocado , porque las conclusiones del Juzgado accionado, sin que necesariamente se compartan, no se muestran abiertamente desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico.
2. En el caso concreto, al revisar las censuras planteadas por el accionante contra la decisión de segunda instancia proferida por el Juzgado accionado, encuentra la Sala que, en cuanto la declaratoria de nulidad de la promesa de compraventa, e l Juzgado accionado lo explicó con fundamento en e l artículo 1611 del Código Civil , que exige que en el contrato de promesa se fije un plazo o condición que determine la época en que ha de celebrarse el contrato prometido. Al examinar el texto de la promesa suscrita el 29
fundamento en e l artículo 1611 del Código Civil , que exige que en el contrato de promesa se fije un plazo o condición que determine la época en que ha de celebrarse el contrato prometido. Al examinar el texto de la promesa suscrita el 29 de enero de 2016, encontró que dicha época se fijó de manera indeterminada y ambigua, ya que la escritura se otorgaría "probablemente" el 1° de septiembre de 2017, "con sujeción
4 Archivo 10SOLICITUDIMPUGNACION.pdf, del expediente digital.Radicación n°. 13001-22-13-000-2026-00345-01 6
al saldo pendiente", lo que en la práctica dejaba el otorgamiento al arbitrio exclusivo del promitente comprador. Con fundamento en la jurisprudencia que consideró relevante concluyó que esta omisión generaba la nulidad absoluta del contrato, la cual, adem ás, debía ser declarada de oficio por el juez, incluso sin petición de parte, conforme, fundamentalmente, a los artículos 1741 y 1742 del Código Civil.
Por otra parte, en cuanto a la presunción del artículo 762 del Código Civil, el Juzgado precisó que esta no fue ignorada, sino desvirtuada mediante el enfrentamiento de títulos, por cuanto, aun reconociendo al demandado como poseedor de buena fe, ello no im pedía examinar si el demandante contaba con un título que, registrado, respaldara su derecho frente a esa posesión.
Adicionalmente, el Juzgado accionado consideró que quien suscribió la promesa con el demandado no era, para esa fecha, el propietario del inmueble; a su juicio, el
respaldara su derecho frente a esa posesión.
Adicionalmente, el Juzgado accionado consideró que quien suscribió la promesa con el demandado no era, para esa fecha, el propietario del inmueble; a su juicio, el certificado de tradición demostraba que esa persona solo tenía un derecho de falsa tradición, y que únicamente adquirió el dominio el 1° de diciembre de 2022. De ahí concluyó que el demanda nte sí contaba con un título registrado que amparaba su derecho , el cual obraba en el certificado de tradición allegado al proceso, mientras que el demandado carecía de cualquier antecedente que confrontar. Finalmente, en cuanto a la carga de la prueba, el Juzgado aclaró que no era carga del demandante en elRadicación n°. 13001-22-13-000-2026-00345-01 7
proceso objeto de censura demostrar que su título era anterior a la posesión del respectivo demandado mediante la sola comparación de fechas; bastaba con acreditar el título de dominio, conforme a su entendimiento de la jurisprudencia de la Sala Civil sobre la materia. En cambio, consideró que correspondía al demandado en ese proceso , conforme al artículo 167 del C.G.P., acreditar los indicios de simulación que alegó contra el título del demandante. Sobre este punto, al revisar cada uno de los indicios propuestos en la apelación , concluyó que todos carecían de respaldo probatorio, por lo que consideró que no se cumplieron los requisitos de gravedad, precisión y concordancia exigidos para tener por demostrada la simulación.
3. Conforme a los argumentos referidos, para esta Sala,
probatorio, por lo que consideró que no se cumplieron los requisitos de gravedad, precisión y concordancia exigidos para tener por demostrada la simulación.
3. Conforme a los argumentos referidos, para esta Sala, independientemente de que se compartan o no todas las conclusiones de la autoridad judicial convocada, su decisión no puede calificarse como antojadiza, pues fue proferida por el Juzgado accionado, valiéndose de un análisis conjunto y motivado de las normas que regulan el asunto, de la jurisprudencia aplicable y de las pruebas obrantes en el expediente.
4. Sumado a lo anterior, en el sub judice lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad accionada -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicialy lo planteado por el accionante. En una palabra, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia aRadicación n°. 13001-22-13-000-2026-00345-01
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modo de autoridad de instancia. Y «menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la parte actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia 5». Aunado a que, «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 34462020, reiterada en STC 2462-2021, 12 de marzo).
discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 34462020, reiterada en STC 2462-2021, 12 de marzo).
5. Por lo referido , la Sala mantendrá incólume el fallo impugnado que negó la salvaguarda.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
5 CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454. 15 de jul. 2020Radicación n°. 13001-22-13-000-2026-00345-01 9
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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