CSJ - STC11794-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC11794-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Magistrado Ponente
STC11794-2026 Radicación n°. 11001-02-04-000-2026-00744-01 (Aprobado en sesión de primero de julio de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil veintiséis (2026).
Se decide la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 16 de abril de 2026 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que promov ió Reinaldo Porras Quintero contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad , a cuyo trámite fue vinculada la Fiscalía Octava Seccional, la Policía Metropolitana – Investigación Criminal SIJIN, el Comandante de la Policía Metropolitana y la Procuraduría Ciento Seis Penal, todos de Manizales , así como las partes e intervinientes en el proceso penal rad. n° 2024-02075-00.
ANTECEDENTES
1. El actor reclamó la protección constitucional de sus garantías fundamentales al debido proceso, «defensa,Radicación no. 11001-02-04-000-2026-00744-01 2 contradicción, presunción de inocencia, juez imparcial, acceso a la administración de justicia, libertad personal y dignidad humana », que estima vulneradas por las autoridades accionadas, por lo que solicitó que se deje sin efectos la actuación penal, incluido el sentido del fallo condenatorio ya anunciado al considerar vulnerada la garantía de imparcialidad judicial . A demás,
estima vulneradas por las autoridades accionadas, por lo que solicitó que se deje sin efectos la actuación penal, incluido el sentido del fallo condenatorio ya anunciado al considerar vulnerada la garantía de imparcialidad judicial . A demás, pidió dejar sin efectos el auto del 8 de mayo de 2025 proferido por el Juzgado accionado mediante el cual se negó la nulidad solicitada, así como el proveído del 6 de octubre de 2025 que lo confirmó, ordenándose que este último sea nuevamente tramitado y decidido.
Adicional a lo anterior, suplicó que el proceso penal se remitiera a otro funcionario judicial para que este adoptaran las determinaciones correspondientes de manera imparcial, y que se compulsaran copias a la autoridad judicial disciplinaria competente para que se investigue la conducta de los servidores judiciales e intervinientes que hubieren comprometido la imparcialidad y transparencia en el juicio llevado en su contra.
2. Son hechos relevantes para la definición del presente
asunto, los siguientes:
2.1. Comentó que, ante el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Manizales y en su contra, se está tramitando un proceso penal por el delito de feminicidio agravado, en el que el 8 de mayo de 2025 se llevó a cabo la audiencia preparatoria, en la que su defensa solicitó la nulidad de lo actuado, petición que fue negada por elRadicación no. 11001-02-04-000-2026-00744-01 3 Juzgado accionado, por lo que interpuso recurso de apelación, el cual, en auto del 6 de octubre de 2026 la Sala
3 Juzgado accionado, por lo que interpuso recurso de apelación, el cual, en auto del 6 de octubre de 2026 la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, se abstuvo de resolver, dándole continuidad al trámite.
2.2. Se quejó de que las audiencias de juicio oral se llevaron a cabo los días 10, 11, 12 y 13 de febrero de 2026 , en las cuales, a su juicio , se presentaron muchas irregularidades, toda vez que se decretaron múltiples recesos que comprometieron la neutralidad de la juez, en tanto se presentó un contacto extraprocesal entre ésta y la víctima, indicando además que, el 12 de febrero de 2026, se realizó una reunión privada en e l Juzgado con la participación del ente acusador, la representante de víctimas y miembros de la Policía Nacional en el cual según constancia que fue integrada al expediente se adoptaron medidas con el fin de velar por la protección de la víctima teniendo en cuenta su condición de mujer . A un así, dijo, la autoridad judicial accionada manifestó sentido del fallo condenatorio fijando como fecha para proferir sentencia el 9 de abril de 2026.
2.3. Adujo que la sola existencia de una reunión extraprocesal en etapa de juicio y con la participación de la víctima y de los intervinientes en el proceso cuestionado, constituye un hecho que compromete la confianza en la neutralidad de la juez.
2.4. En síntesis, expresó que en el trámite del proceso se advirtió un quebranto de la imparcialidad del juzgador, en
constituye un hecho que compromete la confianza en la neutralidad de la juez.
2.4. En síntesis, expresó que en el trámite del proceso se advirtió un quebranto de la imparcialidad del juzgador, en tanto fue evidente el contacto entre la v íctima y ésta,Radicación no. 11001-02-04-000-2026-00744-01 4 alegando además que el Tribunal accionado generó un defecto procedimental al no resolver la apelación del auto que negó la nulidad impetrada, en tanto dejó sin análisis el cuestionamiento sobre la validez de las actuaciones desplegadas en el juicio llevado en su contra.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, defendió la legalidad de su decisión la cual indicó fue adoptada con imparcialidad y sin vulnerar las garantías fundamentales de las partes e intervinientes.
2. El Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento , alegó que la acción de tutela era improcedente toda vez que el proceso penal sigue en curso, por lo que el actor contaba con los mecanismos ordinarios de defensa para controvertir las actuaciones y decisiones que considere afectan sus garantías fundamentales. Adujo que el accionante no presentó recusación a pesar de considerar que existía falta de imparcialidad por parte de su juzgador.
Finalmente aclaró que la reunión a la que hace referencia el accionante se realizó con fines humanitarios y con enfoque de género, la cual se llevó a cabo con conocimiento de las partes y, sin embargo, el actor y su defensa optaron por no
Finalmente aclaró que la reunión a la que hace referencia el accionante se realizó con fines humanitarios y con enfoque de género, la cual se llevó a cabo con conocimiento de las partes y, sin embargo, el actor y su defensa optaron por no participar en dicho espacio.
3. El Comandante de la Policía Metropolitana de Manizales, indicó que su función se circunscribe a brindarRadicación no. 11001-02-04-000-2026-00744-01 5 apoyo y operativo a la administración de justicia, informó que en la reunión realizada el 12 de febrero de 2026 se trataron temas institucionales, entre ellos el relevo de un investigador de policía judicial, con ocasión a una irregularidad detectada e informada por el ente acusador en el juicio oral. Indicó que dicha institución es ajena a las decisiones cuestionadas por el actor.
4. La Procuraduría Ciento Seis Judicial II para Asuntos Penales, expuso que participó en todas las etapas de juicio oral sin que se evidenci ara vulneración de las garantías fundamentales. Agregó que, con ocasión a la denuncia del actor de un presunto encuentro entre la juez y la víctima, se procedió a verificar la situación con los registros de las cámaras de seguridad, advirtiendo que no existió comunicación alguna entre ellas, situación que incluso se puso de presente a la defensa del accionante quie n no consideró necesaria que se exhibiera en audiencia.
Finalmente, en lo que respecta a la reunión ocurrida el 12 de febrero de 2026, indicó que la misma se llevó a cabo con el fin de corregir unas irregularidades en el manejo del caso
consideró necesaria que se exhibiera en audiencia.
Finalmente, en lo que respecta a la reunión ocurrida el 12 de febrero de 2026, indicó que la misma se llevó a cabo con el fin de corregir unas irregularidades en el manejo del caso con enfoque de género, a la cual el defensor del quejoso fue invitado, sin embargo, el mismo decidió no asistir.
5. La Defensora Pública de Víctimas, defendió la legalidad de la decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales. Además, arguyó que la reunión objeto de reproche del accionante, se dio debido a que a la víctima se le vulneraron varios derechos, sin embargo, en ningún momentoRadicación no. 11001-02-04-000-2026-00744-01 6 se debatió la responsabilidad penal del procesado y, a pesar que la defensa fue convocada optó por no asistir. Además, indicó que la acción de tutela carece del requisito de subsidiariedad, atendiendo que el quejoso no ha agotado los recursos de apelación y casación que tiene a su alcance.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente la protección invocada, al considerar que en lo que respecta a su queja encaminada a que se declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso cuestionado «el actor cuenta con la posibilidad de proponer nulidades y demás, a través del recurso ordinario de apelación contra la sentencia y, en últimas, el extraordinario de casación, si es que así lo estima pertinente y le subsiste interés para ello».
y demás, a través del recurso ordinario de apelación contra la sentencia y, en últimas, el extraordinario de casación, si es que así lo estima pertinente y le subsiste interés para ello».
Frente a la queja del accionante encaminada a que se asigne el proceso a un funcionario judicial diferente, determinó que «conforme lo revelan las pruebas aportadas a este trámite, se advierte que, el accionante obvió formular en término la figura de la recusación, propicia para que se estudiara lo que por esta vía especial reclama».
En lo que respecta a la petición de compulsa de copias para iniciar una investigación disciplinaria en contra de los funcionarios judiciales que participaron en el proceso indicó que tal solicitud devenía improcedente «… comoquiera que, si considera que los funcionarios habrían incurrido en alguna falta, puede promover directamente las correspondientes quejas o denuncias ante lasRadicación no. 11001-02-04-000-2026-00744-01 7 autoridades competentes, sin que la acción de tutela constituya el mecanismo adecuado para adelantar este tipo de actuaciones». Finalmente, en lo que respecta a la pretensión encaminada a dejar sin efectos el auto del 6 de octubre de 2026 emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, el cual se abstuvo de resolver el recurso de apelación frente al auto que negó la nulidad formulada por el actor, determinó que «la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales se vislumbra razonable, pues se sustentó en normas claras de la Ley 906 de 2004 y en jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema de Justicia. La
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales se vislumbra razonable, pues se sustentó en normas claras de la Ley 906 de 2004 y en jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema de Justicia. La determinación respondió a un análisis razonado de la solicitud presentada y a la verificación de su improcedencia, en aras de preservar la eficiencia, legalidad y celeridad del proceso penal».
LA IMPUGNACIÓN
El gestor del resguardo reiteró sus alegaciones iniciales e indicó que el recurso de apelación y de casación no son mecanismos idóneos para impedir el daño denunciado , puesto que estos medios de defensa judicial sirven para controvertir la sentencia mas no para evitar que el procesado sea sentenciado por una autoridad que tiene su imparcialidad razonablemente comprometida. Además, indicó que el Tribunal accionado debía pronunciarse de fondo respecto de la solicitud de nulidad que le fue negada o por lo menos explicar por qué no era procedente estudiar de fondo el recurso de apelación interpuesto, puesto que con esa decisión se cerró el acceso efectivo sobre una discusión estructural del proceso.Radicación no. 11001-02-04-000-2026-00744-01 8
CONSIDERACIONES.
1. De la procedencia de la acción de tutela.
Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no
proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Así, por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. El Caso concreto
Revisada la demanda de tutela, verifica la Sala que el promotor solicitó: (i) que por vía esta acción constitucional se decrete la nulidad de todo lo actuado en el proceso penal seguido en su contra; (ii) la compulsa de copias disciplinarias a la autoridad competente para que se investigue a losRadicación no. 11001-02-04-000-2026-00744-01 9 funcionarios judiciales intervinientes en el trámite cuestionado; (iii) se deje sin efectos la decisión proferida el 6 de octubre del 2025, por el Tribunal accionado, que se abstuvo de resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 8 de mayo de 2025, mediante el cual se negó la solicitud de nulidad propuesta al interior del proceso.
de octubre del 2025, por el Tribunal accionado, que se abstuvo de resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 8 de mayo de 2025, mediante el cual se negó la solicitud de nulidad propuesta al interior del proceso.
2.1. En lo que atañe al primero de eso s reproches, dirigido a que se declare la nulidad de lo actuado en el proceso penal cuestionado , verifica la Corte que la salvaguarda fundamental deviene improcedente, por desatender el principio de subsidiariedad connatural a este medio excepcional de protección, comoquiera que el proceso penal objeto de reproche se halla en curso, pues obsérvese que ni siquiera se ha dictado sentencia de primera instancia, en tanto que para la fecha de interposición de la acción de tutela apenas se había emitido sentido de fallo condenatorio.
Entonces, este no es el mecanismo idóneo para elucidar aspectos como los planteados por el promotor de la tutela, ya que la ley penal ofrece a los sujetos procesales precisas herramientas de defensa judicial para que expongan ante el juez natural sus argumentaciones o inconformidades, sin que las mismas puedan ser soslayadas so pretexto de invocar vulneración de los derechos fundamentales.
Y es que, de configurarse la anomalía denunciada por el tutelante, ésta bien puede esgrimirse en sede de apelación o, incluso, alegarse como sustento de un eventual recurso extraordinario de casación (artículo 181, numeral 2, ibídem).Radicación no. 11001-02-04-000-2026-00744-01 10
Entonces, configurada se encuentra la causal
extraordinario de casación (artículo 181, numeral 2, ibídem).Radicación no. 11001-02-04-000-2026-00744-01 10
Entonces, configurada se encuentra la causal establecida en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, referente a la improcedencia de la acción de tutela «[c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales…».
En otra oportunidad la Corte puntualizó que:
…la solicitud de amparo demandada no puede triunfar y, por tanto, debe denegarse, toda vez que, como lo aseguró la Sala en pasada… y lo destacó el fallo de primera instancia, los supuestos fácticos edificantes de la queja constitucional formulada sitúan el debate en el terreno del motivo de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Se llega a la anterior conclusión por cuanto los supuestos yerros en que se habría incurrido, si los hubiese, pueden ser corregidos por el Juez Penal del Circuito de conocimiento al momento de proferir la sentencia, y, en caso de finalizar con una eventual condena, el accionante cuenta con los recursos ordinarios y los extraordinarios para que se revise esa decisión.
Planteadas así las cosas, queda al descubierto la inviabilidad de lo pretendido, “merced a que de otro modo se estaría interfiriendo el marco de competencia previsto en el ordenamiento jurídico patrio y, naturalmente, el amparo se convertiría en una herramienta paralela, lo que choca con los dictados de la doctrina
el marco de competencia previsto en el ordenamiento jurídico patrio y, naturalmente, el amparo se convertiría en una herramienta paralela, lo que choca con los dictados de la doctrina constitucional” (sentencia del 9 de septiembre de 2005, exp . 01260), en cuanto que esa especial situación, lo tiene decantado la jurisprudencia, le impide al interesado acudir válidamente a la acción excepcional promovida, toda vez que es asunto que necesariamente debe “discutirse en el escenario procesal adecuado a través de los recursos pertinentes ante los funcionarios acusados” [Cfme. sentencia del 10 de agosto de 2005, exp. 01094] (CSJ STC, 23 jun. 2008, rad. 200801155-01; reiterada, entre muchas otras, en STC10591-2016, 3 ago., rad. 2016-01093-01).Radicación no. 11001-02-04-000-2026-00744-01 11 2.2. Respecto a la segunda de las quejas reseñadas , relacionada con la compulsa de copias a la autoridad competente para que investigue a los servidores judiciales que han participado en el proceso penal cuestionado, se advierte que, si el quejoso considera que existe alguna actuación irregular por parte de la sede judicial acusada, está a su alcance ponerla en conocimiento de las autoridades respectivas, asumiendo su responsabilidad por las consecuencias derivadas de ello.
Frente a dicho punto, esta Corporación ha expresado:
… es preciso indicar que si el aquí convocante estima que alguno de los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos
Frente a dicho punto, esta Corporación ha expresado:
… es preciso indicar que si el aquí convocante estima que alguno de los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, está facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias. Sobre el punto ha dicho la Sala: ‘En relación a la petición de compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación, el peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuentan con los elementos de juicio para determinar la existencia de un delito…
(CSJ STC13871-2016 y STC14669-2016).
2.3. Ahora, en lo que concierne a la decisión proferida el 6 de octubre del 2025, por el Tribunal accionado, que se abstuvo de resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 8 de mayo de 2025, en virtud del cual se negó la solicitud de nulidad propuesta al interior del proceso, tampoco está llamado a prosperar el resguardo, por cuanto en dicha providencia el Despacho judicial acusado, explicó los motivos por los cuales se abstenía de resolver la alzada , aduciendo que:Radicación no. 11001-02-04-000-2026-00744-01 12
... Ahora bien, en el caso bajo análisis, el abogado defensor, solicitó el decreto de nulidad, argumentando, en síntesis, (i) que la imputación y la acusación fueron inadecuadas, en la medida que
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... Ahora bien, en el caso bajo análisis, el abogado defensor, solicitó el decreto de nulidad, argumentando, en síntesis, (i) que la imputación y la acusación fueron inadecuadas, en la medida que se basaron en exclusiva en el relato de la víctima, a quien se le dio credibilidad, indebida, por no estar soportado en otros elementos de prueba (ii ) que en la audiencia de formulación de imputación, no se presentaron pruebas suficientes para pregonar con certeza que el delito ocurrió y que el procesado es su autor, (iii) que las pruebas periciales correspondientes a las valoraciones psiquiátricas y psicológicas de la víctima no siguieron los protocolos de medicina legal y (iv) que se fracturó el debido proceso, por haberse impuesto medida de aseguramiento en contra del señor Porras Quintero, sin existir inferencia razonable de autoría o participación.
Para tal efecto, el solicitante aseveró que todas estas circunstancias configuraban vicios que generaban transgresión al derecho al debido proceso y que era necesario retrotraer la actuación, para evitar desgastes en la administración de justicia, asimismo, utilizó para soportar su posición, un dictamen pericial efectuado por la Defensa, el cual, incluso, se permitió remitir al Despacho de Primera Instancia.
En vista de lo que antecede y revisada la petición, realmente ningún reclamo de nulidad está elevando el peticionario, pues, sus argumentos, se centraron en realizar una anticipación de su posición frente al asunto en su fondo, presentando, en síntesis, unos alegatos de conclusión, conforme con unas pruebas no
ningún reclamo de nulidad está elevando el peticionario, pues, sus argumentos, se centraron en realizar una anticipación de su posición frente al asunto en su fondo, presentando, en síntesis, unos alegatos de conclusión, conforme con unas pruebas no practicadas aún en el trámite.
Asimismo, efectuó solicitudes de exclusión probatoria, que deben presentarse en la audiencia preparatoria, si es que considera que las pericias fueron practicadas sin el lleno de los requisitos de ley, aunado a que aseguró que no se presentaba correcta la imposición de la medida de aseguramiento, por ausencia de inferencia razonable de autoría o participación, cuando, tales reclamos, debe presentarlos ante el Juez Garante, bajo el rito de la solicitud de revocatoria de la medida.
Mírese como, todos los argumentos utilizados para bogar por la nulidad, como bien lo anotó la juez de instancia, se evidencian superfluos e incongruentes con una petición de esta índole, adverándose de los mismos que son posturas que deben plantearse en otro tipo de escenarios, a saber, la audienciaRadicación no. 11001-02-04-000-2026-00744-01 13 preparatoria, el juicio oral, en los alegatos de inicio y de cierre, así como la actuación propia de la contradicción en el debate probatorio, al igual que lo atinente a la imposición de la medida, debe plantearse ante el Juez Garante.
Todo ello, actualiza las condiciones establecidas por la Corte Suprema de Justicia, para que procediera el rechazo de plano de la rogativa, en la medida que se evidencia que “se trata de una petición impertinente, que la parte está presentando por
Todo ello, actualiza las condiciones establecidas por la Corte Suprema de Justicia, para que procediera el rechazo de plano de la rogativa, en la medida que se evidencia que “se trata de una petición impertinente, que la parte está presentando por desconocimiento o con la intención de dilatar el proceso”, lo que, no solo fue advertido por la totalidad de partes e intervinientes al momento de descorrer el traslado de la petición, sino que también hizo latente la Juez de primera instancia al momento de resolv er, de ahí que, incluso la propia funcionaria judicial, encontraba que la petición, por carecer de un cimento real respecto de una solicitud de nulidad, debía ser rechazado de plano el pedimento, en aplicación de sus facultades como directora del proceso.
Y, aunque se entiende la posición de querer dotar de garantías al enjuiciado, más aún cuando alega que le están siendo transgredidas, resulta preponderante que se haga acopio de estas facultades y se sigan los preceptos ilustradores de la Alta Corporación al respecto, ello en línea de evitar la dilación del trámite, lo que ocurre cuando se le da trámite a peticiones como la de la especie, que en nada se referían realmente a un vicio de la actuación que ameritara su trámite, sino que por el contrario, se entreve como una petición realizada por desconocimiento del trámite procesal penal, ora, como una maniobra dilatoria.
Ello bajo el entendido que, reitérese, ni en un ápice se corresponde como una petición de nulidad, sino como un adelanto de las etapas procesales de la audiencia preparatoria y una valoración probatoria impropia en ese estanco, que debe realizar en el juic io
como una petición de nulidad, sino como un adelanto de las etapas procesales de la audiencia preparatoria y una valoración probatoria impropia en ese estanco, que debe realizar en el juic io oral, que es donde podrá discutir sobre la credibilidad de la víctima y los demás aspectos planteados.
Así entonces, que deberá la Sala abstenerse de resolver la apelación formulada, ya que, evidente refulge que la petición inscrita no cumple las cargas para ser una decisión que debiera ser tramitada, sino que por el contrario, se acompasa a cabalidad, con las que ha indicado la Corte, deben ser rechazadas de plano, para evitar que se entorpezca el correcto desarrollo del proceso.Radicación no. 11001-02-04-000-2026-00744-01 14 Así las cosas, se concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja del peticionario no halla recibo en esta sede excepcional. Y es que, en rigor, lo que aquí plante ó la parte inconforme es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que el fallador enjuiciado concluyó que los reclamos planteados no estaban encaminados a demostrar la existencia de una nulidad al interior del proceso, sino que correspondían a planteamientos de cara al fondo de la causa penal adelantada en su contra, por lo que la petición encajaba en los supuestos establecidos en la jurisprudencia de esta Corporación para el rechazo de plano.
Entonces, las deducciones del ad quem acusado no
penal adelantada en su contra, por lo que la petición encajaba en los supuestos establecidos en la jurisprudencia de esta Corporación para el rechazo de plano.
Entonces, las deducciones del ad quem acusado no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público... y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
Además, la sola divergencia conceptual no se constituye en fundamento para demandar el auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementosRadicación no. 11001-02-04-000-2026-00744-01 15 fácticos es la más acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez constitucional, como parece intentarlo el tutelante, a través de la interposición de este mecanismo constitucional.
3. Conclusión
Se impone, entonces, respaldar el fallo de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZRadicación no. 11001-02-04-000-2026-00744-01
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FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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