CSJ - STC11796-2026
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC11796-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Magistrado Ponente
STC11796-2026 Radicación n°. 68001-22-13-000-2026-00302-01 (Aprobado en sesión de primero de julio de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil veintiséis (2026).
Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 27 de mayo de 2026 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela que promovi eron Cecilia Rodríguez Quintero, Jennifer Nieto Arias, Laura Vanessa Pérez Rodríguez, Ingrid Paola Mora Bastidas, Rubiela De Jesús Galeano y Luz Andrea Hoyos Castañeda contra el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja, a cuyo trámite fueron vinculad as las partes y terceros intervinientes en el proceso de sucesión rad. n° 2020-00203-00.
ANTECEDENTES
1. Las actoras reclamaron la protección constitucional de sus garantías fundamentales al debido proceso, «trabajo en conexidad con el derecho a la familia, la vida en condiciones dignas y alRadicación no. 68001-22-13-000-2026-00302-01 2 mínimo vital y móvil», que estiman vulneradas por la autoridad accionada, por lo que pidieron se ordene la realización de las gestiones encaminadas a disponer, de la masa sucesoral, los dineros para cubrir las acreencias laborales adeudadas.
2. Son hechos relevantes para la definición del presente
asunto, los siguientes:
gestiones encaminadas a disponer, de la masa sucesoral, los dineros para cubrir las acreencias laborales adeudadas.
2. Son hechos relevantes para la definición del presente
asunto, los siguientes:
2.1. Refirieron que son trabajadoras del establecimiento de comercio denominado «El estudiante», ubicado en la ciudad de Barrancabermeja, el cual en vida perteneció a José Tomas Silva Moya, quien falleció en el mes de septiembre de 2020.
2.2. Comentaron que en el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja se está tramitando la sucesión del señor Silva Moya, bajo el radicado nº202000203-00.
2.3. Alegaron que hace 3 meses que no se les pagan los salarios y prestaciones sociales, por lo que no han tenido recursos para sufragar sus necesidades básicas y las de su familia.
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja, realizó un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso cuestionado, indicando que las hoy accionantes no han sido reconocidas como acreedoras en el mismo y, por lo tanto, las acreencias reclamadas no hacíanRadicación no. 68001-22-13-000-2026-00302-01 3 parte de los pasivos de la sucesión, además informó que el proceso no se encontraba en etapa que permitiera la entrega de dineros, en tanto, apenas se iban a llevar a cabo los inventarios y avalúos, momento en el cual las actoras deberían presentar sus créditos. Finalmente manifestó que a la fecha
proceso no se encontraba en etapa que permitiera la entrega de dineros, en tanto, apenas se iban a llevar a cabo los inventarios y avalúos, momento en el cual las actoras deberían presentar sus créditos. Finalmente manifestó que a la fecha no exis tía solicitud de entregas de dineros para pagos de salarios pendientes por resolver por dicha autoridad judicial, toda vez que los herederos no ha bían llegado a un acuerdo respecto de la administración de los bienes del causante.
2. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN-, solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional, en tanto no se evidenció vulneración alguna de los derechos fundamentales de las accionantes por parte de dicha entidad.
3. Delia Celis Martínez , indicó desconocer los hechos narrados en el escrito tutelar, no obstante, solicitó que en caso que se accediera al amparo deprecado, se le tuviera en cuenta en tanto tiene la calidad de acreedora laboral en virtud de una sentencia judicial debidamente ejecutoriada y proceso ejecutivo laboral en curso.
4. Claudia Antoneth Silva Ramírez, Martha Isabel, Lilia María, Clara Leonor y Jaime Alexander Silva Ramírez, obrando como hijos legítimos de José Tomas Silva Moya, manifestaron que coadyuvaban las pretensiones del presente trámite constitucional, al considerar que el juzgado accionado debía disponer de los bienes embargados por cuenta del proceso de sucesión de su padre y proceder con el pago inmediato de lasRadicación no. 68001-22-13-000-2026-00302-01 4 acreencias laborales reclamadas, puesto que tenía las
disponer de los bienes embargados por cuenta del proceso de sucesión de su padre y proceder con el pago inmediato de lasRadicación no. 68001-22-13-000-2026-00302-01 4 acreencias laborales reclamadas, puesto que tenía las facultades legales para ello y así tener dichas sumas de dinero como un pasivo en el momento procesal oportuno.
5. Julio Cesar Torres Trespalacios en calidad de hijo de crianza de José Tomas Silva Moya, solicitó su desvinculación de la acción de tutela e indicó que la persona responsable del pago de las obligaciones laborales reclamadas es el auxiliar de justicia designado como secuestre por el juzgado accionado.
6. Luz Mireya Afanador Amado, informó que había sido relevada del cargo de secuestre y administradora de bienes desde el 31 de octubre de 2025, razón por la cual en la actualidad no contaba con las facultades para efectuar los pagos de las acreencias laborales reclamadas, por lo que solicitó su desvinculación del presente trámite.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Bucaramanga declaró improcedente la protección invocada, al considerar que «en el presente asunto se advierte el incumplimiento del requisito de subsidiariedad que rige la acción de tutela, en tanto la parte accionante no ha acudido previamente al juez natural para solicitar que le sean pagados los salarios y las prestaciones soci ales, máxime cuando dicho establecimiento de comercio, en donde laboran, se encuentra designado secuestre, conforme al auto del 08 de febrero de 2021».
pagados los salarios y las prestaciones soci ales, máxime cuando dicho establecimiento de comercio, en donde laboran, se encuentra designado secuestre, conforme al auto del 08 de febrero de 2021».
LA IMPUGNACIÓNRadicación no. 68001-22-13-000-2026-00302-01 5 Fue formulada por las actoras, quienes manifestaron que, si bien existían medios de defensa judicial por la vía ordinaria, no podían someterlas a un proceso largo cuyas decisiones tardías equivalían a la anulación de sus derechos, indicado que no era justo que no se les cancelaran sus acreencias laborales y q ue, además, tuvieran que reclamar ante la jurisdicción ordinaria a pesar de que se trataba de derechos adquiridos. Cuestionaron que desde el 31 de octubre de 2025 el proceso de sucesión reprochado , se encontraba sin secuestre y administrador designado, por lo que no hay quien realice el pago de los emolumentos reclamados.
CONSIDERACIONES.
1. De la procedencia de la acción de tutela.
Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Así, por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo se abre paso
permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Así, por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dableRadicación no. 68001-22-13-000-2026-00302-01 6 removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. El Caso concreto
Examinados los reparos planteados, concluye la Sala que la solicitud de resguardo resulta inviable, pues desatiende el principio de subsidiariedad connatural a este medio excepcional de protección, comoquiera que, al momento de presentarse esta acción, las quejosas no habían esgrimido ante el juez natural, las circunstancias que por vía constitucional al egaron, circunscritas a cuestionar la ausencia de pago de los emolumentos laborales que les fueron dejados de cancelar como trabajadoras del establecimiento de comercio “El Estudiante”, perteneciente a la masa sucesoral de José Tomás Silva Moya, desde hace aproximadamente tres meses, solicitando la inclusión de tales conceptos como créditos laborales en el pasivo al momento de realizar los inventarios y avalúos, así como la continuidad de los pagos por intermedio del administrador que debe ser designado por el juzgado accionado.
En ese orden de ideas, se configura la causal de
inventarios y avalúos, así como la continuidad de los pagos por intermedio del administrador que debe ser designado por el juzgado accionado.
En ese orden de ideas, se configura la causal de improcedencia establecida en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, esto es, «[c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales (…)».
Por tanto, al existir otros medios judiciales para alegar las inconformidades planteadas en sede constitucional, no esRadicación no. 68001-22-13-000-2026-00302-01 7 posible acceder a las súplicas de la s gestoras, en la medida en que se desnaturalizaría esta especialísima acción, convirtiéndola en un instrumento paralelo al mecanismo regular de protección, reiterando que la tutela no se erige como sustituta de las herramientas o procedimientos ordinarios creados por el legislador para debatir tópicos específicos, cuando quiera que las partes interesadas en obtener una determinada decisión, teniéndolos a su alcance, no los agotan, pues debido a su finalidad ius fundamental «no está concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la acción, ni mucho menos para restablecer oportunidades precluidas o términos fenecidos» (CSJ STC, 8 abr. 2008, rad. 2008-00065-01; reiterada, entre otras, en CSJ STC, 4 jun. 2013, rad. 2013 -00585-01; CSJ
(CSJ STC, 8 abr. 2008, rad. 2008-00065-01; reiterada, entre otras, en CSJ STC, 4 jun. 2013, rad. 2013 -00585-01; CSJ STC, 21 ago. 2013, rad. 2013-01258-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-01329-01).
Por lo demás, destáquese que el resguardo tampoco resulta procedente como mecanismo transitorio, pues los medios judiciales ordinarios de defensa judicial se muestran idóneos para conjurar la situación que denunció la tutelante, lo que descarta la existenc ia del perjuicio irremediable alegado.
3. Conclusión
Se impone, entonces, respaldar el fallo de primer grado.
DECISIÓNRadicación no. 68001-22-13-000-2026-00302-01 8 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 23215EA89D9DBCF1C4C02F37AB9E37EAFB01CE369B14FC160ECBACB0844D42C5
Documento generado en 2026-07-03