CSJ - STC11797-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC11797-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
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FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC11797-2026 Radicación n°. 15001-22-13-000-2026-00103-01 (Aprobado en sesión del primero de julio de dos mil veintiséis)
Bogotá D. C., dos (2) de julio de dos mil veintiséis (2026).
La Corte deci de la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 15 de mayo de 2026 por la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, que negó el amparo solicitado por Adriana Martínez Rojas en contra del Juzgado Primero de Familia de Tunja. Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes del proceso de fijación de cuota de alimentos de radicado No. 15001-31-60001-2025-00531-00, así como el padre de la demandante y la otra hija, menor de edad, de la accionante, la Procuradora 30 Judicial para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres con Funciones en Tunja, la Fiscalía General de la Nación, la Defensoría de Familia del ICBF de Tunja y al Juzgado Segundo de Familia de Tunja.
I. ANTECEDENTESRadicación n°. 15001-22-13-000-2026-00103-01
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1. La gestora reclama la protección de sus garantías fundamentales al debido proceso, mínimo vital, salud y vida digna.
2. Del expediente y las pruebas allegadas, se destacan
los siguientes hechos relevantes:
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1. La gestora reclama la protección de sus garantías fundamentales al debido proceso, mínimo vital, salud y vida digna.
2. Del expediente y las pruebas allegadas, se destacan
los siguientes hechos relevantes:
2.1. El 25 de septiembre de 2025 , el Juzgado accionado admitió la demanda de fijación de cuota alimentaria interpuesta contra la hoy accionante por una de sus hijas.
2.2. El 4 de noviembre de 2025 , la hoy accionante contestó la demanda, a través de apoderado judicial, propuso excepciones previas, solicitó la vinculación del padre de su hija al proceso y se opuso a la fijación de la cuota alimentaria.
2.3. El 11 de diciembre de 2025, el Juzgado accionado profirió auto en el que fijó una cuota alimentaria provisional de un millón de pesos mensual a cargo de la hoy accionante y a favor de su hija demandante en el proceso. De igual manera, rechazó las excepciones previas propuestas, al no cumplirse los presupuestos del inciso 7 del artículo 391 del C.G.P y n egó la vinculación del padre solicitada por la hoy accionante, al considerar que no se trataba de una relación jurídico procesal solidaria.
2.4. El 17 de diciembre de 2025 , el apoderado de la hoy accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el auto antes referido oponiéndose a laRadicación n°. 15001-22-13-000-2026-00103-01 3
fijación de la cuota alimentaria provisional y reiterando la solicitud de vinculación del padre al proceso sub examine.
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fijación de la cuota alimentaria provisional y reiterando la solicitud de vinculación del padre al proceso sub examine.
2.5. El 5 de febrero de 2026 , el Juzgado accionado resolvió el recurso de reposición impetrado, confirmando su decisión y rechazó de plano el recurso de apelación por improcedente.
3. La gestora censura, en suma, la decisión judicial que le impuso una cuota alimentaria provisional de $1.000.000 a favor de su hija, así como su confirmación, al considerar que el Juzgado accionado incurrió en una vía de hecho por: i) la indebida integración del litisconsorcio, al no vincular al padre de la menor en desconocimiento del principio de corresponsabilidad parental (art. 42 C.P.); ii ) un defecto fáctico, al mantener la cuota con sustento en un recibo de matrícula que el propio despacho reconoció como fraudulento, sin valorar la prueba del pago previo realizado con recursos propios; iii) un defecto fáctico en la determinación de su capacidad económica, al tomar el valor bruto de sus honorarios bajo un contrato de prestación de servicios, sin ponderar su intermitencia y temporalidad, ni las condiciones de insolvencia derivadas de los embargos que ya ha debido enfrentar, junto con el riesgo de uno adicional por deudas de impuestos municipales, ni las cargas asumidas frente a sus otros dos hijos ; y iv) la omisión de valorar su condición de sobreviviente de cáncer, como sujeto de especial protección constitucional, y las pruebas aportadas al respecto. Finalmente, justifica la procedencia de
asumidas frente a sus otros dos hijos ; y iv) la omisión de valorar su condición de sobreviviente de cáncer, como sujeto de especial protección constitucional, y las pruebas aportadas al respecto. Finalmente, justifica la procedencia de la tutela en la ausencia de un medio de defensa idóneo, a lRadicación n°. 15001-22-13-000-2026-00103-01 4
tratarse de un proceso de única instancia sin recurso de apelación.
4. Conforme a lo anterior, solicitó: i) amparar los derechos fundamentales invocados ii) ordenar la vinculación del padre de su hija al proceso y iii) suspender la cuota alimentaria provisional de $1.000.000 y reajustarla a una suma proporcional acorde a su realidad médica y laboral teniendo en cuenta que no tiene estabilidad laboral.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado accionado 1 remitió el vínculo del expediente del proceso sub examine, explicó en detalle las actuaciones procesales desplegadas y señaló que no existía vulneración alguna de derechos fundamentales, por lo que pidió que se negara el amparo invocado.
2. El Juzgado vinculado 2 pidió ser desvinculado del trámite, manifestando que ya había atendido la solicitud de la accionante mediante la remisión del expediente del proceso ejecutivo de alimentos.
3. El Defensor de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Cecilia de la Fuente de Lleras, Regional Boyacá, Centro Zonal Tunja 2 3, señaló en su respuesta que
1 Archivo 012_011 Respuesta Juzgado Primero Familia Tunja.pdf, del expediente
Bienestar Familiar, Cecilia de la Fuente de Lleras, Regional Boyacá, Centro Zonal Tunja 2 3, señaló en su respuesta que
1 Archivo 012_011 Respuesta Juzgado Primero Familia Tunja.pdf, del expediente digital. 2 Archivo 008_008 Respuesta Juzgado Segundo de Familia Circuito Tunja.pdf, del expediente digital. 3 Archivo 009_009 Concepto Defensor Familia Tunja.pdf, del expediente digital.Radicación n°. 15001-22-13-000-2026-00103-01 5
no le constaban los hechos descritos en la tutela pero que si se evidenciaba que estaban en conflicto los derechos del menor de edad se diera especial aplicación a los principios de protección integral, interés superior de los niños, las niñas y los adolescentes y prevalencia de los derechos, señalados en nuestra legislación de infancia y adolescencia en los arts. 7°, 8° y 9°, s.s. en armonía con lo preceptuado en la Norma Superior art. 44. y los Tratados Internacionales que en materia de protección de NNA el estado de Colombia ha ratificado. Finalizó pidiendo su desvinculación del trámite.
4. El Director Encargado de la Dirección Seccional de Boyacá de la Fiscalía General de la Nación 4 informó que la noticia criminal por inasistencia alimentaria se encuentra inactiva por desistimiento de la acción penal y pidió que se declarara improcedente el trámite de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva , al no serle atribuible ninguna censura ni agravio injustificado , y, de declararlo procedente, que se niegue el amparo impetrado, al no haber
legitimación en la causa por pasiva , al no serle atribuible ninguna censura ni agravio injustificado , y, de declararlo procedente, que se niegue el amparo impetrado, al no haber vulnerado derecho fundamental alguno ni quebrantado las garantías de la accionante.
5. El padre de la hija de la hoy accionante 5 se pronunció sobre cada uno de los hechos y pidió que se tuviera por probada su calidad de padre responsable y proveedor único de dos de los hijos de la hoy accionante, que se valoraran los soportes de pago aportados como prueba del cumplimiento de sus obligaciones alimentarias y educativas, y que, a l momento de decidir sobre la cuota provisional, se
4 Archivo 015_013 Respuesta Fiscalia General Nacion - Seccional Boyaca.pdf, del expediente digital. 5 Archivo 016_014 Respuesta Juan Fernando Jimenez.pdf, del expediente digital.Radicación n°. 15001-22-13-000-2026-00103-01 6
tuviera en cuenta que ya cubría el 100% de los gastos de la hija demandante en el proceso de fijación de cuota alimentaria, por lo cual cualquier imposición económica adicional a l a madre debía ser proporcional a los ingresos reales (incluyendo arriendos) de ella y no basada en premisas falsas de abandono que se le atribuían a él.
6. La apoderada de la hija demandante en el proceso sub examine 6 se refirió, uno a uno, sobre cada uno de los hechos planteados por la accionante en el escrito de tutela y manifestó su oposición a cada una de las pretensiones por no existir vulneración de derechos fundamentales.
sub examine 6 se refirió, uno a uno, sobre cada uno de los hechos planteados por la accionante en el escrito de tutela y manifestó su oposición a cada una de las pretensiones por no existir vulneración de derechos fundamentales.
7. La otra hija de la accionante 7 manifestó que su madre ha sido el único soporte económico y afectivo del hogar, incluso en medio de su delicado estado de salud, asumiendo en solitario los gastos de los tres hijos, incluidos los suyos propios, sin apoyo económico del padre, quien nunca ha sido un soporte para ellos. Señaló que su madre actualmente afronta deudas, diversos gastos y la inestabilidad laboral, por lo que resulta injusto presentarla como una persona incumplida o negligente.
III. SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional negó el amparo8 al no constatar que la sede judicial accionada haya incurrido en una causal de procedencia especifica de acción de tutela en contra de providencia judicial, pues realizó un análisis de los presupuestos necesarios para
6 Archivo 019_017 Respuesta Laura Avendaño.pdf, del expediente digital. 7 Archivo 024_021 Respuesta Angie Alejandra Jimenez.pdf, del expediente digital. 8 Archivo 025_023 Sentencia.pdf, del expediente digital.Radicación n°. 15001-22-13-000-2026-00103-01 7
fijar la cuota provisional solicitada por la hija de la promotora del amparo, así como las normas aplicables en la materia.
IV. IMPUGNACIÓN
Fue interpuesta por la accionante9, quien invoca que la decisión de primera instancia, carece de las condiciones
amparo, así como las normas aplicables en la materia.
IV. IMPUGNACIÓN
Fue interpuesta por la accionante9, quien invoca que la decisión de primera instancia, carece de las condiciones necesarias a la sentencia congruente, teniendo en cuenta que: a) No se ajusta a los hechos antecedentes que motivaron la tutela ni al derecho impetrado, por error de hecho y de derecho, en el examen y consideración expuestos; b) S e niega a cumplir el mandato legal de garantizar al agraviado el pleno goce de los derechos impetrados, como lo establece la ley; c) Se funda en consideraciones inexactas cuando no totalmente erróneas; d) Incurre el fallador en error esencial de derecho, especialmente respecto del ejercicio de la acción de tutela, que resulta inane a las pretensiones, por errónea interpretación de sus principios.
V. CONSIDERACIONES
1. La Sala confirmará el fallo impugnado que negó el amparo invocado , porque las conclusiones del Juzgado accionado, sin que necesariamente se compartan, no se muestran abiertamente desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico.
2. En el caso concreto, el Juzgado accionado fundamentó la fijación de la cuota provisional, y su posterior confirmación, en la verificación de los tres presupuestos legales para decretar alimentos: i) el vínculo jurídico entre las
9 Archivo 027_025 Impugnacion Fallo.pdf, del expediente digitalRadicación n°. 15001-22-13-000-2026-00103-01 8
partes, acreditado con el registro civil de nacimiento desde la
9 Archivo 027_025 Impugnacion Fallo.pdf, del expediente digitalRadicación n°. 15001-22-13-000-2026-00103-01 8
partes, acreditado con el registro civil de nacimiento desde la presentación de la demanda; ii) la carencia de bienes de la alimentaria, demostrada con su condición de estudiante y la ausencia de bienes registrados a su nombre ante la Superintendencia de Notariado y Registro; y iii) la capacidad económica de la demandada, la cual, pese a no haberse acreditado inicialmente, lo que motivó un requerimiento del Juzgado en auto del 25 de septiembre de 2025, en garantía del debido proceso de la hoy accionante, quedó demostrada con la contestación de la demanda del 4 de noviembre de 2025, en la que se allegó el contrato de prestación de servicios No. CD-CPS-021 de 2025, por $28.912.100 a siete meses, pagadero en mensualidades de $4.130.000, posteriormente adici onado y prorrogado hasta el 17 de diciembre de 2025. Con base en ello, el Juzgado accionado concluyó que la cuota provisional fijada no excedía el 50% de los ingresos mensuales de la hoy accionante, considerando que, así, se garantizaban los derechos de sus otros dos hijos. En cuanto a la otra pretensión de la accionante, relacionada con el hecho fraudulento p ara acreditar la condición de estudiante de la demandante, el Juzgado accionado rechazó de plano la excepción previa por falta de requisitos formales, la cual se fundó en la ausencia de certificación estudiantil, al constatar que, conforme al artículo 391 del C.G.P., en los
estudiante de la demandante, el Juzgado accionado rechazó de plano la excepción previa por falta de requisitos formales, la cual se fundó en la ausencia de certificación estudiantil, al constatar que, conforme al artículo 391 del C.G.P., en los procesos verbales sumarios las excepci ones previas debían alegarse mediante recurso de reposición contra el auto admisorio, y no en escrito separado, como ocurrió en el caso objeto de censura. Precisó, además, que la falta de dicho certificado no comportaba un incumplimiento de los requisitos formales de la demanda previstos en el artículo 82Radicación n°. 15001-22-13-000-2026-00103-01 9
del C.G.P., y dejó constancia de que en el expediente sí obraba una certificación de notas de la estudiante, descargada el 2 de abril de 2025, advirtiendo que cualquier hecho fraudulento relacionado con ese documento se resolvería en la oportunidad procesa l correspondiente. Finalmente, el Juzgado accionado también se pronunció sobre la vinculación del padre de la demandante en el proceso sub examine justificándola en que, dado que la demanda se dirigió únicamente contra la progenitora para la fijación de la cuota alimentaria, no se cumplían los presupuestos del artículo 61 del C.G.P. para la figura del litisconsorte necesario, y que el litigio podía resolverse sin su comparecencia, sin que le fuera dable al despacho cuestionar la decisión de la demandante de no vincularlo, razón por la cual mantuvo la decisión y no repuso el numeral 7 del auto recurrido.
3. Conforme a los argumentos referidos, para esta Sala,
la decisión de la demandante de no vincularlo, razón por la cual mantuvo la decisión y no repuso el numeral 7 del auto recurrido.
3. Conforme a los argumentos referidos, para esta Sala, independientemente de que se compartan o no todas las conclusiones de la autoridad judicial convocada, su decisión no puede recibirse como irrazonable, pues fue proferida por el Juzgado accionado, valiéndose de un análisis conjunto y motivado de las normas que regulan el asunto, de la jurisprudencia aplicable y de las pruebas obrantes en el expediente. En efecto, lo que observa la Sala es que el Juzgado accionado, al fijar la cuota alimentaria provisional , consideró la protección de los derechos de la hija demandante en el proceso sub examine, quien, al igual que la accionante, también es un sujeto de especial protección constitucional.Radicación n°. 15001-22-13-000-2026-00103-01
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4. Sumado a lo anterior, en el sub judice lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad accionada -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicialy lo planteado por la accionante. En una palabra, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de autoridad de instancia. Y «menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la parte actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia 10». Aunado a que, «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus
asunto, como si fuese uno de instancia 10». Aunado a que, «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 34462020, reiterada en STC 2462-2021, 12 de marzo).
5. Por último, e n relación con los aspectos mencionados por la accionante en el acápite “CRÍTICA DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN” de la impugnación, estos deberán ser abordados por el juez natural en el desarrollo del proceso de fijación de cuota alimentaria, el cual sigue en curso. Sobre el particular, ha dicho la Sala que mientras «las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas »
(CSJ, STC5234-2023).
10 CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454. 15 de jul. 2020Radicación n°. 15001-22-13-000-2026-00103-01 11
6. Por lo referido , la Sala mantendrá incólume el fallo impugnado que negó la salvaguarda.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil,
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6. Por lo referido , la Sala mantendrá incólume el fallo impugnado que negó la salvaguarda.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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Documento generado en 2026-07-03