CSJ - STC11799-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC11799-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
1 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC11799-2024 Radicación nº 76001-22-10-000-2024-00117-01 (Aprobado en sesión de once de septiembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 23 de agosto de 2024, en la acción de tutela formulada por Carlos Herminzul Lozano Cifuentes, Ana Yiveth Lozano Cifuentes y Edilson Lozano Cifuentes contra el Juzgado Trece de Familia de esa ciudad, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Sexto de Familia de Cali y los demás partes e intervinientes en el proceso de declaración de unión marital de hecho con radicado nº 2016-00525-00, el de liquidación de la sociedad patrimonial con radicado nº 2017-00496-00 y el de sucesión intestada con radicado nº 2024-000134-00.
ANTECEDENTES
1. Los solicitantes, a través de su apoderada, invocaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación nº 76001-22-10-000-2024-00117-01
2 Manifestaron que María Aleyda Salcedo promovió demanda contra Luis Carlos Lozano Hernández, para que se declarara la existencia de una
judicial accionada.Radicación nº 76001-22-10-000-2024-00117-01 2 Manifestaron que María Aleyda Salcedo promovió demanda contra Luis Carlos Lozano Hernández, para que se declarara la existencia de una unión marital de hecho, proceso en el que el Juzgado Sexto de Familia de Cali en providencia de 12 de julio de 2017 accedió a tal pretensión, relación que transcurrió entre el 12 de mayo de 2001 hasta el 5 de noviembre de 2016. La sociedad patrimonial de hecho quedó disuelta y en estado de liquidación. Explicaron que, la señora Salcedo adelantó el proceso de liquidación de la sociedad patrimonial, el cual fue adelantado por el mismo despacho, trámite durante el cual falleció Luis Carlos Lozano Hernández, por lo que sus hijos, -acá accionantes-, solicitaron ser reconocidos como sucesores procesales y darle continuidad al trámite. De manera posterior, el 25 de agosto de 2022 se aprobó el trabajo de partición y adjudicación que presentaron las partes de mutuo acuerdo. Sostuvieron que, la señora Salcedo inició proceso de sucesión intestada del causante, actuando en calidad de compañera permanente, estado civil que alegaron, no corresponde a la verdad. El mencionado proceso le correspondió por reparto al Juzgado Trece de Familia de Cali quien lo admitió el 20 de mayo de 2024, lo cual los perjudicó, por cuanto, «ya recibió su bien y ha pretendido seguir recibiendo los productos de los bienes que fueron adjudicados al Sr. Luis Carlos Lozano. -Como es
de Familia de Cali quien lo admitió el 20 de mayo de 2024, lo cual los perjudicó, por cuanto, «ya recibió su bien y ha pretendido seguir recibiendo los productos de los bienes que fueron adjudicados al Sr. Luis Carlos Lozano. -Como es el embargo de los bienes propios del Sr. Luis Carlos Lozano» . Por lo anterior, interpusieron recurso de reposición contra el auto admisorio, sin embargo, no se repuso.Radicación nº 76001-22-10-000-2024-00117-01 3 Expresaron que les fue vulnerado el derecho al debido proceso, en la medida que no se acataron las sentencias del Juzgado Sexto de Familia de Cali del 12 de julio de 2017 y la del 25 de agosto de 2022.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitaron que se declarara como hechos vulneradores del debido proceso la admisión de la sucesión y el interés de la señora Salcedo en volver a liquidar bienes que son susceptibles de ser distribuidos únicamente entre los herederos, quien, además, «ya no es compañera permanente sino excompañera », debido a que la sociedad se encontraba liquidada «y por lo tanto terminada».
RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Sexto de Familia de Cali mencionó que el proceso de declaración de unión marital de hecho culminó con sentencia el 12 de julio de 2017 y en el de liquidación de la sociedad patrimonial profirió decisión el 25 de agosto de 2022.
Agregó que, en el proceso liquidatorio, mediante auto del 1º de agosto del año en curso, dispuso comisionar al Juzgado Civil Municipal de Jamundí para que realizara lo pertinente para la entrega del bien inmueble
decisión el 25 de agosto de 2022. Agregó que, en el proceso liquidatorio, mediante auto del 1º de agosto del año en curso, dispuso comisionar al Juzgado Civil Municipal de Jamundí para que realizara lo pertinente para la entrega del bien inmueble con matrícula 370-867167, el cual fue adjudicado a la señora Salcedo. Finalmente, afirmó que surtió todas las etapas procesales conforme a derecho y las actuaciones cuestionadas son las relacionadas con el proceso de conocimiento del Juzgado Trece de Familia de Cali, por lo que solicitó la desvinculación al amparo constitucional.
2. El Juzgado Trece de Familia de Cali señaló que le correspondió por reparto el proceso de sucesión intestada de Luis CarlosRadicación nº 76001-22-10-000-2024-00117-01
4 Lozano Hernández, promovido por la señora María Aleyda Salcedo Ríos con radicado nº 2024-00134-00. Añadió que la apoderada judicial de los herederos presentó recurso de reposición y en subsidio apelación en contra del auto que admitió la demanda, el cual decidió no reponer en decisión del 31 de julio del año en curso, con fundamento en que la etapa en la que se encontraba el trámite no era el momento para determinar si lo pretendido recae sobre bienes propios del causante o le asiste aún alguna expectativa a la demandante en calidad de compañera permanente, por lo que únicamente le compete, a esas instancias, el estudio de si quien pretende iniciar el trámite cumplió con los requisitos señalados por la ley. Con relación al recurso de apelación, les aclaró que, de conformidad
esas instancias, el estudio de si quien pretende iniciar el trámite cumplió con los requisitos señalados por la ley. Con relación al recurso de apelación, les aclaró que, de conformidad con el artículo 321 del Código General del Proceso, no es procedente y que el momento correcto para expresar las inconformidades manifestadas en esta tutela, será en la diligencia de inventarios y avalúos. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Cali, negó el amparo porque no evidenció irregularidad en la decisión adoptada por el Juzgado Trece de Familia de Cali el 20 de mayo de 2024, que dio apertura al proceso de sucesión pues, en su criterio, «cada una de las etapas procesales relacionadas al objeto de la presente acción de tutela han sido debidamente desarrolladas bajo los criterios autónomos del despacho accionado, respetándose en todo momento las garantías procesales de las partes, sin que se pueda evidenciar una vulneración de derechos fundamentales con el actuar desplegado». LA IMPUGNACIÓNRadicación nº 76001-22-10-000-2024-00117-01 5 La formularon los accionantes con sustento en alegatos similares a los del escrito inicial.
CONSIDERACIONES
1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias y actuaciones judiciales.
Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente. Para la procedencia de amparos como el presente, deben observarse
titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente. Para la procedencia de amparos como el presente, deben observarse las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela frente a providencias judiciales, entre éstas, «que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez; que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; que ésta identifique los hechos que generaron la vulneración y las garantías superiores que considera quebrantadas, y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, que la queja no esté dirigida contra una sentencia de tutela » (CSJ. STC075-2022, reiterada en STC4104-2024). A las anteriores, deben sumarse las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela, las cuales, según la doctrina de esta Corte, siguiendo la línea de la Corte Constitucional, se contraen en losRadicación nº 76001-22-10-000-2024-00117-01 6 defectos o vicios: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del
6 defectos o vicios: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente, y, violación directa de la Constitución1, los cuales se presentan cuando, i) Defecto orgánico, (…) el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, (…) se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, (…) surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente (…) (C.C. SU380 de 2021) viii) Violación directa de la Constitución » (C.C. T-522 de 2001, reiterada en CSJ, STP-109764 de 24 de marzo de 2020) (negrilla fuera de texto).
2. La queja constitucional.
- Violación directa de la Constitución » (C.C. T-522 de 2001, reiterada en CSJ, STP-109764 de 24 de marzo de 2020) (negrilla fuera de texto).
2. La queja constitucional.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, los accionantes cuestionan la providencia proferida por el Juzgado Trece de Familia de Cali de 20 de mayo de 2024, mediante la cual dio apertura al proceso de sucesión intestada de Luis Carlos Lozano Hernández con radicado nº 2024-00134-00, por iniciativa de María Aleyda Salcedo. 1 Sobre el punto, pueden consultarse las Sentencias de la Corte Constitucional SU-917/10, SU-195/12, SU-515/13, SU-769/14, SU-336/17, SU-116/18, SU-332/19 y SU-020/20, entre otras.Radicación nº 76001-22-10-000-2024-00117-01 7 Alegan que la sociedad patrimonial entre aquéllos fue liquidada en sentencia de 25 de agosto de 2022 por el Juzgado Sexto de Familia de Cali, en el que se asignaron a los excompañeros los bienes correspondientes, por lo que «(…) [ es violatorio al debido proceso aceptar bienes propios de un solo excompañeros para volver a liquidar la sociedad patrimonial Lozano-Salcedo cuando ya se liquidó en el año 2022, pues estos bienes solo son posibles ser distribuidos entre sus herederos causando perjuicios] (…)».
3. Situación fáctica del caso concreto.
Examinada la queja y los expedientes remitidos a este trámite, la Sala observa como relevantes las siguientes actuaciones: 3.1. En efecto, se observa que, en el curso del proceso rad. nº
3. Situación fáctica del caso concreto.
Examinada la queja y los expedientes remitidos a este trámite, la Sala observa como relevantes las siguientes actuaciones: 3.1. En efecto, se observa que, en el curso del proceso rad. nº 2016-00525-00, promovido por María Aleyda Salcedo Ríos contra Luis Carlos Lozano Hernández, el 12 de julio de 2017, el Juzgado Sexto de Familia de Cali decidió declarar la existencia de la unión marital de hecho entre las partes desde el 12 de mayo de 2001 hasta el 5 de noviembre de 2016. Igualmente, en la anterior decisión declaró la existencia de la sociedad patromonial entre los compañeros permanentes por el mismo término. 3.2. De manera posterior, el mismo Juzgado conoció del proceso de liquidación de sociedad patrimonial con radicado nº 2017-00496-00, en el que se aportó certificado de defunción del causante, quien falleció el 18 de febrero de 2021, por lo que Ana Yiveth Lozano Cifuentes, Carlos Herminzul Lozano cifuentes y Edilson Lozano Cifuentes, solicitaron ser reconocidos como sucesores procesales, en calidad de herederos determinados de aquel.Radicación nº 76001-22-10-000-2024-00117-01 8 Frente a esto, el Juzgado referido admitió la intervención de los actores en la calidad reclamada, quienes, de común acuerdo con la demandante, presentaron trabajo de partición y adjudicación. Mediante sentencia de 25 de agosto de 2022, el Juzgado de
demandante, presentaron trabajo de partición y adjudicación. Mediante sentencia de 25 de agosto de 2022, el Juzgado de conocimiento declaró liquidada la sociedad patrimonial y aprobó en su integridad el trabajo de partición y adjudicación aportado. 3.3. Por otro lado, la señora María Aleyda Salcedo promovió proceso de sucesión intestada de Luis Carlos Lozano Hernández, que fue admitida por el Juzgado Trece de Familia de Bogotá el 20 de mayo de 2024, el que la declaró abierta y reconoció a la demandante como compañera permanente del causante. 3.4. Inconformes con lo anterior, Carlos Herminzul, Ana Yiveth y Edilson Lozano Cifuentes interpusieron recurso de reposición y en subsidio apelación, por considerar que la sociedad patrimonial ya se encontraba liquidada y lo que se pretendía en el proceso hizo transito a cosa juzgada, al haber sido el 25 de agosto de 2022 distribuidos y adjudicados los bienes, «por lo que ya son bienes propios de cada uno de los compañeros señores Maria Aleyda Salcedo y el causante Carlos Lozano» Agregaron que, no se le dio cumplimiento a la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial, por lo cual se incurrió en desacato. El 17 de junio siguiente, Maribel Arango Reyes solicitó su vinculación a la sucesión intestada, afirmando que convivió con el
El 17 de junio siguiente, Maribel Arango Reyes solicitó su vinculación a la sucesión intestada, afirmando que convivió con el causante durante sus últimos 7 años de vida y que se encontraba tramitando un proceso de declaración de existencia de unión marital de hecho ante el mismo juzgado.Radicación nº 76001-22-10-000-2024-00117-01 9 3.5. Mediante auto de 31 de julio de 2024, el Juzgado Trece de Familia de Cali decidió no reponer el auto que dio apertura al proceso, con fundamento en que, [N]o le es posible verificar al Despacho si lo pretendido recae sobre bienes propios del causante o le asiste aun alguna expectativa a la demandante en calidad de compa ñera permanente, en esta primera etapa se confronta que quien pretende iniciar el trámite, cumpla con los requisitos señalados en la Ley, y de conformidad con el artículo 488 del C.G.P, “Desde el fallecimiento de una persona, cualquiera de los interesados que indica el artículo 1312 del Código Civil o el compañero permanente con sociedad patrimonial reconocida, podrá́ pedir la apertura del proceso de sucesión (negrillas del texto original). Agregó que, [E]l momento procesal oportuno para advertir alguna irregularidad y argumentar una objeción con la finalidad de que se excluyan partidas que se consideren indebidamente incluidas, será< en la diligencia de inventarios y avalúos de que trata el artículo 501 del CGP (…) [L]a parte inconforme deber á< guardar la argumentación expuesta en su escrito hasta la etapa correspondiente, por lo que no hay lugar a reponer el
de que trata el artículo 501 del CGP (…) [L]a parte inconforme deber á< guardar la argumentación expuesta en su escrito hasta la etapa correspondiente, por lo que no hay lugar a reponer el auto mediante el cual se aperturo y declaro abierto el tr ámite de Sucesión intestada del causante LUIS CARLOS LOZANO HERNANDEZ. Finalmente, concluyó diciendo que, [S]e informa a las partes y a sus apoderados que, por parte del Juzgado se realizó< registro Nacional de Personas Emplazadas en el sistema TYBA 1 tal y como se ordenó en auto N°0962 de fecha 20 de mayo de los corrientes, una vez cumplido el plazo establecido en el art ículo 108 del C ódigo General del Proceso, será procedente señalar fecha para diligencia de inventarios y aval úos; Así mismo se dará< cumplimiento a lo ordenado a numeral 6° y 7° del auto en mención y se libraran los respectivos oficios.
4. De la razonabilidad de la decisión cuestionada. 4.1. Puestas de este modo las cosas, la Sala no evidencia arbitrariedad o desafuero manifiesto en la decisión adoptada por el Juzgado Trece de Familia de Cali el 31 de julio de 2024, toda vez que se sustentóRadicación nº 76001-22-10-000-2024-00117-01 10 en la normativa aplicable al caso y las pruebas obrantes en el expediente, aunado a que, en realidad, no procedía la revocatoria de la admisión de la demanda como lo pretenden los accionantes, porque la demandante cumplió con las exigencias formales mínimas exigidos para su presentación.
demanda como lo pretenden los accionantes, porque la demandante cumplió con las exigencias formales mínimas exigidos para su presentación. Nótese que la decisión adoptada se ajusta a lo establecido en el artículo 1312 del Código Civil, que define los derechos de quienes pueden solicitar el inventario, así como los artículos 488 y 501 del Código General del Proceso, que regulan los requisitos para la presentación de la demanda de sucesión, la tramitación de los inventarios y avalúos, y la resolución de las controversias que puedan surgir durante el proceso. Adicionalmente, es menester aclarar que el Juzgado no desestimó lo pretendido por los impugnantes, sino que, fue insistente en que no es el momento procesal pertinente para evaluar sus reclamos, e incluso, mencionó cuál es la etapa oportuna en que ese estudio tendrá lugar -diligencia de inventarios y avalúos-. 4.2. Siendo así, se está ante una situación que impide al Juez constitucional anticiparse a la adopción de la determinación que debe proferir la autoridad competente en el escenario natural, pues obrar de otra manera, desconocería el carácter residual de este mecanismo extraordinario y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación (CSJ. STC14280-2018, STC492-2022, STC6006-2022 y STC6199-2022, STC9002-2023 entre otras). Además, no se olvide que las divergencias frente a las providencias judiciales no resultan suficientes para acudir ante el juez constitucional,
STC6199-2022, STC9002-2023 entre otras). Además, no se olvide que las divergencias frente a las providencias judiciales no resultan suficientes para acudir ante el juez constitucional, con el fin de discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el ámbitoRadicación nº 76001-22-10-000-2024-00117-01 11 de sus competencias o para reabrir un debate ya definido por el juzgador correspondiente (CSJ STC 15 feb. 2011, exp. 01404, reiterada entre otras, en STC 1212-2022, STC2376-2024 y, STC5418-2024).
5. De la vulneración evidenciada. 5.1 Ahora bien, recordando que el juez de tutela está facultado para emitir fallos extra y ultra petita, cuando del asunto sometido a su conocimiento se evidencie la amenaza o vulneración de un derecho fundamental, aun cuando su protección no haya sido solicitada por el reclamante, se tiene que, examinadas las decisiones y actuaciones adelantadas por el Juzgado Sexto Familia de Cali en el proceso de liquidación de sociedad patrimonial mencionado (rad. 2017-00496), habrá de concederse el amparo, comoquiera que, al darse trámite a la referida liquidación luego de fallecido Luis Carlos Lozano Hernández (18 de febrero de 2021), se incurrió en un defecto procedimental absoluto, al desconocer que dicho procedimiento debía adelantarse, forzosamente, en el juicio de sucesión del causante.
liquidación luego de fallecido Luis Carlos Lozano Hernández (18 de febrero de 2021), se incurrió en un defecto procedimental absoluto, al desconocer que dicho procedimiento debía adelantarse, forzosamente, en el juicio de sucesión del causante. 5.2 En efecto, el artículo 487 del Código General del Proceso, preceptúa que, Las sucesiones testadas, intestadas o mixtas se liquidarán por el procedimiento que señala este Capítulo, sin perjuicio del trámite notarial previsto en la ley. También se liquidará́n dentro del mismo proceso las sociedades conyugales o patrimoniales que por cualquier causa estén pendientes de liquidación a la fecha de la muerte del causante, y las disueltas con ocasión de dicho fallecimiento (…) (Negrillas ajenas al texto). Por su parte, el Título II de la citada codificación, a partir del artículo 523, disposición en que se apoyó el trámite de la actuación que se revisa, está restringida a la «[liquidación de sociedades conyugales o patrimoniales por causa distinta de la muerte de los cónyuges o compañeros permanentes]» (se resalta).Radicación nº 76001-22-10-000-2024-00117-01 12 Es decir, la liquidación de la sociedad patrimonial puede adelantarse cuando los excompañeros estén vivos, sin embargo, si alguno o ambos fallecen, ya sea antes o durante el trámite del proceso, pero, en todo caso, antes de que se profiera la sentencia correspondiente, dicha liquidación deberá tramitarse en el juicio de sucesión respectivo. 5.3 En un asunto de similar contexto al que aquí se estudia, esta Corte mediante la sentencia STC12151-2023 explicó lo siguiente:
antes de que se profiera la sentencia correspondiente, dicha liquidación deberá tramitarse en el juicio de sucesión respectivo. 5.3 En un asunto de similar contexto al que aquí se estudia, esta Corte mediante la sentencia STC12151-2023 explicó lo siguiente: Luego, evidente es que, por mandato expreso de la citada disposición legal, la liquidación de la sociedad patrimonial que se declaró entre el extinto Ismael Guerrero Buitrago y Deicy Esperanza Zambrano Guerrero, la cual se encontraba pendiente de liquidación al momento de la muerte del citado de cujus, forzosamente, debía adelantarse al interior del proceso de sucesión de aquel (…) 3.3. Sumado a lo anterior, no desconoce la Corte que el artículo sexto de la ley 54 de 1990, contempla que «[c]uando la causa de la disolución y liquidación [de la sociedad patrimonial] sea la muerte de uno o de ambos compañeros permanentes, la liquidación podrá hacerse dentro del respectivo proceso de sucesión». No obstante, la interpretación de dicha disposición debe armonizarse con las demás normas que regulan el trámite de liquidación de sociedades patrimoniales en el ordenamiento jurídico, entre ellas, los citados artículos 487 y 523 del Código General del Proceso, de cuya interpretación sistemática se extracta, sin lugar a duda, que al fallecer uno o ambos compañeros permanentes, sin que se hubiere logrado la liquidación de la sociedad patrimonial (declarada por cualquier medio), dicho acto debe adelantarse dentro del proceso de sucesión respectivo (se destaca).
permanentes, sin que se hubiere logrado la liquidación de la sociedad patrimonial (declarada por cualquier medio), dicho acto debe adelantarse dentro del proceso de sucesión respectivo (se destaca). 5.4 En ese orden, comoquiera que Luis Carlos Lozano Hernández falleció el 18 de febrero de 2021, cuando aún no se había liquidado la sociedad patrimonial que forjó con María Aleyda Salcedo, pues la sentencia en el proceso de liquidación se profirió por el Juzgado Sexto de Familia de Cali el 25 de agosto de 2022, era necesario que a partir del deceso del excompañero el Juzgado de conocimiento se abstuviera de continuar su trámite, para, en su lugar, disponer su terminación, quedando las partes -excompañera y herederos del causante-, en la obligación de promover la sucesión correspondiente para satisfacer o materializar susRadicación nº 76001-22-10-000-2024-00117-01 13 intereses económicos. Se resalta que el trámite impulsado de manera errada por el Juzgado que conoció de la liquidación, no solo desconoce los derechos de las partes e intervinientes, sino también de todos aquellos interesados en la sucesión de aquél (herederos, legatarios, acreedores), quienes no han podido defenderse y controvertir lo relacionado con la masa sucesoral de Luis Carlos Lozano Hernández.
6. De la inmediatez.
Aunque las decisiones y actuaciones examinadas tuvieron lugar hace más de 6 meses, se supera la inmediatez, en atención a que el proceso liquidatorio, si bien ya cuenta con sentencia de 25 de agosto de 2022, lo
6. De la inmediatez.
Aunque las decisiones y actuaciones examinadas tuvieron lugar hace más de 6 meses, se supera la inmediatez, en atención a que el proceso liquidatorio, si bien ya cuenta con sentencia de 25 de agosto de 2022, lo cierto es que no se ha terminado, al punto que en auto de 1º de agosto de 2024 el Juzgado de conocimiento dispuso comisionar al Juez Civil Municipal de Jamundí para que realice la entrega de un inmueble que fue objeto de ese trámite a la señora María Aleyda Salcedo, entre otras ordenes que en similar sentido se han dictado. Entre tanto, la acción de tutela fue repartida el 9 de agosto del presente año.
7. Conclusión.
Con ese panorama, se impone proteger los derechos fundamentales de los accionante, por lo que se dejará sin efectos el auto de 19 de marzo de 2021, mediante el cual el Juzgado Sexto de Familia de Cali se limitó a incorporar al proceso liquidatorio el certificado de defunción de Luis Carlos Lozano Hernández, para luego reconocer a los accionantes como sucesores procesales en auto de 8 de agosto de 2021, así como todas la actuaciones que se desprendan de tal decisión, con la finalidad que el juzgado de conocimiento profiera una nueva que atienda los razonamientos expuestos en la parte motiva de esta providencia.Radicación nº 76001-22-10-000-2024-00117-01 14 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
14 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, en cuanto a NEGAR el amparo en relación con el Juzgado Trece de Familia de Cali.
SEGUNDO: REVOCAR la sentencia de fecha y procedencia anotadas, en relación con el Juzgado Sexto de Familia de Cali, para en su lugar, CONCEDER el amparo solicitado por Carlos Herminzul Lozano
Cifuentes, Ana Yiveth Lozano Cifuentes y Edilson Lozano Cifuentes.
TERCERO: DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido por el Juzgado Sexto de Familia de Cali el 19 de marzo de 2021, dentro del proceso de liquidación de sociedad patrimonial mencionado (rad. 201700496), así como todas las actuaciones y decisiones posteriores a este.
CUARTO: ORDENAR al Juzgado Trece de Familia de Cali que en el término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de esta decisión, profiera una nueva decisión en relación con el fallecimiento de Luis Carlos Lozano Hernández (18 feb. 2021), teniendo en cuenta las consideraciones efectuadas en la parte motiva de esta providencia. Por secretaría remítasele copia de esta determinación.
QUINTO: Comuníquese por el medio más expedito y remítase el
expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación nº 76001-22-10-000-2024-00117-01 15
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Comisión de Servicios)