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CSJ - STC11799-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC11799-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Magistrado Ponente

STC11799-2026 Radicación n°. 20001-22-14-000-2026-00156-01 (Aprobado en sesión de primero de julio de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil veintiséis.

Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 29 de mayo de 2026 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, dentro de la acción de tutela que Mayra Alejandra Valero Contreras promovió contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Aguachica – Cesar, la Inspección de Policía Urbana de San Martín – Cesar y el Banco Davivienda S.A ., asunto al que fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso de restitución de tenencia rad. nº 2025-00164-00.

ANTECEDENTES

1. La convocante reclamó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, que estima transgredidos por la s autoridades accionadas, por lo que solicitó:Radicación no. 20001-22-14-000-2026-00156-01 2 i) Dejar sin valor ni efecto el auto que el Juzgado convocado emitió el 6 de mayo de 2026 en el proceso n.º

2025-00164.

  1. Se le ordenara a dicho Despacho «dictar un nuevo auto en el que decretará la SUSPENSIÓN INMEDIATA del proceso (…) y, en especial, de la diligencia de entrega material del inmueble,

2025-00164.

  1. Se le ordenara a dicho Despacho «dictar un nuevo auto en el que decretará la SUSPENSIÓN INMEDIATA del proceso (…) y, en especial, de la diligencia de entrega material del inmueble, remitiendo el expediente al trámite de insolvencia de conformidad con el régimen legal vigente, Ley 2445 de 2025».
  1. Dejar sin efecto «las decisiones que denegaron la nulidad y el amparo de pobreza, disponiendo que los mismos sean evaluados una vez se surta o reactive el trámite correspondiente

(…)».

  1. Se le ordenara a «la Alcaldía Municipal De Aguachica, Cesar, y/o a la Inspección De Policía que se encuentre comisionada para la ejecución material de la entrega del inmueble objeto del proceso, ABSTENERSE de iniciar, continuar o culminar cualquier diligencia de desalojo, lanzamiento o entrega (…), derivado del proceso Rad. (…) 2025-00164-00, hasta tanto el Juzgado Primero Civil del Circuito de Aguachica cumpla (…) con la orden de suspensión definitiva por insolvencia decretada por este juez de tutela (…)».

2. Sustentó su queja constitucional en los siguientes

hechos:

2.1. Señaló que e l Banco Davivienda incoó proceso de restitución de tenencia en su contra en relación con el inmueble que pretende adquirir por medio del leasing habitacional n.º 2025 -00164, trámite que cursa en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Aguachica, en el que seRadicación no. 20001-22-14-000-2026-00156-01 3

habitacional n.º 2025 -00164, trámite que cursa en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Aguachica, en el que seRadicación no. 20001-22-14-000-2026-00156-01 3 dictó sentencia accediendo a las pretensiones el 10 de octubre de 2025.

2.2. Afirmó que no tuvo conocimiento del proceso, por lo que tan solo hasta el 10 de abril de 2026 presentó «incidente de nulidad» por indebida notificación -num. 8º del art. 133 C.G.P.- , reclamando, además, amparo de pobreza y suspensión de la entrega del predio.

2.3. Manifestó que el 28 de abril de 2026 fue admitida en trámite de insolvencia de persona natural no comerciante; decisión que el conciliador informó al referido estrado el 30 de abril siguiente , en aras de que suspendiera el litigio restitutorio y las medidas de ejecución.

2.4. Refirió que, mediante providencia del 6 de mayo de 2026, el mencionado juzgador: 1) Denegó la nulidad procesal, 2) Denegó l a suspensión del proceso y la diligencia de entrega, 3) Denegó e l amparo de pobreza , y 4) ordenó comunicar al conciliador que el proceso de restitución culminó con sentencia y, por ello, no eran aplicables los efectos suspensivos del régimen de insolvencia.

2.5. Indicó que el 12 de mayo de 2026 solicitó la nulidad de lo actuado en los términos del numeral 8º del canon 133 del Código General del Proceso.

efectos suspensivos del régimen de insolvencia.

2.5. Indicó que el 12 de mayo de 2026 solicitó la nulidad de lo actuado en los términos del numeral 8º del canon 133 del Código General del Proceso.

2.5. Adujo , en concreto, que con la determinación adoptada el 6 de mayo pasado se incurrió en vía de hecho por defecto sustantivo, procedimental y fáctico , comoquiera que inaplicó e interpretó de manera restrictiva el régimen deRadicación no. 20001-22-14-000-2026-00156-01 4 insolvencia (art. 545 C.G.P. y Ley 2445 de 2025), al considerar que el litigio no estaba en curso por haberse proferido fallo, e ignorar que se enc ontraba en fase de ejecución, y en curso el trámite de un incidente de nulidad , de modo que la causa continúa hasta la entrega material del bien; además, negó la nulidad y el amparo de pobreza con fundamento en exigencias formales -derecho de postulación - y sin valorar adecuadamente la prueba de notificación -correo electrónico y acta de envío-.

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Aguachica se opuso a la prosperidad del resguardo, dado que la precursora interpuso recurso de reposición contra el auto de 6 de mayo de 2026, que se encuentra en traslado para su posterior resolución. Por demás, defendió la legalidad de su proceder «al negar la nulidad [inicial] (…), toda vez que, siendo un proceso de Restitución de Tenencia, que en el momento de iniciar el tramite (sic) de

resolución. Por demás, defendió la legalidad de su proceder «al negar la nulidad [inicial] (…), toda vez que, siendo un proceso de Restitución de Tenencia, que en el momento de iniciar el tramite (sic) de insolvencia ya contaba con sentencia (…) no le son aplicables los efectos del artículo 545 del C.G. del P (…)».

2. El Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición Talid informó que, en el marco del proceso de negociación de deudas, el conciliador designado informó a los jueces y a las entidades reportadas por la deudora sobre la admisión del trámite, con el fin de que aplicaran lo dispuesto en el artículo 545 del Código General del Proceso respecto de sus efectos.Radicación no. 20001-22-14-000-2026-00156-01

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LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal de Valledupar, declaró improcedente el amparo por prematuro, al considerar que se encuentran pendientes de resolución los recursos de reposición y apelación frente a los numerales primero y tercero del auto de 6 de mayo de 2026, así como la solicitud de nulidad en cuanto al numeral segundo; a lo que agregó que la negativa de suspender la entrega del inmueble era jurídicamente adecuada y razonable, pues to que correspondía a una interpretación válida del artículo 545 ibídem y no constituye un error o defecto en la decisión judicial.

LA IMPUGNACIÓN

Fue formulada por la promotora, sin esbozar argumento alguno.

CONSIDERACIONES

1. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

judicial.

LA IMPUGNACIÓN

Fue formulada por la promotora, sin esbozar argumento alguno.

CONSIDERACIONES

1. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis y de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir oRadicación no. 20001-22-14-000-2026-00156-01 6 desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001 -00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. De la subsidiariedad.

La acción de tutela está supeditada, entre otras, al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa, dado a su naturaleza subsidiaria y residual que no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Al efecto, la Sala tiene sentado que:

«Insistentemente se ha dicho por la jurisprudencia constitucional,

sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Al efecto, la Sala tiene sentado que:

«Insistentemente se ha dicho por la jurisprudencia constitucional, que esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en se de constitucional, pues debido a su finalidad ius fundamental no está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla». (CSJ STC, 16 jul. 2012, rad. 2012 -00997-01; STC, 24 sep. 2012, rad. 2012-0032001)Radicación no. 20001-22-14-000-2026-00156-01 7

3. El caso concreto.

En el presente asunto, l a accionante solicitó dejar sin efecto la providencia del 6 de mayo de 2026, emitida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Aguachica y, en consecuencia, suspender el proceso de restitución de tenencia rad. n.º 2025-00164 y la diligencia de entrega del inmueble, remitir el caso al trámite de insolvencia de persona natural no comerciante, dejar sin efectos la negativa de nulidad y del amparo de pobreza, y ordenar a autoridades policivas abstenerse de realizar el desalojo, al estimar que tal

natural no comerciante, dejar sin efectos la negativa de nulidad y del amparo de pobreza, y ordenar a autoridades policivas abstenerse de realizar el desalojo, al estimar que tal determinación vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia.

3.1. Revisado el expediente, se constató que por medio de providencia proferida el 6 de mayo de 2026, dicho estrado dispuso: 1) «Denegar por improcedente y por ausencia de mostración la nulidad procesal por indebida notificación elevada por la demandada», 2) «Denegar por improcedente la solicitud de suspensión del proceso y de la diligencia de entrega de inmueble objeto del proceso, elevada por la demandada», 3) «Denegar el amparo de pobreza solicitado por la demandada», y 4) «Comunicar al conciliador (…) que, el proceso de restitución de tenencia (…) culminó mediante sentencia del 10 de octubre de 2025, por lo que no le son aplicables los efectos del artículo 545 del C.G. del P., específicamente, respecto a la suspensión del proceso de restitución de bienes por mora en el pago de cánones, toda vez que éste no está en curso, sino terminado con sentencia debidamente ejecutoriada».

El 12 de mayo de 2026 la accionante interpus o: a) Recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra losRadicación no. 20001-22-14-000-2026-00156-01 8 numerales primero y tercero de la anterior providencia, e b) Incidente de nulidad en cuanto al numeral segundo, por indebida notificación del auto admisorio de la demanda -num.

8 numerales primero y tercero de la anterior providencia, e b) Incidente de nulidad en cuanto al numeral segundo, por indebida notificación del auto admisorio de la demanda -num. 8º art. 133 C.G.P.-.

El 17 de junio de 2026 la precursora solicitó nuevamente nulidad, porque el juez omitió suspender el proceso tras la admisión del trámite de insolvencia, desconociendo un mandato legal expreso -art. 545 C.G.P.-.

Mecanismos de defensa que se encuentran pendientes de ser solventados por el Despacho competente.

3.1.1. Así las cosas, se advierte que el reclamo resulta inviable, habida cuenta de que la Sala tiene decantada la improcedencia de la tutela cuando no se cumple el requisito de subsidiariedad.

En efecto, aún se encuentran en curso el trámite de los recurso de reposición y apelación que la gestora presentó contra los numerales primero y tercero del proveído de 6 de mayo pasado, así como las solicitudes de nulidad que planteó respecto del numeral segundo de tal proveído, y que promovió el 17 de junio pasado, de modo que la accionante cuenta con un os mecanismos ordinarios e idóneos, para controvertir la decisión que ataca mediante este sendero constitucional, y exigir la anulabilidad que estimaba lesiva de sus garantías fundamentales.

Por consiguiente, la intervención del juez constitucional resulta prematura, en tanto no se ha n agotado la sRadicación no. 20001-22-14-000-2026-00156-01 9 oportunidades procesales previstas para que el juez natural

Por consiguiente, la intervención del juez constitucional resulta prematura, en tanto no se ha n agotado la sRadicación no. 20001-22-14-000-2026-00156-01 9 oportunidades procesales previstas para que el juez natural se pronunciara sobre las inconformidades planteadas, circunstancia que impide desplazar las competencias propias de la jurisdicción ordinaria mediante esta vía excepcional.

3.2. Por demás, se evidencia que la petición de amparo también carece de vocación de prosperidad, porque la precursora no empleó oportunamente el mecanismo ordinario de defensa judicial que tenía a su alcance para cuestionar el numeral segundo del proveído de 6 de mayo de 2026, a saber, el de reposición, pese a que era procedente en los términos del artículo 318 del Código General del Proceso, de manera que dejó precluir la oportunidad procesal para controvertirlo.

3.2.1. De este modo el descuido en el uso de los mecanismos de protección con que contaba la promotora para debatir en la vía ordinaria las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir en los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no constituye un mecanismo de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos . Así mismo, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que les sean adversas, en tanto que el resultado sería el fruto de su propia incuria.

Entonces, si la libelista desperdició su oportunidad procesal:

…es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía

adversas, en tanto que el resultado sería el fruto de su propia incuria.

Entonces, si la libelista desperdició su oportunidad procesal:

…es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o tratar de recuperar mediante ese instrumento talRadicación no. 20001-22-14-000-2026-00156-01 10 posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados…, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela. (STC, 6 jul. 2010, rad. 00241 01; reiterada en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015 01; STC, 8 mar. 2012, rad. 2012-00101-01).

4. Finalmente, téngase en cuenta que la accionante no acreditó la ocurrencia de un menoscabo apremiante de sus garantías o circunstancias insalvables que amerite la intervención del juez constitucional ni siquiera como mecanismo transitorio. En consecuencia, no se han demostrado las circunstancias necesarias « para conceder la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional

mecanismo transitorio. En consecuencia, no se han demostrado las circunstancias necesarias « para conceder la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional » (CSJ, STC5535 -2021, reiterada en CSJ, STC11019-2024).

5. Basta lo dicho en precedencia para confirmar la decisión de primera instancia.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.Radicación no. 20001-22-14-000-2026-00156-01 11 Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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