CSJ - STC118-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC118-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC118-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-04263-00 (Aprobado en sesión de veintidós de enero de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Kurt Federico Lehder Botero contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, trámite al que fue vinculado el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad , así como la parte pasiva del juicio declarativo a que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. El accionante a través de gestor judicial, reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa , presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, en el marco del proceso declarativo de cumplimiento deRad. No. 11001-02-03-000-2019-04263-00 contrato que promovió junto a su hermano Eric Federico Lehder Botero, frente a la sociedad Urbe Construcciones S.A.S., con radicado No. 2017-00241-00.
Del escrito de tutela se colige, que lo que pretende el actor a través de este mecanismo especial para obtener la protección de sus garantías superiores, es que se ordene a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Armenia, revocar el auto proferido en audiencia celebrada el 15 de julio de 2019 dentro del citado asunto, y que como
Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Armenia, revocar el auto proferido en audiencia celebrada el 15 de julio de 2019 dentro del citado asunto, y que como consecuencia de lo anterior, se proceda a estudiar de fondo el recurso de apelación presentado frente a la sentencia de primer grado que le resultó desfavorable (fls. 1 a 7).
2. En apoyo de su reparo aduce en lo esencial, que el 6 de junio de 2019 se llevó a cabo la audiencia de instrucción y juzgamiento al interior del asunto referido en líneas precedentes, en la que se denegaron las pretensiones incoadas, decisión que fue recurrida a través del recurso de apelación, el cual fue sustentado allí mismo ante el juez del conocimiento, quien concedió la alzada ante el Superior, argumentos que fueron reiterados en escrito radicado el día 10 siguiente.
Asevera que pese a que la Corporación accionada admitió el susodicho recurso, el 15 de julio de ese mismo año declaró desierta la instancia, por la falta de comparecencia de la parte recurrente a la audiencia de sustentación y fallo fijada para esa data, desconociendo que el mecanismo ya venía sustentado, razón por la que estimaRad. No. 11001-02-03-000-2019-04263-00 que la referida autoridad jurisdiccional transgredió sus garantías superiores con lo resuelto (ejusdem).
3. Una vez asumido el trámite, el 13 de enero de los
que la referida autoridad jurisdiccional transgredió sus garantías superiores con lo resuelto (ejusdem).
3. Una vez asumido el trámite, el 13 de enero de los corrientes se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado pronunciamientos por parte de los involucrados.
CONSIDERACIONES
1. Se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.Rad. No. 11001-02-03-000-2019-04263-00
De igual manera es necesario destacar que, en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de
se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.
2. Descendiendo al caso concreto, se advierte que el señor Kurt Federico Lehder Botero se duele, en concreto, de la determinación proferida el 15 de julio de 2019 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Armenia, de declarar desierta la alzada formulada por la parte demandante frente a la sentencia de primer grado emitida el 6 de junio anterior por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, que a su vez negó lo pretendido al interior del proceso declarativo de cumplimiento de contrato que el aquí interesado promovió junto a su hermano Eric Federico Lehder Botero, en contra de Urbe Construcciones S.A.S., por no haber asistido la parte recurrente y su apoderado judicial a la audiencia de sustentación y fallo.
3. Pues bien, teniendo en cuenta la temática sobre la
de Urbe Construcciones S.A.S., por no haber asistido la parte recurrente y su apoderado judicial a la audiencia de sustentación y fallo.
3. Pues bien, teniendo en cuenta la temática sobre la cual versa la presente acción de tutela cabe de entradaRad. No. 11001-02-03-000-2019-04263-00 precisar, que en comunicado No. 35 del pasado 11 de septiembre, la Corte Constitucional informó que en sentencia SU-418 de esa misma fecha, procedió a fijar una determinada interpretación respecto del artículo 322 del Código General del Proceso, estableciendo que “el recurso de apelación debe sustentarse ante el superior en la audiencia de sustentación y fallo, y la consecuencia de no hacerlo así, es la declaratoria de desierto del recurso” , criterio orientador que debe ser acogido por todos los Jueces de la República, incluidas las Altas Cortes, conforme a la jurisprudencia emitida por esa misma Corporación1, circunstancia que obliga al Despacho a cambiar su postura frente a dicho tópico.
4. En tal sentido, y con vista en los elementos de juicio obrantes en las diligencias, se advierte que la protección aquí suplicada no tiene vocación de prosperidad, comoquiera que la citada decisión tuvo como fundamento argumentos jurídicos que en manera alguna pueden considerarse caprichosos o absurdos, teniendo en cuenta el criterio
la citada decisión tuvo como fundamento argumentos jurídicos que en manera alguna pueden considerarse caprichosos o absurdos, teniendo en cuenta el criterio hermenéutico previamente citado, lo que descarta la posibilidad de que pueda ser censurada en el campo de la acción de tutela.
5. En efecto, aunque el actor le endilga a la Colegiatura jurisdiccional criticada, que no tuvo en cuenta que su censura venía sustentada desde la audiencia de instrucción y juzgamiento, esto es, desde primera instancia2, censura que fue reiterada en escrito radicado 1 Ver en este sentido, C.C. T-260/95, T-715/97, T-439/00, C-539/11, SU-053/15, SU-621/15 y SU-354/17, entre otras.2 Tal y como se puede corroborar del expediente contentivo del juicio referido.Rad. No. 11001-02-03-000-2019-04263-00 dentro de los tres (3) días siguientes a la culminación de esta, tal reproche no tiene la virtualidad de tornar procedente el resguardo implorado, dado que, se reitera, como lo estableció la Corte Constitucional en la sentencia SU-418 de 2019, el recurso de apelación debe sustentarse ante el superior en la audiencia de sustentación y fallo, y la consecuencia de no hacerlo así, es declararlo desierto como aquí aconteció, producto de la inasistencia de la parte recurrente, aquí actora, a dicha diligencia.
consecuencia de no hacerlo así, es declararlo desierto como aquí aconteció, producto de la inasistencia de la parte recurrente, aquí actora, a dicha diligencia.
6. Así las cosas, como la aplicación y el razonamiento que al asunto le dio la autoridad criticada, por más discutibles que le parezcan al promotor del amparo, y aun si pudiera admitir otras posiciones, no lleva inserta vulneración superior alguna, situación que descarta la intervención excepcional del juez constitucional para modificar o invalidar lo resuelto, ya que la acción de tutela no ha sido erigida como una instancia adicional con la que se pueda controvertir una decisión judicial por la simple discrepancia con lo decidido, al contrario, su alcance es restringido y, por ello no permite cuestionar la interpretación que un juez realiza de un determinado asunto, a menos que ella sea tan absurda o antojadiza que desborde la lógica, o cercene sin justificación válida una evidente oportunidad procesal, situaciones inexistentes en el presente asunto.
7. En consecuencia, y sin más razones por innecesarias, se desestimará la protección reclamada.Rad. No. 11001-02-03-000-2019-04263-00
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo, en caso de no ser impugnado este fallo.
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de Sala