CSJ - STC11800-2026
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC11800-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
1
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC11800-2026 Radicación n°. 11001-02-04-000-2026-00796-01 (Aprobado en sesión de primero de julio de dos mil veintiséis)
Bogotá D. C., dos (2) de julio de dos mil veintiséis (2026).
La Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 26 de marzo de 2026 por la Sala de Casación Penal de esta corporación, que declaró improcedente el amparo promovido por Marleny del Carmen Barón Goyeneche contra la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Villavicencio , trámite al que se dispuso vincular a la Sociedad de Activos Especiales -SAEy a las partes e intervinientes del proceso de radicado 500013120001202100008.
I. ANTECEDENTES
1. La tutelante reclama la salvaguarda de sus garantías superiores al debido proceso, acceso a la administración de justicia y propiedad privada.Radicación n°. 11001-02-04-000-2026-00796-01
2
2. De las pruebas allegadas se establecen los siguientes
hechos relevantes:
2.1. Mediante oficio S-2021-001822DIPRO1 se informó la existencia de una organización criminal que operaba en Yopal, dedicada a la captación, sometimiento y explotación sexual de mujeres, incluidas menores de edad , a través de los establecimientos de comercio denominados «Las Muñecas
la existencia de una organización criminal que operaba en Yopal, dedicada a la captación, sometimiento y explotación sexual de mujeres, incluidas menores de edad , a través de los establecimientos de comercio denominados «Las Muñecas Yopal», «Punto de Soda Tres Esquinas de la Florida », «Discoteca Club Sofía» y «El Edén Noa Noa », que funcionaban en los inmuebles identificados con las matrículas 470 -58954, 470 -58979 y 470-58980, siendo este último de propiedad de la tutelante.
2.2. Posteriormente, se inició el proceso de extinción de dominio de dichos bienes, al cual fue vinculada la gestora, quien se opuso, porque no había pruebas que relacionaran el bien con el desarrollo de actividades ilícitas, ni evidencias que indicaran que ella tenía conocimiento de estas, y porque actuó de buena fe.
2.3. E l 27 de julio de 2024 2, e l Juzgado accionado declaró la extinción del derecho de dominio sobre varios bienes, entre ellos , el de la tutelante . Esa decisión fue recurrida por los afectados y por la Procuraduría Ochenta y Siete Judicial II Penal de Villavicencio.
1 Archivo0003Anexos, pág. 17. 2 Ibidem.Radicación n°. 11001-02-04-000-2026-00796-01 3
2.4. El 26 de junio de 2025 3, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá confirmó l a sentencia del a quo.
3. La promotora cuestiona los fallos de instancia, porque considera que las autoridades accionadas incurrieron
Dominio del Tribunal Superior de Bogotá confirmó l a sentencia del a quo.
3. La promotora cuestiona los fallos de instancia, porque considera que las autoridades accionadas incurrieron en los defectos fáctico y sustantivo, así como en desconocimiento del precedente constitucional sobre la protección de los terceros de buena fe.
Al respecto, aduce que se omitió valorar el escrito de oposición, los argumentos de la apelación y las declaraciones extrajuicio, l as cuales demostrarían que el inmueble funcionaba como bar, que el trabajo sexual voluntario no es un ilícito y que el ordenamiento jurídico no exige que los arrendadores vigilen permanentemente las actividades de sus arrendatarios , s umado a que no se acredit ó que el inmueble estaba siendo utilizado para la trata de personas o para la explotación de menores de edad, razones por las cuales considera que fueron arbitrarias las determinaciones adoptadas.
Asimismo, señala que en el proceso se demostró que ella era un tercero de buena fe exenta de culpa, pues arrendó el bien para un uso comercial y desconocía las actuaciones de la arrendataria.
3 Archivo0003Anexos, pág. 67.Radicación n°. 11001-02-04-000-2026-00796-01 4
4. Conforme a lo relatado, solicita que se dejen sin efectos las sentencias proferidas en su contra y que se emita otra, que respete su derecho al debido proceso y valore adecuadamente las pruebas.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior
otra, que respete su derecho al debido proceso y valore adecuadamente las pruebas.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá aseveró que no vulneró derecho alguno y precisó que, contrario a lo afirmado, sí valoró todas las pruebas allegadas, de manera que lo pretendido es reabrir un debate probatorio y jurídico ampliamente discutido en las instancias respectivas, lo cual es inviable.
2. El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Villavicencio defendió la legalidad de su actuación y resaltó que la tutela no cumple el requisito de inmediatez, dado que la acción fue presentada más de seis meses después de la fi rmeza de la sentencia de segunda instancia, sin que se hubiere justificado dicha tardanza.
3. La Fiscal Novena Especializada de la Dirección de Extinción de Dominio sostuvo que los argumentos de la accionante no resultan novedosos, por cuanto ya fueron planteados en el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y resueltos por el Tribunal Superior de Bogotá, y destacó que la tutela no indica los defectos enrostrados; además, indicó que la salvaguarda no se presentó en un término razonable.Radicación n°. 11001-02-04-000-2026-00796-01
5
4. El Procurador Ochenta y Siete Judicial II para Asuntos Penales de Villavicencio advirtió que las pretensiones formuladas guardan estrecha similitud con el trámite constitucional 1100102040002025018410014, promovido por
4. El Procurador Ochenta y Siete Judicial II para Asuntos Penales de Villavicencio advirtió que las pretensiones formuladas guardan estrecha similitud con el trámite constitucional 1100102040002025018410014, promovido por otra de las intervinientes del proceso censurado, y sostuvo que, aunque en el juicio de extinción expuso que «los Juzgadores pretendieron exigir a la actora actos de vigilancia que iba más allá de la razonabilidad», dicha discusión no puede reabrirse, dado que no se advierte que los accionados hubiera incurrido en una conducta irregular.
5. La Sociedad de Activos Especiales informó que su actuación en el juicio de extinción se limita a administrar los bienes, pero no tiene competencia en relación con los asuntos planteados en la acción de tutela.
6. La Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Yopal alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que su participación en el proceso criticado obedeció a la existencia de un embargo por jurisdicción coactiva sobre uno de los bienes involucrados.
III. SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional declaró improcedente el amparo invocado por no cumplir con el requisito de inmediatez, toda vez que la sentencia de segunda instancia que puso fin al proceso cuestionado se profirió el 26 de junio de 2025 y se notificó a través de edicto fijado del 7 al
4 Corresponde a la tutela promovida por Carmen Cecilia Gómez Lizarazo.Radicación n°. 11001-02-04-000-2026-00796-01 6
4 Corresponde a la tutela promovida por Carmen Cecilia Gómez Lizarazo.Radicación n°. 11001-02-04-000-2026-00796-01 6
9 de julio del mismo año, mientras que la acción de tutela se radicó el 16 de marzo de 2026, es decir, 8 meses y 8 días después
Al respecto, precisó que lo lógico es que la reclamación se presente una vez haya acaecido el hecho que generó la vulneración y no cuando ya ha avanzado un tiempo considerable, lo cual indiscutiblemente es indicativo de que la urgencia invocada ya no existe.
IV. IMPUGNACIÓN
La gestora manifestó que, en el caso, debía tenerse en cuenta que la vulneración de derechos es actual y le genera un perjuicio irremediable, dado que está afectando su vivienda y su patrimonio, pues la SAE ya tomó el control del inmueble y está en trámite de enajenación; además, sostuvo que no cuenta con recursos para pagar un abogado y que ella pensó que «la tutela hacía varios meses estaba cursando». A su vez, insistió en los defectos enrostrados y en que ella actuó de buena fe.
V. CONSIDERACIONES
1. La Sala confirmará el fallo imp ugnado, porque la salvaguarda propuesta no satisface el presupuesto de inmediatez.
2. Lo anterior, por cuanto, entre la fecha de la providencia que puso fin a la acción extintiva, esto es, el 26Radicación n°. 11001-02-04-000-2026-00796-01
7
de junio de 20255 y la de presentación de la acción de tutela
providencia que puso fin a la acción extintiva, esto es, el 26Radicación n°. 11001-02-04-000-2026-00796-01 7
de junio de 20255 y la de presentación de la acción de tutela -16 de marzo de 2026-, transcurrieron más de los 6 meses que se han considerado razonables para promover est a salvaguarda contra una providencia judicial6.
Ahora bien, este término puede ampliarse por razones excepcionales que justifiquen la inactividad del tutelante para instaurar la súplica, como la incapacidad física; sin embargo, la Corte Constitucional ha considerado que en los asuntos referentes a queja s contra providencias el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar el principio de seguridad jurídica, pues « la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente»7.
Bajo ese escenario, la Sala no evidencia la concurrencia de alguna de las causas que se han aceptado para conjurar la desidia en la interposición tempestiva de esta especial vía.
Al respecto, resáltese que e sta acción es de naturaleza informal, de manera que para presentar la tutela la censora no requería de un abogado que la representara, razón por la cual lo referido en ese aspecto por la impugnante no justifica la inactividad. Tampoco resulta viable señalar que la sentencia criticada sigue produciendo efectos a futuro, pues ello es consecuencia de la decisión que ha cobrado ejecutoria de tiempo atrás, motivo por el que los actos de ejecución no
la inactividad. Tampoco resulta viable señalar que la sentencia criticada sigue produciendo efectos a futuro, pues ello es consecuencia de la decisión que ha cobrado ejecutoria de tiempo atrás, motivo por el que los actos de ejecución no
5 Notificada a través de edicto fijado del 7 al 9 de julio del mismo año , visible en el portal de publicaciones procesales de la rama judicial. 6 CSJ, STC2414-2021, STCSTC2283-2022, STC1837-2023. 7 Sentencias CC, T-410/2013 y T206/2014.Radicación n°. 11001-02-04-000-2026-00796-01 8
pueden extender el plazo que se ha estimado razonable para formular la acción de amparo constitucional contra una sentencia, en virtud de la seguridad jurídica de la que gozan las decisiones judiciales, cuya firmeza, como se indicó, no puede quedar a la incertidumbre por la inactividad de la parte interesada.
3. Por lo referido, se confirmará el fallo del a quo.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMARadicación n°. 11001-02-04-000-2026-00796-01
9
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 38A2DF55E4BB2B3915ADE9A0FAC20434051D1DAFB380783EF46D24D9F2DF598C Documento generado en 2026-07-03