CSJ - STC11803-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC11803-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Magistrado Ponente
STC11803-2026 Radicación n°. 11001-22-03-000-2026-01820-01 (Aprobado en sesión de primero de julio de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil veintiséis (2026).
Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 20 de mayo de 2026 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela que promovió Mega Espacios S.A.S. , mediante apoderado, contra el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá , asunto al que fueron vinculad as las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo para la adjudicación de garantía real rad. n.º 2024-00125-00
ANTECEDENTES
1. La sociedad convocante reclamó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia , los cuales estimó transgredidos por la autoridad accionada.Radicación no. 11001-22-03-000-2026-01820-01
2 Solicitó, entonces, que se dejaran sin efectos los autos de 27 de marzo de 2026, mediante los cuales la célula judicial negó su intervención en el litigio censurado y se abstuvo de estudiar la nulidad absoluta o inexistencia de las garantías mobiliarias allí ejecutadas. En consecuencia, pidió que se ordenara al Despacho accionado estudiar de fondo su petición, y, además, que se dispusiera su vinculación al
estudiar la nulidad absoluta o inexistencia de las garantías mobiliarias allí ejecutadas. En consecuencia, pidió que se ordenara al Despacho accionado estudiar de fondo su petición, y, además, que se dispusiera su vinculación al proceso ejecutivo como litisconsorte necesario o como tercero llamado de oficio.
2. Son hechos relevantes para la definición del presente
asunto los siguientes:
2.1. Indicó que, en virtud del laudo arbitral proferido el 10 de noviembre de 2023, era acreedora de Ecoinsa Ingeniería S.A.S. dentro de la controversia originada en el contrato de cuentas en participación relacionado con el proyecto inmobiliario FAI Zua Zipaquirá.
2.2. Señaló que Torre 73 S.A.S. y Torre 93 S.A.S. promovieron proceso ejecutivo de adjudicación de garantía real contra Ecoinsa Ingeniería S.A.S., conocido por el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, Despacho que libró mandamiento de pago el 31 de mayo de 2024 y decretó el embargo y posterior secuestro de los bienes entregados en garantía el 25 de septiembre siguiente.
2.3. Afirmó que las garantías mobiliarias ejecutadas recaían sobre derechos fiduciarios que Ecoinsa Ingeniería S.A.S. poseía en los fideicomisos FAI Zua Zipaquirá 1ª y 2ªRadicación no. 11001-22-03-000-2026-01820-01 3 etapas, FAI Zua Zipaquirá 3ª etapa y FAI Índigo – Zua etapa 3, administrados por Credicorp Capital Fiduciaria S.A.
3 etapas, FAI Zua Zipaquirá 3ª etapa y FAI Índigo – Zua etapa 3, administrados por Credicorp Capital Fiduciaria S.A.
2.4. Expuso que, de manera paralela, ante el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá cursaba el proceso ejecutivo rad . n.º 2023-00497-00, promovido por Arcastell S.A.S. en liquidación, José Alejandro Concha Lalinde y Mega Espacios S.A.S. contra Ecoinsa Ingeniería S.A.S., para obtener el cumplimiento del laudo arbitral referido.
2.5. Relató que, en ese proceso, mediante auto de 3 de abril de 2024, se decretó a su favor el embargo de los créditos y demás derechos económicos que Ecoinsa Ingeniería S.A.S. tuviera, entre otros, en los patrimonios autónomos FA Zipaquirá y FAI Índigo – Zua etapa 3, med ida que fue registrada por Credicorp Capital Fiduciaria S.A. el 24 de abril de ese año.
2.6. Adujo que, el 31 de enero de 2026, Torre 73 S.A.S. y Torre 93 S.A.S. solicitaron ante el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá el levantamiento de la medida cautelar decretada a favor de Mega Espacios S.A.S., con fundamento en la existencia de las garantías mobiliarias ejecutadas ante el juzgado accionado. Frente a ese pedimento, dijo haberse opuesto, mientras que Ecoinsa Ingeniería S.A.S. pidió acceder al levantamiento de las cautelas.
2.7. Manifestó que, con ocasión de lo anterior, elevó
pedimento, dijo haberse opuesto, mientras que Ecoinsa Ingeniería S.A.S. pidió acceder al levantamiento de las cautelas.
2.7. Manifestó que, con ocasión de lo anterior, elevó memorial ante el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá para que se vinculara a Arcastell S.A.S.Radicación no. 11001-22-03-000-2026-01820-01 4 en liquidación, José Alejandro Concha Lalinde y Mega Espacios S.A.S. como litisconsortes necesarios o, subsidiariamente, como terceros llamados de oficio.
2.8. Agregó que también puso de presente la nulidad absoluta e inexistencia de las garantías mobiliarias ejecutadas, con fundamento en el presunto vencimiento del término de treinta días previsto en el Decreto 1835 de 2015 para iniciar la ejecución, la existencia de una doble garantía sobre los mismos bienes y a favor de los mismos acreedores, así como la configuración de objeto ilícito, causa ilícita o fraude a la ley, por estimar que aquellas fueron usadas para obstaculizar el cobro del crédito derivado del laudo arbitral.
2.9. Indicó que, mediante auto de 21 de julio de 2025, el juzgado accionado negó su intervención como litisconsorte necesario y el llamado de oficio, al considerar que la obligación ejecutada era autónoma y que los terceros contaban con otros mecanismos para ha cer valer sus eventuales derechos.
2.10. Precisó que contra esa determinación interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación, resuelto el
contaban con otros mecanismos para ha cer valer sus eventuales derechos.
2.10. Precisó que contra esa determinación interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación, resuelto el 27 de marzo de 2026 en el sentido de mantener la decisión recurrida y conceder la alzada en el efecto devolutivo. Añadió que al momento de la radicación del ruego no se había remitido el expediente al superior para resolverse la apelación.
2.11. Aseveró que, en otra providencia de 27 de marzo de 2026, el Juzgado accionado resolvió lo relativo a lasRadicación no. 11001-22-03-000-2026-01820-01 5 excepciones formuladas dentro del proceso ejecutivo, pero se abstuvo de estudiar la nulidad absoluta e inexistencia de las garantías mobiliarias que había puesto de presente, pese a que, en su criterio, estaba obligado a examinarla de oficio.
2.12. Finalmente, sostuvo que esas determinaciones desconocieron el precedente judicial sobre el deber de analizar de oficio la nulidad absoluta de los actos que sirven de fundamento a la ejecución y le impidieron intervenir en un trámite que podía afectar los d erechos económicos perseguidos dentro del proceso ejecutivo derivado del laudo arbitral.
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá alegó la improcedencia del amparo. Informó que conocía del proceso cuestionado y expuso que el 11 de abril de 2025 la accionante solicitó su vinculación como litisconsorte
Bogotá alegó la improcedencia del amparo. Informó que conocía del proceso cuestionado y expuso que el 11 de abril de 2025 la accionante solicitó su vinculación como litisconsorte necesario o interviniente oficioso, además de la nulidad de la garantía mobiliaria; que ese pedimento fue negado el 21 de julio de 2025; y que el recurso de reposició n y apelación formulado contra dicha determinación fue resuelto el 27 de marzo de 2026, manteniéndose la decisión y concediéndose la apelación en el efecto devolutivo, la cual fue remitida al superior.
2. El Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá solicitó su desvinculación. Señaló que allí cursaba el proceso ejecutivo promovido por Arcastell S.A.S. en liquidación, José Alejandro Concha Lalinde y Mega Espacios S.A.S. contraRadicación no. 11001-22-03-000-2026-01820-01
6 Ecoinsa Ingeniería S.A.S., con fundamento en el laudo arbitral proferido el 10 de noviembre de 2023 (rad. n.º 2023-0049700). Agregó que había decretado pruebas, convocado a audiencia y tramitado las medidas cautelares solicitadas conforme a los parámetros legales.
3. Ecoinsa Ingeniería S.A.S. pidió negar el amparo por improcedente. Sostuvo que Mega Espacios S.A.S. contaba con otros escenarios judiciales para obtener el pago del laudo arbitral y que carecía de legitimación para intervenir en el proceso seguido ante el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del
improcedente. Sostuvo que Mega Espacios S.A.S. contaba con otros escenarios judiciales para obtener el pago del laudo arbitral y que carecía de legitimación para intervenir en el proceso seguido ante el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, pues no hizo parte de las garantías mobiliarias ejecutadas. Añadió que las controversias derivadas del contrato de cuentas en participación y del laudo correspondían al proceso que cursaba ante el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá.
4. Torre 73 S.A.S. y Torre 93 S.A.S. se opusieron al amparo. Argumentaron que las providencias cuestionadas fueron motivadas y se ajustaron al Código General del Proceso y a la Ley 1676 de 2013. Expusieron que el juzgado accionado sí analizó la nulidad absolu ta o inexistencia alegada, pero concluyó que esa discusión debía ventilarse en un proceso declarativo autónomo, no dentro del trámite ejecutivo especial.
También invocaron la subsidiariedad, por existir recurso de apelación en curso y otros medios judiciales disponibles.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo por incumplimiento del presupuesto deRadicación no. 11001-22-03-000-2026-01820-01 7 subsidiariedad. Consideró que el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá concedió el recurso de apelación frente a la decisión que negó la intervención de Mega Espacios S.A.S. y remitió el expediente al superior el 14 de mayo de 2026, de mod o que no se habían agotado las vías
frente a la decisión que negó la intervención de Mega Espacios S.A.S. y remitió el expediente al superior el 14 de mayo de 2026, de mod o que no se habían agotado las vías legales disponibles. Añadió que la incidencia que pudiera tener el proceso promovido con fundamento en el laudo arbitral debía plantearse ante el juez natural de esa actuación.
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por la sociedad accionante, mediante apoderado. Sostuvo que el Tribunal no resolvió integralmente los motivos de la tutela, porque la acción se dirigió contra dos determinaciones de 27 de marzo de 2026: una relacionada con la negativa de intervención litisconsorcial y lla mado de oficio, y otra atinente a la falta de estudio de la nulidad absoluta o inexistencia de las garantías mobiliarias ejecutadas. Afirmó que esta última no fue objeto de apelación, pues el juzgado no dio trámite a las excepciones propuestas al no reconocerle intervención dentro del proceso. Agregó que el Tribunal omitió analizar el perjuicio irremediable alegado, pues el recurso de apelación solo fue remitido después de promovida la tutela.
CONSIDERACIONES
1. De la procedencia de la acción de tutela.
Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido paraRadicación no. 11001-22-03-000-2026-01820-01 8 proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis y de los particulares,
8 proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis y de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces func ionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001 -00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. De la legitimación en la causa por activa.
Esta Sala tiene decantado que tienen legitimación en la causa para promover este mecanismo constitucional contra actuaciones judiciales únicamente «quienes allí intervinieron como terceros reconocidos o participaron en calidad de parte » (STC79932025). En ese orden, se ha reiterado que:
«4.1. El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula este tipo de acciones, exige que quien reclama la protección sea el titular de la garantía afectada o, en su defecto, actúe como representante o agente oficioso del perjudicado.
En ese sentido, no es dable a quien no integra ninguno de los extremos en un específico litigio, impetrar el auxilio para protestar contra las actuaciones o providencias allí adoptadas , pues, como
En ese sentido, no es dable a quien no integra ninguno de los extremos en un específico litigio, impetrar el auxilio para protestar contra las actuaciones o providencias allí adoptadas , pues, como se ha sostenido, a ello hay lugar sólo para quienes intervinieron <<como terceros reconocidos o participaron en calidad de parte>>. En sentido contrario, carece de atribución para promover por esteRadicación no. 11001-22-03-000-2026-01820-01 9 medio la defensa de las prerrogativas esenciales, de cara a determinada actividad judicial, <<quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal>>, (STC611 -2014, 30 ene., rad. 02084 -01; CSJ STC4711 11 abr. 2014, rad. 00376-01).
Y en otra oportunidad expresó que
(…) en punto de la trasgresión de los derechos fundamentales con ocasión de una decisión judicial, es claro que quienes ostentan legitimación en la causa para demandar el amparo superior, en principio, son aquellas personas, naturales o jurídicas, que intervinieron en el correspondiente proceso o que, siendo imperativa su vinculación a éste, no fueron citadas, de manera que, en principio, carecen de vocación jurídica para activar la jurisdicción constitucional con el fin de cuestionar una actuación judicial quienes no fueron parte en ella (CSJ STC2482.2014, 28 feb., rad. 00319-00, reiterada en la STC3560-2014, 20 mar., rad. 00017-01)» (Negrillas fuera del texto) (CSJ. STC7617 -2014, tesis reiterada en STC12284-2025 y STC-11154-2025, entre muchas
00017-01)» (Negrillas fuera del texto) (CSJ. STC7617 -2014, tesis reiterada en STC12284-2025 y STC-11154-2025, entre muchas otras).
3. De la subsidiariedad.
La acción de tutela está supeditada, entre otras, al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa, dado a su naturaleza subsidiaria y residual que no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Al efecto, la Sala tiene sentado que:
«Insistentemente se ha dicho por la jurisprudencia constitucional, que esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en se de constitucional, pues debido a su finalidad ius fundamental no está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido oRadicación no. 11001-22-03-000-2026-01820-01 10 carezca de recursos judiciales para atacarla». (CSJ STC, 16 jul. 2012, rad. 2012 -00997-01; STC, 24 sep. 2012, rad. 2012-0032001)
4. Del caso concreto.
Circunscrita la Corte a los reproches de la impugnación, en el presente asunto, la sociedad promotora cuestiona dos
2012-0032001)
4. Del caso concreto.
Circunscrita la Corte a los reproches de la impugnación, en el presente asunto, la sociedad promotora cuestiona dos providencias proferidas el 27 de marzo de 2026. De un lado, se duele d el interlocutorio que mantuvo la negativa de vincularla como litisconsorte necesaria o tercero llamado de oficio y de tramitar la nulidad absoluta o inexistencia de las garantías mobiliarias ejecutadas, pese a lo solicitado en el memorial de 11 de abril de 2025.
De otro, reprocha que, al resolver lo concerniente a la excepción denominada «pago de la obligación haciéndose efectiva la prenda», propuesta por Ecoinsa Ingeniería S.A.S., el despacho no hubiese examinado de oficio la nulidad absoluta o inexistencia de las garantías mobiliarias, aunque —según afirmó— esa irregularidad había sido puesta en conocimiento del juzgado y debía analizarse aun sin petición de parte.
5. De la falta de legitimación frente al auto que resolvió la excepción propuesta por la demandada en el proceso.
Frente a la queja relativa a que el juzgado accionado no examinó de oficio la nulidad absoluta o inexistencia de las garantías mobiliarias al resolver lo concerniente a la excepción propuesta por Ecoinsa Ingeniería S.A.S., medianteRadicación no. 11001-22-03-000-2026-01820-01 11 auto de 27 de marzo de 2026, la Sala advierte que la sociedad accionante no cuenta con legitimación en la causa por activa para controvertir esa actuación por vía constitucional.
11 auto de 27 de marzo de 2026, la Sala advierte que la sociedad accionante no cuenta con legitimación en la causa por activa para controvertir esa actuación por vía constitucional.
Lo anterior, porque Mega Espacios S.A.S. no es parte, tercera reconocida ni interviniente dentro del proceso ejecutivo de adjudicación de garantía real al momento de promover el amparo. En efecto, mediante auto de 21 de julio de 2025, el Juzgado accionado negó su vinculación como litisconsorte necesaria o tercero llamado de oficio y, al resolver la reposición formulada contra esa determinación, en proveído de 27 de marzo de 2026, mantuvo tal negativa y concedió la apelación en el efecto devolutivo.
Así, aunque la promotora podía acudir a la tutela para cuestionar la providencia que le negó su intervención en el proceso, no estaba habilitada para controvertir las demás actuaciones surtidas dentro de un trámite en el que aún no tiene la calidad de sujeto procesal. Admitir lo contrario equivaldría a permitir que quien no ha sido reconocido como parte desplace, por vía constitucional, las cargas y facultades procesales que corresponden a quienes sí integran la relación jurídico-procesal.
En ese orden, el reproche fundado en la falta de pronunciamiento oficioso sobre la nulidad absoluta o inexistencia de las garantías mobiliarias no supera el presupuesto de legitimación por activa, pues la accionante pretendió cuestionar una actuación profe rida en un trámite en el que no intervenía como parte ni como tercero reconocido.Radicación no. 11001-22-03-000-2026-01820-01
pretendió cuestionar una actuación profe rida en un trámite en el que no intervenía como parte ni como tercero reconocido.Radicación no. 11001-22-03-000-2026-01820-01 12
6. De la subsidiariedad frente al auto que mantuvo la negativa de intervención y de trámite de la nulidad.
En cuanto al reproche dirigido contra el auto de 27 de marzo de 2026 que mantuvo la negativa de vincular a Mega Espacios S.A.S. como litisconsorte necesaria o tercero llamado de oficio, así como de tramitar la nulidad absoluta o inexistencia de las garantí as mobiliarias, el amparo resulta improcedente por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad.
Memórese que, frente a las solicitudes elevadas en el memorial de 11 de abril de 2025, el Juzgado accionado se pronunció mediante auto de 21 de julio de ese año. Contra esa determinación la interesada interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación. Luego, el 27 de marzo de 2026, el despacho mantuvo su decisión y concedió la apelación en el efecto devolutivo.
De modo que se advierte que el amparo invocado estaría llamado al fracaso, por incumplirse el presupuesto de subsidiariedad al ser prematuro, toda vez que, para la fecha de radicación de la tutela —12 de mayo de 2026—, la discusión relativa a la intervención de la accionante y al trámite de la nulidad alegada todavía se encontraba pendiente de ser desatada por el superior funcional.
Al efecto, la Sala tiene sentado que:
relativa a la intervención de la accionante y al trámite de la nulidad alegada todavía se encontraba pendiente de ser desatada por el superior funcional.
Al efecto, la Sala tiene sentado que:
«Insistentemente se ha dicho por la jurisprudencia constitucional, que esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creadosRadicación no. 11001-22-03-000-2026-01820-01 13 por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en sede constitucional, pues debido a su finalidad ius fundamental no está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla». (CSJ STC, 16 jul. 2012, rad. 2012 -00997-01; STC, 24 sep. 2012, rad. 2012-0032001).
En ese sentido, no podía anticiparse la intervención de esta jurisdicción excepcional, pues la controversia planteada por la accionante debía ser resuelta, en primer término, por el juez natural de la apelación ya concedida.
7. Finalmente, téngase en cuenta que la accionante no acreditó la ocurrencia de un menoscabo apremiante de sus garantías o circunstancias insalvables que ameriten la intervención del juez constitucional ni siquiera como mecanismo transitorio.
Si bien adujo que la remisión de la apelación al superior
garantías o circunstancias insalvables que ameriten la intervención del juez constitucional ni siquiera como mecanismo transitorio.
Si bien adujo que la remisión de la apelación al superior funcional fue tardía, no explicó de qué manera esa circunstancia, ya superada, configuraba un perjuicio cierto, inminente, grave e impostergable, máxime cuando el recurso ordinario se encontraba en trámite ante el juez natural. En consecuencia, no se han demostrado las circunstancias necesarias «para conceder la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inmin encia y apremio de la intervención del Juez Constitucional » (CSJ STC55352021, reiterada en STC11019-2024).Radicación no. 11001-22-03-000-2026-01820-01 14
8. Conclusión.
Basta lo dicho en precedencia para confirmar la decisión de primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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