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CSJ - STC11804-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC11804-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC11804-2026 Radicación n.° 11001-22-10-000-2026-01046-01 (Aprobado en sesión de primero de julio de dos mil veintiséis)

Bogotá D. C., dos (2) de julio de dos mil veintiséis (2026).

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 20 de mayo de 2026, que declaró improcedente el amparo promovido por M.L.C.R. contra el Juzgado Treinta y Ocho de Familia de esta ciudad y la Defensoría de Familia del Centro Zonal de Tunjuelito1, con ocasión del proceso de restablecimiento de derechos de radicado 2025.

I. ANTECEDENTES

1 Versión para publicar . En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, proferido por esta Sala de Casación se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares) para efectos de publicación y ot ra con la información real y completa de las partes para efectos de notificación.FJBU Radicación no. 11001-22-10-000-2026-01046-01 2

1. La accionante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad, familia e igualdad.

2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes.

2.1. M.L.C.R. y Y.C.R.G sostuvieron una relación de la

fundamentales al debido proceso, dignidad, familia e igualdad.

2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes.

2.1. M.L.C.R. y Y.C.R.G sostuvieron una relación de la cual nacieron los menores SDRC y SRC de 4 y 13 años.

2.2. El 19 de mayo de 2025 , Y.C.R.G inició proceso de restablecimiento de derechos , informando que M.L.C.R. no alimentaba a los niños, «los dejaba sin supervisión» , y realizó actos sexuales frente a ellos, sumado a que el tío materno los golpeaba.

2.3. L a Defensoría de Familia del Centro Zonal de Tunjuelito el 7 de julio de 2025 ordenó ubicar a los niños en un hogar sustituto . L uego, el 6 de noviembre siguiente declaró que se vulneraron los derechos de SDRC y SRC , determinó que la custodia y el cuidado personal de aquellos estaría a cargo de Y.C.R.G y dispuso que «la progenitora [ejercería] el derecho de visitas de manera abierta», para lo cual debía acordar con el padre los horarios, fechas y temporadas en las que los niños compartirían con ella.

2.4. Ambos padres presentaron reposición contra la anterior decisión solicitando que se asignara a M.L.C.R. la custodia de los menores. Sin embargo, la Defensoría deFJBU Radicación no. 11001-22-10-000-2026-01046-01 3 Familia accionada -con resolución del 7 de noviembre de 2025mantuvo la determinación recurrida.

2.5. El Juzgado Treinta y Ocho de Familia de Bogotá el

3 Familia accionada -con resolución del 7 de noviembre de 2025mantuvo la determinación recurrida.

2.5. El Juzgado Treinta y Ocho de Familia de Bogotá el 30 de enero de 2026 homologó la determinación adoptada por la Defensoría de Familia el 6 de noviembre de 2025.

3. La accionante censura que la Defensoría de Familia

(i) no tuvo en cuenta que era voluntad de ambos padres que ella ejerciera la custodia de los menores . (ii) tampoco respondió la solicitud que elevó alusiva a informarle sobre la remisión del asunto al Juzgado , lo que le impidió participar en el trámite de homologación. (iii) pasó por alto que Y.C.R.G ha ejercido actos de violencia en su contra . (iv) dejó de lado comprobar su capacidad para cuidar a sus hijos . Y (v) no corroboró que fueran ciertas las manifestaciones del padre de los niños. Además, cuestionó que el juzgado accionado no estudió el caso sometido a su conocimiento y pasó por alto los errores en los que incurrió la Defensoría accionada.

En consecuencia, solicita dejar sin efectos la resolución del 6 de noviembre de 2025, así como la providencia de l 30 de enero de 2026. Además, requiere que se le otorgue la custodia de los niños.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. El Juzgado Treinta y Ocho de Familia de Bogotá indicó que el artículo 100 de la Ley 1098 de 2006, norma que regula el trámite de homologación, no prevé alguna etapa

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. El Juzgado Treinta y Ocho de Familia de Bogotá indicó que el artículo 100 de la Ley 1098 de 2006, norma que regula el trámite de homologación, no prevé alguna etapa para que las partes presenten alegatos o amplíen losFJBU Radicación no. 11001-22-10-000-2026-01046-01 4 argumentos expuestos ante la Defensoría de Familia, motivo por el cual la intervención de «M.L.C.R. se agotó con los mecanismos de defensa ejercidos dentro del trámite administrativo». Agregó que la providencia del 30 de enero de 2026 fue comunicada el 10 de febrero del mismo año a la Defensoría de Familia y a la Procuraduría adscrita al despacho.

2. La Procuraduría Ciento Veintinueve Judicial II para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres solicit ó ser desvinculada de este trámite porque no transgredió las garantías invocadas y no se presentaron pretensiones en su contra.

III. SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo . Consideró que las autoridades accionadas no vulneraron los derechos de la reclamante al no haberle informado sobre la remisión del expediente al Juzgado convocado para surtir la homologación, pues de acuerdo con el inciso 8 del artículo 100 del Código de Infancia y Adolescencia, una vez radicado el proceso, el fallador judicial cuenta con 20 días para adoptar la determinación correspondiente, sin que se

homologación, pues de acuerdo con el inciso 8 del artículo 100 del Código de Infancia y Adolescencia, una vez radicado el proceso, el fallador judicial cuenta con 20 días para adoptar la determinación correspondiente, sin que se encuentre prevista la realización de traslado alguno o la participación de las partes en ese trámite.

IV. IMPUGNACIÓNFJBU Radicación no. 11001-22-10-000-2026-01046-01

5 La accionante reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela y adujo que Y.C.R.G no está ejerciendo de manera adecuada la custodia, pues debido a su trabajo como constructor no cuenta con el tiempo suficiente para cuidar a los menores. Por último, manifestó que desconoce el contenido de la providencia en la que se realizó la homologación.

V. CONSIDERACIONES

1. La Sala confirmará la providencia impugnada por las razones que se exponen.

2. Revisado el expediente, se evidencia que el Juzgado Treinta y Ocho de Familia de Bogotá zanjó la controversia objeto de debate -con providencia del 30 de enero de 2026-.

Resolvió homologar la resolución proferida por la Defensoría de Familia el 6 de noviembre de 2025 mediante la cual declaró que se vulneraron los derechos de SDRC y SRC , determinó que la custodia y el cuidado personal de aquellos estaría a cargo de Y.C.R.G y dispuso que la madre de los menores podría visitarlos, previa coordinación con el padre.

2.1. Para adoptar esa determinación, la autoridad judicial accionada empezó por recordar que, de acuerdo con

estaría a cargo de Y.C.R.G y dispuso que la madre de los menores podría visitarlos, previa coordinación con el padre.

2.1. Para adoptar esa determinación, la autoridad judicial accionada empezó por recordar que, de acuerdo con los artículos 50 y 51 de la Ley 1098 de 2006 -Código de la Infancia y la Adolescencia-, el restablecimiento de los derechos de los menores consiste en restaurar su dignidad, integridad y capacidad para hacer un ejercicio efectivo de las garantías vulneradas, actuación que le corresponde realizarFJBU Radicación no. 11001-22-10-000-2026-01046-01 6 al estado por medio de las autoridades. Agregó que el artículo 53 ibidem dispone que se pueden restablecer los derechos de los menores, entre otras formas, separándolos de las actividades que transgreden sus derechos, ubicándolos en un medio familiar o en centros de emergencia.

También, indicó que el artículo 100 ejusdem señala que la resolución en la que se ordena el restablecimiento de los derechos de los menores es susceptible de reposición y, una vez resuelto ese recurso o vencido el término para interponerlo, si las partes o el ministerio público manifiestan inconformidad con la decisión, el expediente debe remitirse al juez de familia para efectuar la homologación de la determinación. Explicó que este último trámite tiene como fin verificar que en la actuación administrativa se haya garantizado el debido proceso, la participación de los interesados, la debida notificación de las decisiones adoptadas, la resolución oportuna de las peticiones formuladas y el respeto por el derecho de defensa.

garantizado el debido proceso, la participación de los interesados, la debida notificación de las decisiones adoptadas, la resolución oportuna de las peticiones formuladas y el respeto por el derecho de defensa.

Para finalizar el recuento normativo, señaló que el artículo 18 de la Ley 1098 de 2006 consagra que los menores deben ser protegidos de todas las conductas que constituyan maltrato y de los abusos de toda índole por parte de los miembros de su grupo familiar, escolar y comunitario, así como de las personas responsables de su cuidado.

2.2. Con ese panorama, luego de analizar lo acaecido en el proceso administrativo, aseveró que en ese trámite no se presentaron irregularidades, toda vez que los padresFJBU Radicación no. 11001-22-10-000-2026-01046-01 7 fueron notificados, se practicaron visitas sociales en sus domicilios, se sometieron a procesos de acompañamiento terapéutico, participaron en los cursos de la Defensoría del Pueblo orientados a fortalecer las pautas de crianza y mantuvieron una actitud constante, activa y comprometida a lo largo del proceso, demostrando su interés genuino en que sus hijos retornaran al entorno familiar. A su vez , los menores, durante su permanencia en el hogar sustituto, recibieron atención integral y cuidados adecuados, garantizándose sus derechos. Agregó que «dentro de la actuación administrativa se practicaron informes psicosociales, valoraciones sociofamiliares y nutricionales, así como seguimientos permanentes al entorno familiar de los niños [SDRC y SRC ], lo cual permitió contar con

administrativa se practicaron informes psicosociales, valoraciones sociofamiliares y nutricionales, así como seguimientos permanentes al entorno familiar de los niños [SDRC y SRC ], lo cual permitió contar con elementos suficientes para la adopción de la medida definitiva».

Descendiendo al caso concret o, procedió a analizar los medios de convicción. En tal sentido, recordó que Y.C.R.G manifestó que M.L.C.R. realizó actos sexuales frente a SDRC y SRC y aquella corroboró tal situación, afirmó encontrarse arrepentida y adujo que no «[sucedió] muchas veces». Adicionalmente, indicó que los menores en sus entrevistas manifestaron presenciar discusiones entre sus padres y que su madre utilizaba palabras despectivas e inapropiadas para corregirlos, así como castigos físicos, lo cual evidencia que fueron expuestos a situaciones conflictivas inapropiadas, prácticas inadecuadas de crianza y maltrato.

Sobre tales declaraciones, el despacho accionado sostuvo lo que viene.FJBU Radicación no. 11001-22-10-000-2026-01046-01 8 Lo anterior a concepto de esta Juzgadora no constituye hechos menores o que no merezcan de la atención e intervención por cuanto se recuerda que es obligación de los padres, familia, sociedad y el Estado proteger y garantizar los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes, en este caso, de [SDRC y SRC]. (…) Es así que ante una denuncia en la que se manifiesta que dos menores de edad estuvieron presentes en actos sexuales, que tuvieron castigos físicos y que fueron agredidos verbalmente, es preciso que tanto la autoridad administrativa

manifiesta que dos menores de edad estuvieron presentes en actos sexuales, que tuvieron castigos físicos y que fueron agredidos verbalmente, es preciso que tanto la autoridad administrativa como este Juzgado encue ntren completamente consecuente un restablecimiento de derechos y que la custodia y cuidado de los niños este en cabeza de quien a lo largo del trámite administrativo se probó que tiene la capacidad y cualidades necesarias para garantizar el bienestar de l os menores de edad, sin perjuicio que la señora [M.L.C.R.] siga formando parte de la vida de sus hijos y teniendo responsabilidad en su crianza y cuidado.

En refuerzo, expuso que los menores exteriorizaron su deseo de reintegrarse a su núcleo familiar, específicamente, junto con su padre, quien se encuentra en condiciones idóneas para asumir el cuidado de los niños pues acreditó tener la capacidad para brindarles un entorno favorable para su desarrollo integral, asistió de manera cumplida a los cursos y procesos formativos ordenados por la autoridad administrativa y acató las recomendaciones impartidas.

Agregó que la madre podría «ejercer el derecho de visitas de manera abierta, previa coordinación con el progenitor en cuanto a horarios, fechas y periodos de permanencia, garantizando así el derecho de los niños a mantener el vínculo materno filial y a recibir su cuidado y acompañamiento en el proceso de crianza».

Con esos argumentos, concluyó que la decisión objeto de homologación fue idónea y necesaria porque se fundó en el principio del interés superior del menor, privilegi ó la permanencia de los niños en su entorno familiar de origen yFJBU Radicación no. 11001-22-10-000-2026-01046-01 9

el principio del interés superior del menor, privilegi ó la permanencia de los niños en su entorno familiar de origen yFJBU Radicación no. 11001-22-10-000-2026-01046-01 9 favoreció su desarrollo integral, estabilidad emocional y seguridad.

3. Para esta Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, la providencia cuestionada no podría ser recibida como irrazonable. Ello pues, fue proferida por el juez natural, autoridad que efectuó un análisis fáctico y normativo del tema debatido , lo cual le sirvió para concluir que las decisiones adoptadas en sede administrativa resultan idóneas y necesarias para el desarrollo integral de los menores.

3.1. En el presente asunto, resulta necesario recordar que de acuerdo con los artículos 262 del Código Civil y 18 A de la Ley 1098 de 2006, modificados en ese orden por los artículos 3 y 4 de la Ley 2089 de 2021, se encuentran prohibidos los castigos físicos, los tratos crueles humillantes o degradantes y cualquier tipo de violencia en contra de los niños. Además, debe tenerse en cuenta que los artículos 8 y 10 de la Ley 1098 de 2006 disponen que es deber del Estado y de todas las personas garantizar los derechos de los niños y adolescentes.

Se evidencia que en el proceso analizado quedó demostrado que M.L.C.R. desplegó conductas constitutivas de maltrato físico y verbal en contra de sus hijos . Por tanto, en virtud de las disposiciones citadas, correspondía a las autoridades accionadas adoptar las medidas

demostrado que M.L.C.R. desplegó conductas constitutivas de maltrato físico y verbal en contra de sus hijos . Por tanto, en virtud de las disposiciones citadas, correspondía a las autoridades accionadas adoptar las medidas correspondientes para proteger a los menores. Entonces, noFJBU Radicación no. 11001-22-10-000-2026-01046-01 10 resulta arbitrario que la Defensoría de Familia y el Juzgado Treinta y Ocho convocado otorgaran la custodia al padre y fijaran un régimen de visitas para la madre, pues esa decisión se ajusta a la normativa mencionada, no se advierte desproporcionada, salvaguarda las garantías de SDRC y SRC y fortalece los vínculos familiares de los involucrados en el trámite.

3.2. En todo caso, no está llamado a prosperar el amparo, ya que la inconformidad de la accionante constituye una discrepancia sobre la valoración del caso, insuficiente para que se conceda la protección requerida. R ecuérdese que este mecanismo no constituye una instancia adicional ni un medio para imponer determinada hermenéutica o reabrir debates definidos por las autoridades judiciales competentes. Al respecto se ha dicho que la acción de tutela no puede ser utilizada para que quienes resulten afectados con una providencia la ataquen aduciendo sus opiniones e interpretaciones sobre la forma en que debió resolverse la controversia, toda vez que «lo contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia» (CSJ, STC, 15 feb. 2011, rad. 01404 -01, reiterada en STC4705 -2016 y

desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia» (CSJ, STC, 15 feb. 2011, rad. 01404 -01, reiterada en STC4705 -2016 y STC5484-2026).

4. Ahora bien, la actora reclama que (i) no fue notificada de la remisión del asunto al Juzgado Treinta y Ocho de Familia de Bogotá para llevar a cabo la homologación, (ii) la Defensoría de Familia no atendió su solicitud alusiva aFJBU Radicación no. 11001-22-10-000-2026-01046-01 11 informarle sobre dicho trámite y (iii) no conoce el contenido de la providencia de 30 de enero de 2026.

No obstante, la reclamante no acreditó haber expuesto queja o petición alguna directamente ante las autoridades accionadas previo a acudir a este mecanismo constitucional, por tanto, los anteriores reparos desconocen el carácter residual de la acción de tutela. Con todo, se evidencia que el despacho accionado en est e trámite remitió el enlace para consultar el expediente virtual del proceso cuestionado en el cual la interesada puede verificar todas las actuaciones que considere necesarias.

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los interesados de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto

justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los interesados de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 . Y envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZFJBU Radicación no. 11001-22-10-000-2026-01046-01

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FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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