CSJ - STC11805-2026
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC11805-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Magistrado Ponente
STC11805-2026 Radicación n°. 11001-22-03-000-2026-01841-01 (Aprobado en sesión de primero de julio de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil veintiséis (2026).
Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 20 de mayo de 2026 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela que promovió Wellness Center MDI Marino S.A.S., mediante apoderado , contra la Superintendencia de Sociedades, asunto al que fueron vinculad as las partes e intervinientes en el proceso de insolvencia de persona natural comerciante rad. n.º 89667.
ANTECEDENTES
1. La sociedad convocante reclamó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad ante la ley, buena fe y confianza legítima, los cuales estimó transgredidos por la autoridad accionada.
Solicitó, entonces, que se dejaran sin efectos los autos «2025-01-863280 del 22 de diciembre de 2025; 2026 -01-094892 del 5Radicación no. 11001-22-03-000-2026-01841-01 2 de marzo de 2026; 2026-01-290792 del 27 de abril de 2026 y el 202601-300305 del 28 de abril de 2026 (consecutivo 400 -038963)». Pidió, además, que se ordenara resolver las solicitudes de reclasificación presentadas mediante los radicados «2024-0101-300305 del 28 de abril de 2026 (consecutivo 400 -038963)». Pidió, además, que se ordenara resolver las solicitudes de reclasificación presentadas mediante los radicados «2024-01683448, 2024 -01-962753, 2024 -01-684926, 2024 -01926715» y «2025-01-114718», atendiendo los efectos jurídicos de las sentencias ordinarias que declararon la nulidad absoluta de las promesas de compraventa.
Como medida provisional, requirió la suspensión de los efectos del Auto 2026 -01-300305 de 28 de abril de 2026 y, por extensión, del plazo de un mes para la normalización de pagos fijado en el Auto 2025-01-863280 de 22 de diciembre de 2025.
2. Son hechos relevantes para la definición del presente
asunto los siguientes:
2.1. Relató que fue constituida para desarrollar un proyecto inmobiliario de bienestar y hospedaje en el corregimiento de Arroyo Grande, jurisdicción de Cartagena de Indias, cuyas relaciones con algunos promitentes compradores presentaron, según dijo, vicios estructurales que dieron lugar a procesos civiles de nulidad absoluta de promesas de compraventa.
2.2. Indicó que, por la imposibilidad operativa de atender su pasivo, la sociedad fue admitida a proceso de reorganización empresarial mediante Auto 2019 -01-241800 de 12 de junio de 2019.Radicación no. 11001-22-03-000-2026-01841-01 3 2.3. Señaló que, los días 14 y 19 de octubre de 2021,
de 12 de junio de 2019.Radicación no. 11001-22-03-000-2026-01841-01 3 2.3. Señaló que, los días 14 y 19 de octubre de 2021, se llevó a cabo la audiencia de resolución de objeciones al proyecto de calificación y graduación de créditos y derechos de voto, consignada en el Acta 2021 -01-625619 de 21 de octubre de ese año. Agregó que allí los promitentes compradores que contaban con «promesas de compraventa validas» fueron calificados como acreedores de segunda clase, de conformidad con artículo 10 del Decreto 2610 de 1979 y el parágrafo 3 del artículo 125 de la Ley 388 de 1997.
2.4. Manifestó que, en esa audiencia, su representante legal puso de presente la existencia de procesos civiles en curso contra varios promitentes compradores, litigios que perseguían extinguir obligaciones de hacer derivadas de las promesas.
2.5. Expuso que, con posterioridad, varios procesos civiles culminaron con sentencias que declararon la nulidad absoluta de algunas promesas de compraventa, por lo que comunicó esas decisiones al juez del concurso y pidió ajustar la calificación de las acreencias respectivas.
2.6. Afirmó que la Superintendencia de Sociedades accedió inicialmente a esa postura mediante los Autos 202201-462258 de 24 de mayo de 2022 y 2023-01-098132 de 23 de febrero de 2023, por medio de los cuales reclasificó a quinta clase las acreencias de María Alcira Neira Pérez, Pedro
01-462258 de 24 de mayo de 2022 y 2023-01-098132 de 23 de febrero de 2023, por medio de los cuales reclasificó a quinta clase las acreencias de María Alcira Neira Pérez, Pedro Miguel Bernal Villegas, Lugdy Amparo Bayona y Luis Ernesto Cabrera Mejía, con fundamento en sentencias civiles ejecutoriadas.Radicación no. 11001-22-03-000-2026-01841-01 4 2.7. Adujo que esa línea decisoria constituyó un acto propio institucional, pues, a su juicio, la autoridad concursal reconoció que la nulidad judicial de la promesa de compraventa privaba al acreedor del privilegio de segunda clase y lo ubicaba en quinta.
2.8. Precisó que, los días 2, 6 y 14 de marzo de 2023, se confirmó el acuerdo de reorganización, documentado en el Acta 2023-01-166297 de 30 de marzo de ese año. Añadió que el plan de pagos de los acreedores de segunda clase quedó estructurado en doce cuotas tr imestrales entre el 30 de agosto de 2024 y el 30 de mayo de 2027, sobre la base de la calificación entonces vigente.
2.9. Refirió que, entre julio de 2024 y marzo de 2025, presentó nuevas solicitudes de reclasificación, identificadas con los memoriales 2024 -01-683448, 2024 -01-684926, 2024-01-926715, 2024 -01-962753 y 2025 -01-114718, a partir de nuevas sentencias civiles que declararon la nulidad de otras promesas de compraventa.
2024-01-926715, 2024 -01-962753 y 2025 -01-114718, a partir de nuevas sentencias civiles que declararon la nulidad de otras promesas de compraventa.
2.10. Indicó que, mediante Auto 2025-01-473817 de 28 de junio de 2025, la Superintendencia de Sociedades aceptó la incidencia de una sentencia judicial en el caso de Adriana Kloch Convers, lo que, en su criterio, reafirmó la línea seguida en los autos de 2022 y 2023.
2.11. Aseveró que el 24 de julio de 2025, el director de Acuerdos de Insolvencia en Ejecución declaró impedimento, por haber actuado como mandatario de uno o m ásRadicación no. 11001-22-03-000-2026-01841-01 5 acreedores, razón por la cual el proceso quedó suspendido hasta que aquel fuera resuelto.
2.12. Sostuvo que, pese a esa suspensión, el 5 de septiembre de 2025 se profirió el Auto 2025-01-633401, que dejó sin efectos los Autos 2022 -01-462258 y 2023 -01098132, negó las nuevas solicitudes de reclasificación y ordenó mantener en segunda clase a los acree dores cuyas promesas habían sido anuladas judicialmente.
2.13. Señaló que interpuso incidente de nulidad y recurso de reposición contra el Auto 2025 -01-633401. Agregó que, mediante Auto 2025 -01-842728 de 10 de diciembre de 2025, la Delegatura declaró la nulidad de esa providencia, al advertir que fue proferida mientras el proceso
Agregó que, mediante Auto 2025 -01-842728 de 10 de diciembre de 2025, la Delegatura declaró la nulidad de esa providencia, al advertir que fue proferida mientras el proceso permanecía suspendido.
2.14. Manifestó que, doce días después, la Superintendencia expidió el Auto 2025-01-863280 de 22 de diciembre de 2025, con el que, según dijo, reprodujo la motivación y el sentido decisorio del auto previamente anulado, pues volvió a dejar sin efectos los Autos 2022-01462258 y 2023 -01-098132, negó las solicitudes de reclasificación y ordenó la normalización de pagos en el término de un mes.
2.15. Expuso que contra el Auto 2025 -01-863280 interpuso recurso de reposición mediante memoriales 202501-869980 de 26 de diciembre de 2025 y 2026 -01-000233 de 2 de enero de 2026, en los que cuestionó la presunta reviviscencia del acto anulado, el desconocimien to de losRadicación no. 11001-22-03-000-2026-01841-01 6 efectos de las sentencias civiles y la asimetría frente al caso de Adriana Kloch Convers.
2.16. Refirió que la reposición fue desestimada mediante Auto 2026-01-094892 de 5 de marzo de 2026, sin pronunciamiento, a su juicio, sobre los puntos esenciales del recurso. Añadió que la solicitud de aclaración y adición presentada el 11 de marzo siguiente fue resuelta negativamente mediante Auto 2026 -01-290792 de 27 de abril de 2026.
recurso. Añadió que la solicitud de aclaración y adición presentada el 11 de marzo siguiente fue resuelta negativamente mediante Auto 2026 -01-290792 de 27 de abril de 2026.
2.17. Afirmó que, por Auto 2026 -01-300305 de 28 de abril de 2026, la autoridad accionada requirió a la sociedad para acreditar, en el término de un mes, el pago de obligaciones denunciadas por doce acreedores, con un acumulado superior a $1.200.000.000. Según in dicó, tal orden, sumada a la contenida en el Auto 2025 -01-863280, podía conducir a la audiencia de incumplimiento prevista en el artículo 46 de la Ley 1116 de 2006 y, eventualmente, a la liquidación judicial.
2.18. Alegó que las providencias atacadas incurrieron en defecto procedimental absoluto, por cuanto el Auto 202501-863280 habría revivido la decisión declarada nula y, además, la Superintendencia habría utilizado indebidamente el control de legalidad del artículo 132 del Código General del Proceso para revertir actos propios firmes.
2.19. Sostuvo que también se configuró defecto sustantivo, por el presunto desconocimiento de los efectos ex tunc de las sentencias civiles de nulidad absoluta, conformeRadicación no. 11001-22-03-000-2026-01841-01 7 al artículo 1746 del Código Civil , y por la lectura que la accionada dio al artículo 7° de la Ley 1116 de 2006, en cuanto afirmó que el proceso concursal no estaba supeditado a decisiones de otros trámites judiciales.
al artículo 1746 del Código Civil , y por la lectura que la accionada dio al artículo 7° de la Ley 1116 de 2006, en cuanto afirmó que el proceso concursal no estaba supeditado a decisiones de otros trámites judiciales.
2.20. Adujo que la autoridad accionada desconoció su propio precedente horizontal, al dar tratamiento distinto al caso de Adriana Kloch Convers frente a otros acreedores que, según la accionante, se hallaban en una situación materialmente equivalente.
2.21. Finalmente, aseveró que el Auto 2026-01-094892 incurrió en falta de motivación suficiente, pues omitió pronunciarse sobre la naturaleza jurídica actual de las acreencias, el fundamento del privilegio de segunda clase tras la nulidad de las promesas, los efectos de las sentencias civiles y la comparación con el caso Kloch Convers.
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Superintendencia de Sociedades se opuso al amparo y pidió declararlo improcedente . Señaló que la calificación y graduación de créditos quedó en firme desde la audiencia de resolución de objeciones de 19 de octubre de 2021, de modo que la audiencia de confirmación del acuerdo celebrada en marzo de 2023 no tuvo por objeto revisar nuevamente esa determinación, sino aprobar el acuerdo de reorganización.
Explicó que los Autos 2022-01-462258 de 24 de mayo de 2022 y 2023 -01-098132 de 23 de febrero de 2023, aunqueRadicación no. 11001-22-03-000-2026-01841-01 8 fueron proferidos previo traslado, modificaron la calificación
2022 y 2023 -01-098132 de 23 de febrero de 2023, aunqueRadicación no. 11001-22-03-000-2026-01841-01 8 fueron proferidos previo traslado, modificaron la calificación sin seguir el procedimiento ni las cargas previstas para ese propósito, razón por la cual fueron dejados sin efectos mediante el Auto 2025 -01-863280 de 22 de diciembre de
2025. Agregó que este último no revivió indebidamente el Auto 2025-01-633401 de 5 de septiembre de 2025, pues la nulidad de aquella providencia obedeció únicamente a que fue dictada mientras el trámite estaba suspendido por un impedimento, situación que luego fue superada.
Frente al caso de Adriana Kloch Convers, precisó que no era equiparable, porque allí se analizó el pago efectuado por BBVA Asset Management S.A., la subrogación derivada de una condena solidaria y la eventual condición litigiosa de la acreencia, no una rec lasificación de segunda a quinta clase por sentencias civiles de nulidad de promesas de compraventa.
Finalmente, sostuvo que los Autos 2026-01-094892 de 5 de marzo y 2026-01-290792 de 27 de abril de 2026 resolvieron los recursos y solicitudes de la concursada, y que el Auto 2026-01-300305 de 28 de abril siguiente no impuso una carga desproporcionada, sino que requirió la normalización de obligaciones denunciadas como incumplidas, en los términos del acuerdo de reorganización, obligatorio para la deudora y los acreedores.
2. La Procuraduría 1 Judicial II para Asuntos Civiles de
obligaciones denunciadas como incumplidas, en los términos del acuerdo de reorganización, obligatorio para la deudora y los acreedores.
2. La Procuraduría 1 Judicial II para Asuntos Civiles de Bogotá solicitó negar la protección. Consideró que las inconformidades de la accionante se dirigían contra laRadicación no. 11001-22-03-000-2026-01841-01 9 interpretación y aplicación del régimen concursal, sin que ello evidenciara, por sí solo, la configuración de una vía de hecho.
3. Jorge Alberto Melgarejo García, por conducto de su apoderada María Victoria Pedrero Méndez, se opuso a la tutela. Sostuvo que el mecanismo constitucional no podía emplearse como instancia adicional para controvertir las decisiones adoptadas por la Superint endencia y que la accionante no acreditó la vulneración de derechos fundamentales.
4. Luis Fernando Oquendo Baena, Juan Carlos León Acevedo, Espumados S.A. y María Elena Acosta Convers, por intermedio de la apoderada Xiomara Corrales Higuera, pidieron negar el amparo. Señalaron que actuaban como acreedores de segunda clase y que las provide ncias cuestionadas protegían el cumplimiento del acuerdo de reorganización y los derechos de crédito reconocidos en el trámite concursal.
5. Pedro Miguel Bernal Villegas , María Consuelo Leal Jiménez e Inversiones Betancurt Leal S.A.S. también se opusieron a la concesión del ruego. En síntesis, afirmaron que la sociedad deudora debía cumplir las obligaciones pactadas en el acuerdo de reorganización, que el requerimiento de pago
Jiménez e Inversiones Betancurt Leal S.A.S. también se opusieron a la concesión del ruego. En síntesis, afirmaron que la sociedad deudora debía cumplir las obligaciones pactadas en el acuerdo de reorganización, que el requerimiento de pago no constituía una actuación arbitraria y que la tutela no podía utilizarse para modificar la prelación o los plazos definidos en el proceso concursal.
6. María Alcira Neira Pérez, Clarena Gómez Mojica , Ernesto Jorge Clavijo Sierra y Agroinversiones San JoséRadicación no. 11001-22-03-000-2026-01841-01
10 S.A.S., por conducto de la apoderada Maira Isabel Guío Sánchez, solicitaron desestimar la acción. Adujeron que la accionante pretendía instrumentalizar la tutela para eludir el cumplimiento del acuerdo aprobado y desconocer los derechos de compradores con promesa de compraventa reconocidos como acreedores de segunda clase.
7. Carlos Mario Montiel Fuentes, quien adujó actuar en el trámite cuestionado como mandatario de Clarena Gómez
Mojica, María Alcira Neira Pérez, William Hernán Roesel Millán, Agroinversiones San José S.A.S., Hacienda Sisga Ltda., Pedro Miguel Bernal Villegas, Consuelo Bernal Villegas, Adriana Klock Convers, María Lucía Martínez Lesmes, Rita Adriana López Moncayo y Luis Fernando Oquendo Baena, pidió rechazar la tutela. Manifestó que, ante las denuncias de incumplimiento formuladas por varios acreedores, la Superintendencia debía verificar esa situación y, de ser procedente, convocar la audiencia prevista en el artículo 46 de
pidió rechazar la tutela. Manifestó que, ante las denuncias de incumplimiento formuladas por varios acreedores, la Superintendencia debía verificar esa situación y, de ser procedente, convocar la audiencia prevista en el artículo 46 de la Ley 1116 de 2006.
8. Algunos acreedores reconocidos dentro del proceso de reorganización solicitaron ser vinculados al trámite constitucional, invocaron interés directo en su resultado , pidieron que se garantizaran sus derechos de crédito y requirieron ser oídos dentro de esta actuación.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo. Frente al Auto 2025-01-863280 de 22 de diciembre de 2025, estimó que la Superintendencia podía ejercerRadicación no. 11001-22-03-000-2026-01841-01 11 control de legalidad para dejar sin efectos los Autos 2022-01462258 y 2023 -01-098132 y negar las solicitudes de reclasificación, pues la calificación y graduación de créditos había quedado en firme desde la audiencia de resolución de objeciones de octubre de 2021.
En cuanto al Auto 2026 -01-094892 de 5 de marzo de 2026 y al Auto 2026 -01-290792 de 27 de abril siguiente, consideró que la autoridad accionada mantuvo razonablemente esa postura al resolver la reposición y la solicitud de aclaración y adición. Respecto del Auto 2026-01300305 de 28 de abril de 2026, advirtió que la accionante no agotó el recurso de reposición. Además, descartó trato desigual frente al caso de Adriana Kloch Convers, al estimar
300305 de 28 de abril de 2026, advirtió que la accionante no agotó el recurso de reposición. Además, descartó trato desigual frente al caso de Adriana Kloch Convers, al estimar que allí se debatía una situación distinta, relacionada con subrogación y acreencia litigiosa.
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por la apoderada judicial de Wellness Center MDI Marino S.A.S. en Reorganización. Alegó que el Tribunal empleó un estándar superado de “vía de hecho” y omitió el estudio concreto de los defectos invocados en la demanda. Sostuvo que el fallo v alidó indebidamente el uso del control de legalidad del artículo 132 del Código General del Proceso para revertir, años después, una calificación crediticia ejecutoriada; dejó sin análisis el defecto procedimental derivado de la reviviscencia del auto anulado; desconoció la firmeza de los Autos 2022-01-462258 y 202301-098132; interpretó de manera errada el artículo 7° de la Ley 1116 de 2006; incurrió en error fáctico al diferenciar elRadicación no. 11001-22-03-000-2026-01841-01 12 caso de Adriana Kloch Convers; fragmentó el análisis de subsidiariedad al aislar el Auto 2026 -01-300305 de la cadena de providencias censuradas; omitió el examen de la confianza legítima y del acto propio; y profirió una decisión con motivación insuficiente. Finalmente, reiteró la solicitud de suspensión cautelar.
CONSIDERACIONES
1. De la procedencia de la acción de tutela.
con motivación insuficiente. Finalmente, reiteró la solicitud de suspensión cautelar.
CONSIDERACIONES
1. De la procedencia de la acción de tutela.
Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis y de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001 -00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. De la subsidiariedad.
La acción de tutela está supeditada, entre otras, alRadicación no. 11001-22-03-000-2026-01841-01 13 agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa, dado a su naturaleza subsidiaria y residual que no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Al efecto, la Sala tiene sentado que:
«Insistentemente se ha dicho por la jurisprudencia constitucional, que esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o
competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Al efecto, la Sala tiene sentado que:
«Insistentemente se ha dicho por la jurisprudencia constitucional, que esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en se de constitucional, pues debido a su finalidad ius fundamental no está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla». (CSJ STC, 16 jul. 2012, rad. 2012 -00997-01; STC, 24 sep. 2012, rad. 2012-0032001)
3. Del caso concreto.
En el presente asunto, recuérdese que la sociedad accionante se duele de los Autos 2025 -01-863280 de 22 de diciembre de 2025, 2026-01-094892 de 5 de marzo de 2026, 2026-01-290792 de 27 de abril de 2026 y 2026 -01-300305 de 28 de abril siguiente, proferidos por la Superintendencia de Sociedades, Delegatura para Procedimientos de Insolvencia, dentro del proceso de reorganización de Wellness Center MDI Marino S.A.S.
En esencia, sostuvo que dichas determinaciones desconocieron la firmeza de providencias anteriores que habían reclasificado algunas acreencias de segunda a quinta
Insolvencia, dentro del proceso de reorganización de Wellness Center MDI Marino S.A.S.
En esencia, sostuvo que dichas determinaciones desconocieron la firmeza de providencias anteriores que habían reclasificado algunas acreencias de segunda a quinta clase, reprodujeron una decisión previamente anulada,Radicación no. 11001-22-03-000-2026-01841-01 14 omitieron valorar los efectos de sentencias civiles que declararon la nulidad absoluta de varias promesas de compraventa y le impusieron la normalización de pagos en un término que, según afirmó, compromete la continuidad del acuerdo de reorganización.
4. De la solicitud de suspensión de los efectos del Auto 2026-01-300305 como medida provisional.
En lo relativo a la insistencia en el decreto de la medida transitoria, consistente en suspender los efectos del Auto 2026-01-300305 de 28 de abril de 2026, formulado por la sociedad accionante, debe precisarse que aquel pedimento no está llamado a prosperar.
Las medidas provisionales en sede de tutela tienen carácter excepcional y su procedencia exige la acreditación de circunstancias de inminencia, urgencia y necesidad, en los términos del artículo 7° del Decreto 2591 de 1991, presupuestos que no se satisfacen en el caso bajo examen.
En efecto, la convocante no allegó elementos de juicio que hagan imperiosa la intervención inmediata del juez constitucional, pues sustentó la solicitud en los mismos cuestionamientos de fondo dirigidos contra la cadena de providencias censuradas y en la e ventual afectación que, según afirmó, podría derivarse del trámite de incumplimiento
constitucional, pues sustentó la solicitud en los mismos cuestionamientos de fondo dirigidos contra la cadena de providencias censuradas y en la e ventual afectación que, según afirmó, podría derivarse del trámite de incumplimiento del acuerdo de reorganización.
Tal circunstancia resulta insuficiente para adoptar una medida de esta naturaleza, máxime cuando el Auto 2026-01-Radicación no. 11001-22-03-000-2026-01841-01 15 300305 no dispuso la liquidación judicial de la sociedad, sino que requirió acreditar el pago de obligaciones denunciadas por varios acreedores, remitir la actualización de la calificación y graduación de créditos y determinación de derechos de voto, y adv irtió que, de persistir el incumplimiento, se procedería conforme al artículo 46 de la Ley 1116 de 2006.
Así, al no demostrarse un perjuicio cierto, inminente y grave que amerite suspender provisionalmente los efectos de una decisión dictada por la autoridad concursal en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, se negará la medida solicitada.
5. De la razonabilidad de los Autos 2025-01-863280 y 2026-01-094892.
Aunque la sociedad accionante dirigió su censura, entre otras providencias, contra el Auto 2025-01-863280 de 22 de diciembre de 2025, el análisis constitucional frente a esa determinación se abordará a partir del Auto 2026-01-094892 de 5 de marzo de 2026, pues este resolvió el recurso de reposición formulado contra aquella y mantuvo, luego de estudiar los reparos de la concursada, la decisión de dejar
de 5 de marzo de 2026, pues este resolvió el recurso de reposición formulado contra aquella y mantuvo, luego de estudiar los reparos de la concursada, la decisión de dejar sin efectos los Autos 2022-01-462258 de 24 de mayo de 2022 y 2023 -01-098132 de 23 de febrero de 2023, negar las solicitudes de reclasificación y conservar en segunda clase las acreencias allí relacionadas.
5.1. Examinado ese proceder, no se advierte que la autoridad accionada hubiese incurrido en los defectosRadicación no. 11001-22-03-000-2026-01841-01 16 procedimental, sustantivo o fáctico que le fueron endilgados. La Superintendencia explicó que la calificación y graduación de créditos quedó definida en la audiencia de resolución de objeciones adelantada los días 14 y 19 de octubre de 2021, luego de adelantarse las etapas previstas en los artículos 29 y 30 de la Ley 1116 de 2006. Bajo esa premisa, estimó que los autos posteriores de 2022 y 2023 modificaron una determinación firme sin acudir al procedimiento legalmente previsto para ello. Así lo razonó al desatar la reposición:
«En el trámite de varias solicitudes presentadas por la concursada y como consecuencia del ejercicio de control de legalidad, este despacho encontró que, por fuera del procedimiento establecido para la aprobación del proyecto de calificación y graduación de créditos y determinación de derechos de voto que se encuentra contenido en los artículos 29 y 30 de la Ley 1116 de 2006 y una vez estando en firme la decisión correspondiente, se emitieron dos
para la aprobación del proyecto de calificación y graduación de créditos y determinación de derechos de voto que se encuentra contenido en los artículos 29 y 30 de la Ley 1116 de 2006 y una vez estando en firme la decisión correspondiente, se emitieron dos providencias que, sin seguir las cargas procesales establecidas en la Ley, terminaron por alterar lo decidido en audiencia de resolución de objeciones, decisión que se encontraba en firme desde el 19 de octubre de 2021».
5.2. Esa motivación descarta, en principio, la configuración de una actuación antojadiza. La autoridad accionada no desconoció sin explicación las providencias que habían ordenado la reclasificación, sino que indicó que aquellas alteraron la calificación aproba da en audiencia y afectaron la firmeza de una etapa ya precluida. De ahí que hubiera considerado procedente ejercer control de legalidad para restablecer la calificación aprobada por el juez del concurso, con fundamento en el artículo 132 del Código General del Proceso y en las facultades propias del trámite de insolvencia.Radicación no. 11001-22-03-000-2026-01841-01 17 En concreto, precisó que « corresponde a una obligación del juez revisar, en cualquier estado del proceso, las actuaciones que hubieren vulnerado normas sustanciales o procesales que afecten las garantías fundamentales o los principios que rigen el proceso de insolvencia», y que la decisión de 22 de diciembre de 2025 no carecía de razones, pues «en cada uno de los apartes se expusieron las motivaciones sobre la procedencia del control de legalidad, la graduación y calificación objeto del acuerdo de reorganización del
carecía de razones, pues «en cada uno de los apartes se expusieron las motivaciones sobre la procedencia del control de legalidad, la graduación y calificación objeto del acuerdo de reorganización del proceso y de las denuncias de incumplimiento presentadas».
5.3. Tampoco resulta irrazonable la respuesta dada al argumento de la accionante sobre los efectos de las sentencias civiles que declararon la nulidad absoluta de las promesas de compraventa. La Superintendencia no afirmó que esas decisiones carecieran de efect os, sino que su incidencia en el trámite concursal debía armonizarse con las reglas propias del proceso de reorganización, especialmente con la preclusión de la etapa de calificación y graduación de créditos.
Sobre ese punto, sostuvo que « este despacho no desconoce los efectos que se derivan de las decisiones que declararon nulos varios contratos de compraventa, sino que tales decisiones deben sujetarse a las normas del estatuto procesal, con observancia de las etapas reguladas para el proceso de insolvencia», y recordó que, conforme al artículo 7° de la Ley 1116 de 2006, « el inicio, impulsión y finalización del proceso de insolvencia y de los asuntos sometidos a él, no dependerán ni estarán condicionados o supeditados a la decisión que haya de adoptarse en otro proceso, cualquiera sea su naturaleza».
5.4. La misma conclusión se impone frente al reparo atinente a la supuesta ausencia de valoración de los procesosRadicación no. 11001-22-03-000-2026-01841-01 18 civiles. La accionada tuvo en cuenta que la sociedad deudora conocía la existencia de tales litigios desde la audiencia de
18 civiles. La accionada tuvo en cuenta que la sociedad deudora conocía la existencia de tales litigios desde la audiencia de objeciones, pero no solicitó en esa oportunidad que las acreencias respectivas fueran tratadas como litigiosas o contingentes. Inclus o, resaltó que la propia representante legal de la concursada manifestó en esa diligencia que esos procesos no buscaban afectar la calificación y graduación de créditos.
Al respecto, señaló que « el conocimiento de los citados procesos no equivale a la presentación de la objeción correspondiente» y agregó que la deudora indicó en audiencia que «con los procesos civiles sólo buscaba la extinción de una obligación de hacer y no afectar la calificación y la graduación de los créditos, pues de ser el caso hubiera objetado las acreencias como litigiosos, lo que no hizo».
5.5. Tampoco se advierte trato desigual manifiesto frente
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.