CSJ - STC11808-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC11808-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC11808-2026 Radicación n°. 05000-22-13-000-2026-00038-01 (Aprobado en sesión del primero de julio de dos mil veintiséis)
Bogotá D. C., dos (2) de julio de dos mil veintiséis (2026).
Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia que dictó la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Antioquia el veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiséis (2026), con la cual se concedió la acción de tutela que promovieron Hernando León Gómez Sierra y Aler de Jesús Pérez Martínez contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Bárbara, Antioquia.
I. ANTECEDENTES
1. Los accionantes invocaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la seguridad jurídica y al principio del juez natural.Radicación nº. 05000-22-13-000-2026-00038-01
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2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del asunto, se resalta lo que viene. El primero de mayo de 2025, Carlos Mario Sánchez Vélez y Maylin Vanessa Sánchez Chalarca iniciaron actos de perturbación sobre la servidumbre de paso correspondiente al predio identificado con matrícula inmobiliaria 023-17057, en el municipio de La Pintada, Antioquia, instalando estacones y alambres que obstaculizaron el tránsito de más de diez inmuebles, entre
con matrícula inmobiliaria 023-17057, en el municipio de La Pintada, Antioquia, instalando estacones y alambres que obstaculizaron el tránsito de más de diez inmuebles, entre ellos los de los hoy accionantes. Ante la persistencia de las perturbaciones, se inició querella policiva, y mediante resolución IP-113-036-2025 del 16 de septiembre de 2025, la Inspección de Policía declaró a los perturbadores responsables de alterar el uso de la servidumbre, decisión que quedó en firme. En paralelo, Maylin Vanessa Sánchez Chalarca obtuvo licencia de construcción sobre el mismo predio mediante Resolución 008 del 31 de julio de 2025, frente a la cual los accionantes solicitaron revocatoria directa; la Secretaría de Planeación reconoció vicios sustanciales en dicho acto y anunció que acudiría a la jurisdicción contenciosa para obtener su nulidad. La señora Sánchez Chalarca interpuso acción de tutela contra el Municipio de La Pintada y la Inspección de Policía, que fue declarada improcedente en primera instancia y luego concedida en segunda instancia por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Bárbara mediante sentencia del 11 de diciembre de 2025, sin que en dicho trámite se notificara a los hoy accionantes ni a otros terceros directamente afectados. Los accionantes alegaron que esa omisión vulneró sus derechos fundamentales, pues fueron ellos quienesRadicación nº. 05000-22-13-000-2026-00038-01 3
dieron origen a la actuación policial cuestionada en aquella tutela.
sus derechos fundamentales, pues fueron ellos quienesRadicación nº. 05000-22-13-000-2026-00038-01 3
dieron origen a la actuación policial cuestionada en aquella tutela.
2.1. Los accionantes censuraron que la sentencia del 11 de diciembre de 2025 del Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Bárbara vulneró sus derechos fundamentales, por cuanto esa autoridad omitió vincularlos al trámite de tutela pese a que fueron ellos quienes solicitaron la intervención policial que constituía el objeto mismo de aquella acción, con lo cual se les privó de ejercer su derecho de defensa y contradicción. Agregaron que el fallador desconoció la resolución policiva IP-113-036-2025, otorgó un alcance indebido y absoluto a la licencia de construcción, invadió competencias de la Inspección de Policía y de la jurisdicción contencioso-administrativa, y dejó sin efectos una medida garantista vigente, produciendo así una limitación indebida al acceso a la administración de justicia de los querellantes.
4. Pidieron, como pretensión principal, tutelar sus derechos fundamentales, dejar sin efectos la sentencia del 11 de diciembre de 2025 del Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Bárbara, y confirmar la sentencia de primera instancia del Juzgado Promiscuo Municipal de La Pintada del 29 de octubre de 2025, que había declarado improcedente la acción de Maylin Vanessa Sánchez Chalarca. Como pretensión subsidiaria, solicitaron decretar la nulidad de lo actuado en el proceso de tutela precedente por violación al debido proceso, derivada de la falta de notificación de los terceros
de Maylin Vanessa Sánchez Chalarca. Como pretensión subsidiaria, solicitaron decretar la nulidad de lo actuado en el proceso de tutela precedente por violación al debido proceso, derivada de la falta de notificación de los terceros interesados que resultaron afectados por ese fallo.Radicación nº. 05000-22-13-000-2026-00038-01 4
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Bárbara se opuso a las pretensiones. Sostuvo que en el expediente no obraba prueba de actuación alguna que suspendiera o modificara la Resolución 008 de 2025, que dicho acto se encontraba en firme y amparado por la presunción de legalidad, y que no se satisfacían los presupuestos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales.
2. La Alcaldía Municipal de La Pintada, junto con el Inspector de Convivencia y Paz, el Secretario de Planeación e Infraestructura y el Secretario General y de Gobierno, señalaron que el relato fáctico de los accionantes no correspondía a las actuaciones reales de la administración local. Explicaron que, ante la imposibilidad de obtener el consentimiento de la titular de la licencia para su revocatoria directa, la administración acudió al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en la modalidad de lesividad. Solicitaron declarar la falta de legitimación por pasiva e igualmente la improcedencia del amparo por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.
3. El Juzgado Promiscuo Municipal de La Pintada informó el trámite de la tutela precedente e indicó que todas sus decisiones se adoptaron conforme a derecho, con pleno
incumplimiento del requisito de subsidiariedad.
3. El Juzgado Promiscuo Municipal de La Pintada informó el trámite de la tutela precedente e indicó que todas sus decisiones se adoptaron conforme a derecho, con pleno respeto del debido proceso.
4. La vinculada Maylin Vanessa Sánchez Chalarca sostuvo que la licencia de construcción fue otorgadaRadicación nº. 05000-22-13-000-2026-00038-01
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válidamente y que la administración no podía alegar sus propios errores para desconocer un acto en firme. En escrito posterior, solicitó declarar la improcedencia de la acción y sancionar a los accionantes por temeridad, argumentando que la controversia ya había sido resuelta en tutela anterior con efectos de cosa juzgada constitucional, de conformidad con la sentencia SU-627 de 2015.
5. La vinculada Ana del Carmen Cardona de Ochoa manifestó estar de acuerdo con los hechos expuestos por los accionantes y señaló que la situación la había obligado a abandonar su domicilio. Consideró que la acción de tutela resuelta en segunda instancia no cumplió los requisitos de procedencia y que vulneró el debido proceso y el acceso a la administración de justicia de los afectados.
III. SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal concedió el amparo a favor de Aler de Jesús Pérez Martínez. Consideró satisfechos los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias de tutela, con apoyo en la excepción prevista en la sentencia SU627 de 2015, numeral 4.6.3.1, relativa a la omisión del juez de vincular a terceros directamente afectados por la decisión.
tutela, con apoyo en la excepción prevista en la sentencia SU627 de 2015, numeral 4.6.3.1, relativa a la omisión del juez de vincular a terceros directamente afectados por la decisión. Señaló que los señores Aler de Jesús Pérez Martínez, María Andrea Pérez Mejía y Ana del Carmen Cardona de Ochoa tenían un interés jurídico directo en el trámite de la tutela radicada con el número 05390408900120250016300, por cuanto la actuación policial cuestionada en ese proceso derivaba precisamente de sus denuncias y fueron ellosRadicación nº. 05000-22-13-000-2026-00038-01 6
quienes solicitaron la intervención de las autoridades, de modo que su ausencia en el contradictorio configuró una irregularidad sustancial con incidencia directa en el derecho fundamental al debido proceso. Por ello, dejó sin efectos las sentencias del 29 de octubre y del 11 de diciembre de 2025 proferidas por el Juzgado Promiscuo Municipal de La Pintada y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Bárbara, respectivamente, y ordenó al primero rehacer la actuación con la debida integración del contradictorio. No extendió el amparo a Hernando León Gómez Sierra, quien sí había participado en el trámite previo, ni a Ana del Carmen Cardona de Ochoa, quien compareció en calidad de vinculada sin promover acción propia. Adicionalmente, previno al Juzgado de Circuito sobre el cumplimiento de las normas de radicación y compulsó copias por el aparente retardo en la remisión del expediente a la Corte Constitucional.
IV. IMPUGNACIÓN
previno al Juzgado de Circuito sobre el cumplimiento de las normas de radicación y compulsó copias por el aparente retardo en la remisión del expediente a la Corte Constitucional.
IV. IMPUGNACIÓN
La propuso Maylin Vanessa Sánchez Chalarca, quien adujo que la tutela instaurada por los accionantes es improcedente por cuanto: (i) no se acredita la existencia de perjuicio irremediable, pues el acceso a la servidumbre se encuentra garantizado y los mecanismos ordinarios permanecen disponibles; (ii) no existía litisconsorcio necesario, dado que la tutela original versaba exclusivamente sobre la actuación de la Policía frente a una licencia de construcción en firme y no sobre derechos reales ni de servidumbre, por lo que los hoy accionantes no ostentabanRadicación nº. 05000-22-13-000-2026-00038-01 7
la calidad de terceros indispensables; y (iii) la decisión del Juzgado de Circuito hizo tránsito a cosa juzgada constitucional y no se configura ninguno de los supuestos excepcionales de procedencia de la tutela contra tutela previstos en la sentencia SU-627 de 2015. Solicitó revocar íntegramente el fallo impugnado y, en su lugar, denegar el amparo pretendido.
V. CONSIDERACIONES
1. La Sala confirmará el fallo impugnado por las razones que pasan a exponerse.
2. La jurisprudencia ha sostenido reiteradamente la improcedencia de la tutela para refutar sentencias o actuaciones de la misma índole, puesto que, para ello,
que pasan a exponerse.
2. La jurisprudencia ha sostenido reiteradamente la improcedencia de la tutela para refutar sentencias o actuaciones de la misma índole, puesto que, para ello, existen otros mecanismos. De manera que «[L]as equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se resuelven con un nuevo ruego de naturaleza idéntica para contrarrestar el supuesto quebranto» (CSJ, STC16787-2023). De lo anterior, se sigue que esta vía no es el instrumento idóneo para corregir las presuntas deficiencias que se adviertan en esas actuaciones.
2.1. Al respecto, debe tenerse en cuenta que solo en particulares situaciones es procedente la tutela dirigida contra una decisión proferida en idéntica acción, siempre que se advierta que las sentencias fueron producto de un hecho de fraude. O bien, tratándose de actuaciones que anteceden al fallo de tutela, cuando «consiste en la omisión delRadicación nº. 05000-22-13-000-2026-00038-01 8
juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión» (CC, SU-627/2015).
3. Descendiendo al sub examine, se advierte que los accionantes pidieron dejar sin efectos la sentencia del 11 de diciembre de 2025 del Juzgado Promiscuo del Circuito de
el asunto para su revisión» (CC, SU-627/2015).
3. Descendiendo al sub examine, se advierte que los accionantes pidieron dejar sin efectos la sentencia del 11 de diciembre de 2025 del Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Bárbara por defectos en la valoración probatoria. No obstante, en la medida de que se trata de un fallo de tutela y no se alega ni se acreditó que la providencia se producto de hecho de fraude, la acción resultaría improcedente.
Con todo, como pretensión subsidiaria, los accionantes solicitaron decretar la nulidad de lo actuado en el proceso de tutela precedente por violación al debido proceso, derivada de la falta de notificación de los terceros interesados que resultaron afectados por ese fallo. De modo que atacaron no solo el fallo de tutela sino que cuestionaron actuaciones anteriores al mismo.
Sobre el particular, esta Sala advierte que al resolver la impugnación de la acción de tutela de marras el propio Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Bárbara Antioquia advirtió que la acción constitucional tenía su origen en una acción policiva adelantada por, entre otros, Aler de Jesús Peréz Martínez, y que «en lo que concierne a este punto, se tiene que en efecto, los señores Hernando León Gómez Sierra, Aler de Jesús Pérez Martínez y Ana del Carmen Cardona de Ochoa a través de apoderado judicial exhortaron ante la secretaría de planeación e infraestructura queRadicación nº. 05000-22-13-000-2026-00038-01 9
procediera a efectuar la revocatoria directa de la Resolución No. 008 del
judicial exhortaron ante la secretaría de planeación e infraestructura queRadicación nº. 05000-22-13-000-2026-00038-01 9
procediera a efectuar la revocatoria directa de la Resolución No. 008 del 31 de julio de 2025, dependencia que al verificar la actuación surtida en el trámite suscitado para la expedición de dicha resolución evidenció omisiones que constituyen vicios sustanciales que pueden ser causales de nulidad del citado acto administrativo, por lo que se procedería a adoptar las medidas pertinentes a fin de resolver lo concerniente a la nulidad del mismo»1. No obstante, esos promotores de la acción policiva no fueron llamados a integrar el contradictorio ni vinculados a la presente acción de tutela. Aun cuando el resultado de la acción los afectara directamente, pues la acción policiva estaba encaminada a proteger sus derechos reales de la presunta acción intrusiva de la tutelante en el proceso de marras.
Así las cosas, es evidente que los juzgados accionados omitieron vincular a quienes podían ser afectados por la acción de tutela, entre ellos Aler de Jesús Pérez Martínez, María Andrea Pérez Mejía y Ana del Carmen Cardona de Ochoa, denunciantes ante la policía, que obtuvieron respuesta favorable para suspender la ejecución de la Resolución No. 008 del 31 de julio de 2025 de la Alcaldía de La Pintada. Y, en consecuencia, se impone dejar sin efectos los fallos de tutela proferidos en el proceso de marras y ordenar la notificación a las personas referidas, tal como advirtió el a quo constitucional.
4. Por lo referido, se confirmará el proveído impugnado.
los fallos de tutela proferidos en el proceso de marras y ordenar la notificación a las personas referidas, tal como advirtió el a quo constitucional.
4. Por lo referido, se confirmará el proveído impugnado.
VI. DECISIÓN
1 Expediente de la acción de tutela de marras. Cuaderno de Impugnación. Archivo digital “003SentenciaSegundaInstancia.pdf”.Radicación nº. 05000-22-13-000-2026-00038-01 10
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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