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CSJ - STC1181-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC1181-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC1181-2022 Radicación nº 11001-02-03-000-2022-00281-00 (Aprobado en sesión de nueve de febrero de dos mil veintidós) Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintidós (2022) Decide la Corte la tutela formulada por Liliana Ortiz Gutiérrez, coadyuvada por Carmen Matilde Ortiz de Idárraga y Miriam Elisa Ortiz de Sarmiento, contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al cual se dispuso vincular a las partes y a los intervinientes en el proceso divisorio con radicado 2019-00047.

ANTECEDENTES

1. La actora exigió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados en el citado asunto por las autoridades accionadas, y solicitó, enRadicación nº 11001-02-03-000-2022-00281-00 2 consecuencia, «dejar sin efecto la providencia de segunda instancia proferida el día 19 de agosto de 2021 por el TRIBUNAL aquí demandado».

Como fundamento de sus reparos, aseguró que su hermano Gilberto Ortiz Gutiérrez inició en su contra y en la de Carmen Matilde Ortiz de Idárraga y Miriam Elisa Ortiz de Sarmiento, el proceso divisorio referido, trámite en el cual se

hermano Gilberto Ortiz Gutiérrez inició en su contra y en la de Carmen Matilde Ortiz de Idárraga y Miriam Elisa Ortiz de Sarmiento, el proceso divisorio referido, trámite en el cual se inadmitió la demanda por distintas razones y en diferentes ocasiones, hasta cuando el demandante resolvió «presentar nueva demanda indicando que el bien inmueble no era susceptible de división material y solicitó la división por venta». Señaló que de manera oportuna, formuló las excepciones que denominó «imposibilidad física y material para [la] división física (…) [e] implementación de mejoras hechas por [ella]»; asimismo, interpuso «contrademanda de División por Venta, por cuanto de los anexos que [le] entregaron sólo se evidenciaba la División Material» y, en ese escrito, expresamente exigió el reconocimiento y pago «a los actuales precios del mercado, (…) [de] las mejoras hechas al inmueble de acuerdo al art. 412 del C.G.P », además allegó el dictamen correspondiente para acreditar su valor. Advirtió que su abogado allegó otra experticia el 22 de mayo de 2019, en sustitución de la anterior, para que fuese tenida en cuenta como prueba documental, que el Juzgado Primero Civil del Circuito Bucaramanga en auto de 21 de junio de 2019, puso en conocimiento de Gilberto Ortiz Gutiérrez, y en esa misma fecha, a través de otra decisión, rechazó la «contrademanda» al tratarse «de la misma pretensiónRadicación nº 11001-02-03-000-2022-00281-00 3

Gutiérrez, y en esa misma fecha, a través de otra decisión, rechazó la «contrademanda» al tratarse «de la misma pretensiónRadicación nº 11001-02-03-000-2022-00281-00 3 divisoria por venta », determinación que no controvirtió porque «tuvo un fundamento legítimo». Sostuvo que con posterioridad, el demandante se pronunció sobre la excepción que propuso en torno a las mejoras que ella reclamó y dedicó «un capítulo para oponerse (…), indicando la ausencia de los requisitos establecidos en el artículo 206 del C.G.P. (…) y las informaciones y declaraciones exigidas por el artículo 226 del C.G.P.». Afirmó que, posteriormente en providencia de 18 de febrero de 2020, se desestimaron sus excepciones, se decretó la venta en pública subasta del bien materia de división y se negó el reconocimiento de las mejoras pretendidas por ambos extremos procesales. Apelada esa decisión por los involucrados, el Tribunal acusado, en decisión que el 19 de agosto de 2021, confirmó la desestimación de las mejoras de la accionante, pero modificó la providencia del a quo «en el sentido de tener como avalúo comercial del bien objeto de división, la suma total consignada en la experticia presentada por la parte demandante».

Concluye que en su criterio, las autoridades acusadas incurrieron en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, pues adujeron que sus mejoras no fueron correctamente alegadas, cuando la pretensión se extraía de la contestación de la demanda, en la cual se indicó que debía

manifiesto, pues adujeron que sus mejoras no fueron correctamente alegadas, cuando la pretensión se extraía de la contestación de la demanda, en la cual se indicó que debía tenerse en cuenta el «dictamen pericial que obraba en la contrademanda»; además, se desconocieron las equivocaciones cometidas en el traslado del escrito introductor, como quieraRadicación nº 11001-02-03-000-2022-00281-00 4 que «solo se contaba con la demanda primigenia de división material, (…) dado que no existe control de lo que entregan los abogados con el

CITATORIO».

2. Una vez asumido el trámite, el pasado 1° de febrero se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los accionados para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el asunto divisorio con radicado 2019-00047.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS El Juzgado accionado relató los antecedentes del asunto reprochado y expresó remitirse a sus consideraciones en la providencia de 18 de febrero de 2020. Agregó que este amparo no debía prosperar, dado que «no es una tercera instancia para debatir situaciones que ya fueron resueltas en derecho dentro del proceso».

CONSIDERACIONES

1. Revisada la queja y los soportes allegados a este trámite, advierte la Corte el fracaso del amparo propuesto, pues no se observa irregularidad en la gestión de los funcionarios convocados, lesiva de garantías sustanciales.

trámite, advierte la Corte el fracaso del amparo propuesto, pues no se observa irregularidad en la gestión de los funcionarios convocados, lesiva de garantías sustanciales. En efecto, revisado el pronunciamiento de 19 de agosto de 2021, mediante el cual el Tribunal Superior de Bucaramanga confirmó la negativa a las mejoras solicitadas por la tutelante, providencia con la cual se zanjó laRadicación nº 11001-02-03-000-2022-00281-00 5 problemática aquí ventilada, no se establecen los defectos aducidos por la querellante. La Corporación censurada, en la anotada providencia, relató los antecedentes del asunto y precisó que la tutelante había formulado su recurso, concretamente, sobre el no reconocimiento de las mejoras, aspecto frente al cual, argumentó: «[I]mporta traer a colación el contenido del artículo 412 del Código General del Proceso, que preceptúa:

“Mejoras. El comunero que tenga mejoras en la cosa común deberá reclamar su derecho en la demanda o en la contestación, especificándolas debidamente y estimándolas bajo juramento de conformidad con el artículo 206 , y acompañará dictamen pericial sobre su valor. De la reclamación se correrá traslado a los demás comuneros por diez (10) días. En el auto que decrete la división o la venta el juez resolverá sobre dicha reclamación y si reconoce el derecho fijará el valor de las mejoras. Cuando se trate de partición material el titular de mejoras reconocidas

por diez (10) días. En el auto que decrete la división o la venta el juez resolverá sobre dicha reclamación y si reconoce el derecho fijará el valor de las mejoras. Cuando se trate de partición material el titular de mejoras reconocidas que no estén situadas en la parte adjudicada a él, podrá ejercitar el derecho de retención en el acto de la entrega y conservar el inmueble hasta cuando le sea pagado su valor”. (Énfasis nuestro). De manera que, con vista en la transcrita disposición, emerge diáfano que el primer requisito para la viabilidad del reconocimiento de las mejoras reclamadas por un comunero, antes incluso de especificarlas, estimarlas conforme al juramento y aportar dictamen pericial sobre su valor, se contrae a la reclamación tempestiva, esto es, a invocar o solicitar ese derecho en la demanda o en la contestación, según se trate de demandante o demandado, pues de nada serviría cumplir con los restantes requisitos si tal pedimento se realiza por fuera de dichas oportunidades. Bajo ese entendido, emerge acertado el colofón al que arribó el Juez a quo en el proveído confutado, pues al no incluirse en la respuesta a la demanda -folios 161 y 162, del cuaderno principalla reclamación de las mejoras -mencionadas sí en el dictamen pericial que se allegó con la demanda de reconvención-, como lo exige de manera ineludible el artículo 412 del estatuto procesal civil vigente, no es posible acoger su reconocimiento.Radicación nº 11001-02-03-000-2022-00281-00 6

exige de manera ineludible el artículo 412 del estatuto procesal civil vigente, no es posible acoger su reconocimiento.Radicación nº 11001-02-03-000-2022-00281-00 6 Sobre el tópico en comento, el tratadista Hernán Fabio López Blanco en su obra Código General del Proceso. Parte especial, explica (…) que (…) si no se solicitan las mejoras dentro de las precisas oportunidades que señala el artículo 412 queda extinguido el derecho de solicitarlas, debido a que, como bien lo señaló la Corte Suprema en sentencia del 10 de mayo de 1979, que mantiene su vigencia: "si las mejoras no se alegan en dicha ocasión se perderán en beneficio de la comunidad y no podrá el comunero que las hizo reclamarlas en proceso posterior", tesis que acojo dado que debe ser dentro del proceso divisorio donde queden definidas todas las disputas provenientes de la comunidad que se va a extinguir y que reafirma el artículo412 del CGP al indicar que el comunero “deberá reclamar su derecho en la demanda o en la contestación especificándolas debidamente u estimándolas bajo juramento de conformidad con el art. 206 y acompañará el dictamen pericial sobre su valor”, de ahí que si no se solicitan dentro de los plazos que la norma señala queda extinguido el derecho a las mismas” (Acentúa la Sala). Ahora, que se haya hecho esa reclamación en la contrademanda, no cambia el colofón anterior, no solo porque uno y otro acto -la contestación y la demanda de reconvenciónson distintos y

Ahora, que se haya hecho esa reclamación en la contrademanda, no cambia el colofón anterior, no solo porque uno y otro acto -la contestación y la demanda de reconvenciónson distintos y acarrean efectos y consecuencias jurídicas dispares, sino porque la demanda de mutua petición fue rechazada de plano por auto del 21 de junio de 2019, no recurrido por el extremo demandado. Luego, no puede pretender esa parte que se tenga por válida y con efectos a su favor una cuestión contenida en un acto que, en estricto sentido, no existe para el proceso». Los argumentos transcritos no evidencian arbitrariedad manifiesta en la actuación reprochada, pues conforme se extrae de lo explicado por el Tribunal y de lo ocurrido en el asunto, la aquí tutelante, al contestar la demanda divisoria -si bien denominó una de sus excepciones como «implementación de mejoras»-, no cumplió con lo dispuesto en el artículo 412 del Código General del Proceso para lograr su reconocimiento y pago, pues omitió indicar en qué consistían las mejoras y estimarlas bajo juramento -art. 206, ídem-; además, si bien aportó un dictamen para ese último efecto con la «contrademanda», no podía obviarse que la misma fue rechazada el 21 de junio de 2019, quedando sin efectos tal pericia en lo concerniente a las reseñadas mejoras,Radicación nº 11001-02-03-000-2022-00281-00 7 determinación que por lo demás no controvirtió, porque

pericia en lo concerniente a las reseñadas mejoras,Radicación nº 11001-02-03-000-2022-00281-00 7 determinación que por lo demás no controvirtió, porque según afirmó en el escrito de tutela, «tuvo un fundamento legítimo». Siendo así las cosas, las apreciaciones del Tribunal accionado, no pueden tildarse de sesgadas o caprichosas, ya que obedecen a una legítima interpretación, avalada por el contexto particular que revelaba el proceso. En ese sentido, la Sala ha señalado que «(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo » (CSJ. STC de 15 feb. 2011, exp . 01404, reiterada en CSJ STC637-2020, STC146-2021, STC15425-2021 y STC16780-2021, entre otras muchas). Análogamente, la acción de tutela, ha dicho la Corte, «no está concebida para deslegitimar, sustituir o reemplazar la labor intelectual de los funcionarios encargados de administrar justicia,

está concebida para deslegitimar, sustituir o reemplazar la labor intelectual de los funcionarios encargados de administrar justicia, mucho menos cuando la que han hecho no resulta contraria a la razón y es sostenible frente al ataque emprendido por el promotor del amparo por no ser antojadizo ni caprichoso y, en consecuencia, sin alcance lesivo frente a las prerrogativas esenciales invocadas en el mencionado libelo» (ib.).

2. Resta indicar, en cuanto a la coadyuvancia aducida por Carmen Matilde Ortiz de Idárraga y Miriam Elisa Ortiz deRadicación nº 11001-02-03-000-2022-00281-00

8 Sarmiento que esta Sala, siguiendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional, ha reiterado que la participación de tales sujetos se limita a respaldar las pretensiones y argumentos del tutelante; por tanto, ningún pronunciamiento particular se realizará frente a aquéllas. Así, se ha indicado «[C]omo lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional, su intervención en esta especie de trámite excepcional bajo la figura procesal de la coadyuvancia, implica el respaldo de las razones que sustentan el reclamo, más no una oportunidad para promover sus propias pretensiones. Así lo precisó la Corte Constitucional en la sentencia T-269 de 2012, al señalar lo siguiente: (…)”. «con independencia de la categoría particular dentro de la que pudieran ubicarse en razón de su interés en el proceso y del nombre que se les asigne dentro de los procesos ordinarios, en la

la sentencia T-269 de 2012, al señalar lo siguiente: (…)”. «con independencia de la categoría particular dentro de la que pudieran ubicarse en razón de su interés en el proceso y del nombre que se les asigne dentro de los procesos ordinarios, en la acción de tutela los terceros se involucran en el proceso porque sus resultados pueden afectarlos, pero lo hacen apoyando las razones presentadas, bien por el actor o por la persona o autoridad demandadas, y no promoviendo sus propias pretensiones (…)» Sin embargo, en la acción de tutela contra providencias judiciales los parámetros para estudiar la intervención de los terceros son mucho más estrictos. En primer lugar, siguiendo el concepto general del tercero coadyuvante, quienes tienen un interés legítimo en los resultados del proceso pueden coadyuvar la solicitud del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiera hecho la solicitud, pero no están facultados para solicitar la protección de sus propios derechos, mucho menos en detrimento de los derechos de quien solicitó el amparo, pues es la solicitud de este último la que le da la unidad al proceso de tutela. Pero, adicionalmente, si una persona considera que una providencia judicial desconoce sus derechos fundamentales, lo pertinente es que promueva una acción de tutela diferente y no que presente en el trámite de amparo de los derechos fundamentales ajenos las razones de su inconformidad» (ver en el mismo sentido, entre otras, C.C. T-1062/10 y T-349/12, CSJ, STC15602-2018, 28 nov., rad. 2018-00545, STC11096-2019 STC2652-2021,

T-1062/10 y T-349/12, CSJ, STC15602-2018, 28 nov., rad. 2018-00545, STC11096-2019 STC2652-2021,

STC6149-2021 y STC15528-2021).

3. En consecuencia, el amparo no prospera.Radicación nº 11001-02-03-000-2022-00281-00

9 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR la tutela promovida por Liliana Ortiz Gutiérrez, coadyuvada por Carmen Matilde Ortiz de Idárraga y Miriam Elisa Ortiz de Sarmiento, contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad. Infórmese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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