CSJ - STC11811-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC11811-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC11811-2026 Radicación n°. 20001-22-14-000-2026-00101-01 (Aprobado en sesión del primero de julio dos mil veintiséis)
Bogotá D. C., dos (2) de julio de dos mil veintiséis (2026).
Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia que dictó el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala Civil-Familia-Laboral, el 16 de abril de 2026, con la cual se negó la acción de tutela que promovió Fernando Pedrozo Rojas contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar.
I. ANTECEDENTES
1. El accionante invocó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, vida digna y mínimo vital.
2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del asunto, se resalta lo que viene. El 17 de enero de 2026, Fernando Pedrozo Rojas presentó a laRadicación n°. 20001-22-14-000-2026-00101-01
2 Administradora Colombiana de Pensiones —Colpensiones— un derecho de petición en el que solicitó el reconocimiento y pago del retroactivo pensional al que adujo tener derecho. Ante el silencio de la entidad, instauró acción de tutela que fue resuelta favorablemente por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar mediante providencia del 18 de febrero de ese año, en la cual se ordenó a Colpensiones dar respuesta de fondo a la petición. Colpensiones expidió la
fue resuelta favorablemente por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar mediante providencia del 18 de febrero de ese año, en la cual se ordenó a Colpensiones dar respuesta de fondo a la petición. Colpensiones expidió la Resolución SUB-77247 del 3 de marzo de 2026, por medio de la cual reliquidó la pensión de invalidez del actor. Inconforme, el accionante solicitó la apertura del incidente de desacato al considerar que la respuesta no era de fondo frente a lo pedido —el reconocimiento y pago del retroactivo pensional—, pues la resolución expedida resolvía un asunto diferente —i.e., la reliquidación—. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar, mediante proveído del 6 de marzo de 2026, se abstuvo de iniciar el trámite incidental al estimar que Colpensiones había cumplido la orden de tutela, e instó a la entidad a efectuar la correcta notificación al actor. Inconforme, el accionante presentó en reiteradas oportunidades nueva solicitud de incidente de desacato, sin que el juzgado se hubiera pronunciado de fondo al momento de instaurar la acción constitucional que aquí se decide.
2.1. El accionante censuró que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar erró al abstenerse de iniciar el trámite del incidente de desacato mediante auto del 6 de marzo de 2026, por cuanto no examinó en debida forma la respuesta allegada por Colpensiones al trámite incidental.Radicación n°. 20001-22-14-000-2026-00101-01
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3. Pidió, en consecuencia, dejar sin efectos el auto del 6
respuesta allegada por Colpensiones al trámite incidental.Radicación n°. 20001-22-14-000-2026-00101-01
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3. Pidió, en consecuencia, dejar sin efectos el auto del 6 de marzo de 2026, proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar, y ordenar a la autoridad judicial accionada a proferir nueva decisión dentro del trámite del incidente de desacato, velando por el cumplimiento estricto de la orden impartida en el fallo de tutela del 18 de febrero de 2026.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. La Administradora Colombiana de Pensiones — Colpensiones— informó que, mediante la Resolución SUB77247 de 3 de marzo de 2026, comunicada con oficio de 10 de marzo de ese año, dio respuesta de fondo a la petición del accionante, reliquidando su pensión de invalidez y liquidando el retroactivo correspondiente. Señaló que el respeto al derecho de petición no implica necesariamente una respuesta favorable a la solicitud, con apoyo en la sentencia T-146 de 2012 de la Corte Constitucional.
2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar informó que tramitó el incidente con celeridad y que se abstuvo de iniciarlo al verificar la expedición del acto administrativo SUB-77247. No obstante, ordenó instar a Colpensiones a realizar la correcta notificación al actor.
Señaló que, frente a la nueva solicitud de incidente presentada el 12 de marzo de 2026, profirió auto de 27 de marzo de ese año requiriendo a la Directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones, y que una vez recibida la
Señaló que, frente a la nueva solicitud de incidente presentada el 12 de marzo de 2026, profirió auto de 27 de marzo de ese año requiriendo a la Directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones, y que una vez recibida la respuesta se pronunciaría de fondo. Indicó que la entidadRadicación n°. 20001-22-14-000-2026-00101-01
4 accionada previno al accionante sobre los recursos procedentes contra el acto administrativo y que, por tanto, no ha incurrido en vulneración de derechos fundamentales.
III. SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala Civil-Familia-Laboral, negó el amparo al considerar que el auto del 6 de marzo de 2026 no resulta caprichoso ni vulnerador de derechos fundamentales, ni traduce el defecto fáctico alegado, pues se soportó en un razonable análisis de la respuesta allegada por Colpensiones. En sustento, el Tribunal verificó que en la Resolución SUB-77247 de 3 de marzo de 2026, Colpensiones reliquidó la pensión de invalidez del actor, liquidó el retroactivo pensional y dispuso su pago. Señaló que, en firme el acto administrativo, las vías ordinarias son las procedentes para hacer efectivos los derechos económicos. Respecto a la nueva solicitud incidental del 12 de marzo, estimó que el juzgado le dio el trámite que correspondía, sin que existiera justificación para la promoción reiterada del incidente.
IV. IMPUGNACIÓN
La propuso el accionante, quien adujo que la Resolución
trámite que correspondía, sin que existiera justificación para la promoción reiterada del incidente.
IV. IMPUGNACIÓN
La propuso el accionante, quien adujo que la Resolución SUB-77247 del 3 de marzo de 2026 guarda absoluto silencio frente a la pretensión principal del derecho de petición, consistente en el reconocimiento y pago del retroactivo pensional, pues lo que resolvió fue una reliquidación pensional, concepto distinto al solicitado. Señaló que elRadicación n°. 20001-22-14-000-2026-00101-01
5 artículo segundo de la resolución cuestionada se limitó a mencionar «el retroactivo si hay lugar a ello», sin pronunciarse de fondo sobre si existía o no derecho al mismo, lo que deja la cuestión en el limbo. Manifestó que no perseguía una respuesta favorable, sino una definición expresa y congruente con lo pedido. Solicitó revocar la sentencia impugnada y conceder el amparo.
V. CONSIDERACIONES
1. La Sala confirmará la sentencia impugnada, porque las conclusiones del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar contenidas en el auto del 6 de marzo de 2026 no se muestran abiertamente irrazonables. Por tanto, no se acredita la vulneración de los derechos invocados.
2. En efecto, al resolver la solicitud de apertura del incidente de desacato dentro del radicado 20001-31-03-0022026-00030-00, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar valoró el acto administrativo aportado por Colpensiones —Resolución SUB-77247 del 3 de marzo de
2026-00030-00, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar valoró el acto administrativo aportado por Colpensiones —Resolución SUB-77247 del 3 de marzo de 2026— y concluyó que con él se había dado cumplimiento a la orden impartida en el fallo del 18 de febrero de ese año. Para ello, verificó que la resolución resolvía un trámite de prestaciones económicas en el régimen de prima media con prestación definida, que reliquidaba la pensión de invalidez del actor y que en su artículo segundo disponía el ingreso de «la presente prestación junto con el retroactivo si hay lugar a ello» en la nómina correspondiente. Con ese soporte, el despacho estimó que la orden tutelar —dar respuesta de fondo a laRadicación n°. 20001-22-14-000-2026-00101-01
6 petición relacionada con el pago del retroactivo pensional— había sido atendida, e instó además a Colpensiones a realizar la correcta notificación al accionante para que este pudiera ejercer los recursos que le asistían contra el acto administrativo.
3. Conforme a lo referido, para esta Sala la decisión cuestionada no puede recibirse como irrazonable, comoquiera que fue proferida por el juez competente, valiéndose de un análisis motivado de las pruebas obrantes en el trámite incidental, a partir de las cuales determinó que la entidad incidentada había respondido la petición. Así las cosas, entre la decisión controvertida y lo alegado por el accionante existe una disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia como si fuera uno de instancia, pues esta acción especial no fue
cosas, entre la decisión controvertida y lo alegado por el accionante existe una disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia como si fuera uno de instancia, pues esta acción especial no fue prevista para que el operador judicial intervenga como árbitro y determine cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados, ni para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del asunto.
4. Por lo demás, no escapa a esta Sala que el accionante censuró el silencio del Juzgado accionado frente al ulterior incidente de desacato que promovió. No obstante, auscultado el plenario, esta Sala advierte que la autoridad judicial manifestó en su informe presentado el 10 de abril de 2026 que había dado trámite al nuevo incidente de desacato. Y, por lo demás, en esa misma fecha expidió providencia dentro del trámite tutelar a su cargo absteniéndose de iniciar nuevoRadicación n°. 20001-22-14-000-2026-00101-01
7 incidente de desacato y ordenando a la accionada a efectuar la correcta notificación al accionante. De modo que esta petición fracasa también, por hecho superado.
4. Por las razones anotadas, se confirmará el fallo impugnado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los interesados según lo
en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los interesados según lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Y enviar el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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