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CSJ - STC11812-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC11812-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

1 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC11812-2022 Radicación n° 11001-02-03-000-2022-02835-00 (Aprobado en sesión de siete de septiembre de dos mil veintidós) Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintidós (2022). Se decide la acción de tutela que instauró María Elsy Giraldo Giraldo contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa localidad, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. La promotora del amparo, a través de apoderada judicial, reclamó protección de su prerrogativa al debido proceso, que dice vulnerada por las sedes judiciales accionadas, por lo que pidió «dejar sin efectos los fallos proferidos el 18 de febrero de 2022 y el 20 de agosto de 2021Radicación nº 11001-02-03-000-2022-02835-00 2 en las respectivas instancias, y en consecuencia, se declare a la EPS Saludtotal y a la Clínica Versalles…, solidariamente responsables por el fallecimiento de… Jhonny Marcelo Zamora y por los perjuicios generados a sus familiares».

2. Son hechos relevantes para la definición del presente

asunto los siguientes: 2.1. María Elsy Giraldo Giraldo, Milary Andrea Garzón Giraldo, Rohel Arango Murillo (a nombre propio y como

2. Son hechos relevantes para la definición del presente

asunto los siguientes: 2.1. María Elsy Giraldo Giraldo, Milary Andrea Garzón Giraldo, Rohel Arango Murillo (a nombre propio y como sucesores procesales de Carol Viviana Arango Garzón), Leandro Arango Garzón, María Elena López Becerra y Judy Esperanza Rincón Flórez actuando a nombre propio y como representante legal de dos menores de edad, promovieron acción de responsabilidad médica contra la Clínica Versalles y Salud Total EPS, con la finalidad de que les fueran indemnizados los perjuicios a ellos ocasionados por el fallecimiento de Johnny Marcelo Zamora Giraldo. 2.2. Mediante sentencia de 20 de agosto de 2021, se desestimaron las pretensiones, decisión que apeló la parte actora, siendo confirmada por el Tribunal acusado con providencia del 18 de febrero pasado. 2.3. En síntesis, expresó la gestora del resguardo que los falladores acusados «desconocieron el amplio caudal probatorio que se recolectó en el proceso y que dio cuenta de las numerosas negligencias que desembocaron en el fallecimiento de… Jhonny Zamora», en especial, aquellos que demostraban que el paciente «no fue remitido de formaRadicación nº 11001-02-03-000-2022-02835-00 3 oportuna desde el centro médico… en el que se encontraba, a un servicio de tercer nivel con los profesionales idóneos para atender la difícil situación clínica».

3 oportuna desde el centro médico… en el que se encontraba, a un servicio de tercer nivel con los profesionales idóneos para atender la difícil situación clínica». 2.4. Adicionalmente, destacó que se valoró, de forma «deficiente», «el interrogatorio efectuado… al perito presentado por la EPS Saludtotal »; y que no se apreció el « interrogatorio realizado por parte del… demandante al perito José Alex Casallas», del cual se deducían « diversas situaciones que implican… contradicciones lógicas flagrantes en la argumentación del perito, a raíz de respuestas evasivas, y que pretendieron llevar a los intervinientes a error minando seriamente la credibilidad de la experticia rendida». 2.5. De otro lado, esgrimió que se dejó de valorar « el dictamen pericial rendido por el doctor José Norman Salazar», a pesar de la idoneidad de dicho perito, elemento de juicio que demostraba la negligencia que se imputó a sus antagonistas en el juicio criticado; y que también se apreció, de forma «deficiente», las declaraciones que rindieron Roberto Ramírez, Enrique Augusto Ramírez Latorre , Carlos Narváez, Alexander Vergara, Harold Alexis Agudelo y Liliana Muñoz, así como también la historia clínica del paciente.

3. La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.Radicación nº 11001-02-03-000-2022-02835-00

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RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.Radicación nº 11001-02-03-000-2022-02835-00 4

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales destacó que la decisión criticada «se tomó tras el análisis juicioso de las pruebas allegadas al trámite, de cara a las disposiciones sustanciales que regulan lo atinente a la responsabilidad galénica, de las que claramente se extrae que los allí demandantes se sustrajeron de acreditar la concurrencia de los elementos axiológicos de dicha acción».

2. Chubb Seguros Colombia SA pidió desestimar el resguardo, porque «no se violó ni el derecho de defensa ni el derecho de contradicción; además de ello, no existió una indebida valoración probatoria».

3. Salud Total EPS SA dijo coadyuvar «los argumentos esgrimidos… por [las sedes judiciales accionadas], en la respuesta a la presente tutela, mismo que se encuentran en sus providencias judiciales, que fungieron como segunda y primera instancia respectivamente, por lo que no se vulneró el derecho fundamental del debido proceso».

4. Allianz Seguros SA esgrimió que «los despachos judiciales que conocieron de estos procesos realizaron una valoración completa y adecuada de todo el material probatorio y fue precisamente esto lo que los llevó a considerar que era

4. Allianz Seguros SA esgrimió que «los despachos judiciales que conocieron de estos procesos realizaron una valoración completa y adecuada de todo el material probatorio y fue precisamente esto lo que los llevó a considerar que era improcedente atribuir responsabilidad».Radicación nº 11001-02-03-000-2022-02835-00

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5. Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto, no se habían recibido respuestas adicionales.

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.

De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.

agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.

2. De entrada, precisa la Sala que el análisis que se realizará en esta instancia se circunscribirá a la sentencia de 18 de febrero de 2022, que confirmó la dictada el 20 de agostoRadicación nº 11001-02-03-000-2022-02835-00 6 de 2021, comoquiera que fue esa decisión la que clausuró el debate suscitado en torno a la responsabilidad médica que se endilgó a las demandadas en el juicio criticado.

3. Bajo ese horizonte , concluye la Sala que el amparo está llamado al fracaso, por cuanto la prenotada providencia de 18 de febrero de 2022 no luce arbitraria, comoquiera que el Tribunal criticado explicó las razones por las que no estaba llamada a prosperar las pretensiones indemnizatorias que se plantearon en el proceso cuestionado, aspecto sobre el que precisó: … la imputatio facti se edificó basilarmente en (i) la indebida administración de líquidos y ausencia de un control hídrico pertinente de cara a las pérdidas del paciente por emesis y diarrea; y, (ii) en la tardanza por parte de los galenos de la unidad de urgencias de Salud Total EPS para remitir al señor Zamora Giraldo a un nivel más avanzado de atención con base en la sintomatología padecida, especialmente la falla renal aguda derivada de la deshidratación y del aumento en los niveles de

Giraldo a un nivel más avanzado de atención con base en la sintomatología padecida, especialmente la falla renal aguda derivada de la deshidratación y del aumento en los niveles de creatinina, que al ser una situación de mediana a alta trascendencia no podía ser encarada por el personal de la institución que es de baja complejidad. 3.4.2. Dicho lo anterior, en términos generales se tiene que el proveído opugnado encontró que los servicios ofrecidos entre los días 24 a 29 de junio del 2018 fueron adecuados, obedecieron a los mandatos del estado del arte en la materia en la medida que el paciente fue clasificado conforme las escalas del triage pertinentes a su situación. Ya en urgencias el último de los días citados se comenzó con la reposición de líquidos y se ordenaron los exámenes acertados que permitieron arribar a un diagnóstico de amebiasis generado por la presencia del parásito “Entamoeba histolytica” evidenciado en el coprológico, ilustrativo de los síntomas referidos por el señor Johnny Marcelo, que se cubrió con el antibiótico metronidazol indicado en esos casos.Radicación nº 11001-02-03-000-2022-02835-00 7 En horas de la mañana del 30 de junio, el médico Harold Alexis Agudelo recibió el reporte de los exámenes de creatinina que mostraron un aumento de 1.3. a 3.0, que sumado al urocultivo lo llevó a sospechar la infección de las vías urinarias manejada con

Agudelo recibió el reporte de los exámenes de creatinina que mostraron un aumento de 1.3. a 3.0, que sumado al urocultivo lo llevó a sospechar la infección de las vías urinarias manejada con cefazolina; posteriormente, ante los bajos niveles de azúcar y saturación en la sangre, arrojados por la glucometría realizada y la toma de signos vitales, se dispuso la instauración de dextrosa y cánula de oxígeno, respectivamente, que mejoraron los valores en esos puntos. Finalmente siendo las 5:48 de la tarde se encontró que la infección que atravesaba el paciente en sitios no identificados denotaba criterios de sepsis que obligaba a la remisión para atención en la Unidad de Cuidados Intensivos. Así pues las pretensiones indemnizatorias se denegaron al estimar que las pruebas recaudadas no establecían la desidia atribuida a los médicos de las entidades llamadas por el extremo pasivo, porque examinando su conducta ex ante, las atenciones brindadas se ciñeron a los postulados propios de la lex artis aplicable conforme la sintomatología que iba mostrando el aquejado, cuyo organismo batalló hasta donde le fue dable contra la enfermedad, siguiéndose que el shock séptico que finiquitó su existir tuvo desarrollo ulterior, a una velocidad imprevisible para los galenos tratantes, quienes agotaron los procedimientos disponibles de cara a las resultas de los medios diagnósticos y a la evolución de las condiciones del señor Johnny Marcelo.

existir tuvo desarrollo ulterior, a una velocidad imprevisible para los galenos tratantes, quienes agotaron los procedimientos disponibles de cara a las resultas de los medios diagnósticos y a la evolución de las condiciones del señor Johnny Marcelo. En contravía de lo concluido, la censura ofreció sendas disertaciones en torno a los puntos que el Juez omitió valorar de los peritajes, las deponencias técnicas y las documentales obrantes, medios a los que en su totalidad atribuyó un alcance ajeno a la realidad adoptando una postura “pro institucional” en detrimento de la verdad revelada por ellos. 3.4.3. En primera medida, menester es referir al récord clínico militante en el plenario, para posteriormente confrontarlo con lo señalado por los peritos, lo declarado por los galenos que tuvieron contacto con el paciente y definieron su tratamiento en las diferentes etapas de la patología, buscando en suma determinar si las atenciones prodigadas por parte de los profesionales adscritos a las accionadas en la estancia hospitalaria, pueden tildarse de deficientes, con incidencia directa en el deceso del señor Johnny Marcelo Zamora Giraldo:Radicación nº 11001-02-03-000-2022-02835-00 8 De la historia confeccionada en Salud Total EPS, específicamente a partir del ingreso del quejoso a la Unidad de Urgencias de Baja Complejidad – UUBC el día 29 de junio de 2018 a las 4:41 P.M., se extracta que llegó por síntomas de “vómito y diarrea desde las

a partir del ingreso del quejoso a la Unidad de Urgencias de Baja Complejidad – UUBC el día 29 de junio de 2018 a las 4:41 P.M., se extracta que llegó por síntomas de “vómito y diarrea desde las 12 de día”. A la revisión física fue hallado taquicárdico, pálido, con un nivel de glucemia de 106, dolor abdominal, tos con expectoración hialina e intolerancia a la vía oral, definiéndose como plan de tratamiento por el doctor Carlos Alberto Narváez Torres, la instauración de solución salina 1500 CC para la primera una hora y 70 CC cada hora posterior, a la par de metoclopramida, butilbromuro de hioscina en ampolla para el manejo sintomático y los paraclínicos de “sodio, potasio, hemograma, creatinina, amilasa lipasa y coprológico”, anotándose como patologías iniciales: “Nausea y vómito. Diarrea y gastroenteritis de presunto origen infeccioso. Otros trastornos de los líquidos, de los electrolitos y del equilibrio acido-básico.”. A las 7:27 P.M. del día mencionado, se registraron los resultados de las herramientas diagnosticas que mostraron, a lo que interesa al asunto, un nivel de creatinina de 1.3. y quistes de “ENTAMOEBA HISTOLÍTICA” en la muestra fecal, con lo cual se confirmó la presencia de la enfermedad denominada “Disentería

al asunto, un nivel de creatinina de 1.3. y quistes de “ENTAMOEBA HISTOLÍTICA” en la muestra fecal, con lo cual se confirmó la presencia de la enfermedad denominada “Disentería amebiana aguda” para la que se adicionó el fármaco “METRONIDAZOL VIAL X 500 MG CADA 8 HORAS”. Se dispuso control de la creatinina y hemograma a las 6:00 A.M. del día siguiente. Siendo las 2:04 A.M. del 30 de junio de 2018, el galeno Alexánder Vergara González examinó al paciente, quien le refirió, según la evolución subjetiva de la nota, que había obtenido mejoría a su padecimiento abdominal, que sus náuseas y vómitos eran en tal punto ocasionales, aunque tenía dolor en sus órganos genitales y retención de orina, lo que motivó al profesional a prescribir “ranitidina”, disponer la práctica de un uroanálisis tomado con sonda y continuar la hidratación según definió el médico anterior. A eso de las 6:00 A.M. ante la expresa referencia del señor Zamora Giraldo en torno a la tos flemática, el citado facultativo ordenó una radiografía de tórax y baciloscopia seriada de esputo. Aproximadamente a la 10:00 A.M. en la atención adelantada por el médico Harold Alexis Agudelo Calderón, en el interrogatorio subjetivo al aquejado consignó: “refiere sentirse mejor,Radicación nº 11001-02-03-000-2022-02835-00 9

el médico Harold Alexis Agudelo Calderón, en el interrogatorio subjetivo al aquejado consignó: “refiere sentirse mejor,Radicación nº 11001-02-03-000-2022-02835-00 9 disminución de deposiciones diarreicas, dolor abdominal y nauseas leves”; ya en el plano objetivo tomó los signos vitales, evidenciando una frecuencia cardiaca de 130 latidos por minuto, frecuencia respiratoria de 19 por minuto, afebril, saturación del 97%, señaló: “Buenas condiciones generales, alerta, consciente, orientado, luce pálido. Normocéfalo, mucosa oral hidratada. Ruidos cardiacos rítmicos, taquicárdicos (…) con dolor a la palpación profunda de epigastrio y marco cólico (…) peristalsis presente, aumentada en frecuencia. Neurológico sin déficit.” En cuanto a los exámenes reportados a las 5:30 A.M. halló un incremento de creatinina a 3, a más de leucocituria y bacteriuria en el parcial de orina; plasmó así un análisis y manejo en los siguientes términos: “Se tomaron paraclínicos de control con creatinina elevada, más del doble del valor inicial (…). En el momento paciente en mejores condiciones, aunque con tendencia a taquicardia, sin fiebre y sin deshidratación. Por ascenso de creatinina y hallazgos en uroanálisis considero inicio de cubrimiento para foco urinario, continuar hidratación (…).”

creatinina y hallazgos en uroanálisis considero inicio de cubrimiento para foco urinario, continuar hidratación (…).” prescribiendo con ocasión de la sospecha de infección del tracto urinario, adicional a la ya cursada en el sistema gastrointestinal, la realización de una ecografía renal y de vías urinarias (riñones, vejiga y próstata transabdominal), ajustando así mismo la hidratación a 80CC por hora de lactato de Hartmann e instaurando el antibiótico conocido como cefazolina, aplicación intravenosa cada 8 horas. A la 1:26 P.M. el paciente refirió dolor lumbar, para el cual se administró la analgesia correspondiente y a las 2:56 P.M. se obtuvieron las conclusiones de la ecografía que mostró un quiste intra renal derecho, cambios inflamatorios de ambos riñones a correlacionar con el contexto clínico y signos de enteritis. A la auscultación física pese a mostrarse el señor Johnny Marcelo en buenas condiciones, ya que estaba afebril, sin taquicardia, ni polipnea, tenía palidez, sus extremidades frías y se veía algo cianótico, por lo que se dispuso suministrar oxigeno mediante cánula nasal a dos litros por minuto; tras lo anterior, ante la glucometría realizada a las 3:08 P.M. que reveló hipoglicemia (41 mg/dl), se indicó dextrosa al 5%, 250 CC bolo y fue reevaluado a las 4:23 P.M. denotando mejoría en el aspecto indicado, pues en

mg/dl), se indicó dextrosa al 5%, 250 CC bolo y fue reevaluado a las 4:23 P.M. denotando mejoría en el aspecto indicado, pues en tal oportunidad develó un nivel de 58mg/dl.Radicación nº 11001-02-03-000-2022-02835-00 10 Ya a las 5:48 P.M. anota que el señor Zamora Giraldo se tornó “cianótico, pálido, frío (…) somnoliento, polipneico (…) hipotenso, taquicárdico, hiporfundido (…)” y los gases arteriales practicados evidenciaban acidosis metabólica, de allí que se consideró: “paciente con criterios de sepsis de origen abdominal. Requiere manejo en unidad de cuidado intensivo. Se comenta en UCI clínica Versalles, aceptado.”. En nota retrospectiva elaborada a las 6:38

P.M. se plasmó: “Se traslada paciente a unidad de cuidado intensivo Clínica Versalles. Ingresa en regulares condiciones, alerta, consciente, orientado, polipneico, hipoperfundido, cianótico, hidratado. Previamente se habían aplicado 3gr IV de ampicilina sulbactam por sospecha de sepsis. Se explica condición actual a familiares.” De acuerdo con la nota de la terapeuta respiratoria de la UCI, Clínica Versalles, el paciente ingresó a las 6:00 P.M. en malas condiciones generales, con oxigeno suplementario, en compañía del médico y del personal de enfermería.

El enfermero Cristian Camilo Valencia Serna dejó constancia de

Clínica Versalles, el paciente ingresó a las 6:00 P.M. en malas condiciones generales, con oxigeno suplementario, en compañía del médico y del personal de enfermería. El enfermero Cristian Camilo Valencia Serna dejó constancia de haberlo recibido afebril, consciente, alertado en sus 3 esferas, taquicárdico, hipoglicémico (34mg/dl), con tendencia a la hipotensión severa, desaturado, muy polipneico, con “catéteres periféricos intracaths en miembros superiores fosas anterocubitales” pasando líquidos endovenosos, a los que por orden médica se adicionó un catéter central para adicionar “infusión de bicarbonato,(…) bolo de dextrosa al 10% de 100CC, bolo de Hartmann 2000CC”. Por su parte, los médicos intensivistas registraron en la epicrisis que el señor Zamora Giraldo cursaba con cuadro de shock séptico de origen a establecer e instauraron invasivos, medidas de reanimación, volumetría, soporte vasopresor y cubrimiento con antibióticos de amplio espectro. Los diagnósticos del primer día en la unidad fueron "Falla respiratoria aguda hipoxémica. Shock séptico de origen a establecer. Colitis de etiología esclarecer. Descartar síndrome inmunodeficiencia. Tabaquismo pesado activo. Consumidor spa – marihuana. Deshidratación severa. Falla prerenal”.

Descartar síndrome inmunodeficiencia. Tabaquismo pesado activo. Consumidor spa – marihuana. Deshidratación severa. Falla prerenal”. Varios de los exámenes practicados dieron cuenta de una leucocitosis en descenso, creatinina de 3.9 alta “en ascenso”, trombocitopenia en descenso, nitrógeno úrico levemente alto, ácidoRadicación nº 11001-02-03-000-2022-02835-00 11 base en desequilibrio con tendencia a acidemia metabólica severa; después de instaurar el soporte ventilatorio, el día 1° de julio de 2018 se anotó el alto riesgo de mortalidad derivado de sus enfermedades, además de picos febriles, salida de material sanguinolento por el área rectal que llevó a pensar una posible colitis aguda por los especialistas en cirugía. El 2 de julio de 2018, a eso de las 11:30 P.M. la frecuencia cardiaca del paciente aumentó generando taquicardias ventriculares, los gases arteriales ratificaron la acidemia metabólica temida por los profesionales, llegando a un punto en que no fue posible revertir el estado de shock y se sospechó un posible sangrado cerebral; a la 1:16 A.M. se presentó bradicardia, actividad eléctrica sin pulso y se inició la reanimación manual a la cual el organismo de Johnny Marcelo no respondió satisfactoriamente, falleciendo finalmente a las 2:20 A.M. como

actividad eléctrica sin pulso y se inició la reanimación manual a la cual el organismo de Johnny Marcelo no respondió satisfactoriamente, falleciendo finalmente a las 2:20 A.M. como consecuencia principal del: “CHOQUE, NO ESPECIFICADO” secundario a “SEPTICEMIA, NO ESPECIFICADA, COLITIS Y GASTROENTERITIS TÓXICAS”. 3.4.4 Los demandantes adjuntaron el dictamen pericial rendido por el doctor José Norman Salazar González, para quien el proceso de rehidratación instaurado a la llegada al servicio de urgencias no resultó adecuado a pesar de la notable alteración de los niveles de creatinina, en tanto los parámetros técnicos de reposición de líquidos (que implican el registro de los perdidos para así calcular la cantidad idónea a administrar) no se realizó, desatino reflejado en los diagnósticos de entrada a la UCI referentes a “deshidratación severa, falla pre renal”. Así mismo, frente al traslado a la unidad indicó: “Una vez se requiere la necesidad de remisión a la UCI a las 5:48 p.m, se busca en la IPS Clínica Versalles y se autoriza la misma y se produce el ingreso a la UCI de la Clínica Versalles a las 6:38 p.m, lo cual me parece exagerado el tiempo que se toma: si se tiene en cuenta que se trata de un traslado en el mismo Edificio (IPS Salud total y Clínica Versalles) sin requerir transporte en ambulancia.” En sede de la sustentación, el mencionado doctor se sostuvo en

se trata de un traslado en el mismo Edificio (IPS Salud total y Clínica Versalles) sin requerir transporte en ambulancia.” En sede de la sustentación, el mencionado doctor se sostuvo en sus conclusiones iniciales, informó que: en casos como el del paciente quien presentó intensos episodios de emesis y diarrea era indispensable la cuantificación de los líquidos para definir la cantidad a reponer; de los suministrados por el personal deRadicación nº 11001-02-03-000-2022-02835-00 12 enfermería hay serias falencias que generan dudas, ya que las cifras consignadas en las notas pertinentes de la historia clínica, difieren de las fórmulas prescritas por el tratante quien dispuso 1500CC para dos horas mientras que las auxiliares las hicieron a una y hasta a tres horas; el valor elevado de la creatinina era una alarma sobre el “bajo nivel de hipovolemia” determinante de la necesidad de sueros, además “para que en ese momento se solicitara la remisión del paciente a una IPS de mejores recursos con profesionales de segundo y tercer nivel quienes iban a abordar el manejo de ese paciente que ya estaba dando las primeras señales que se estaba deteriorando”; el traslado del aquejado debió darse desde que se obtuvo el reporte de creatinina a eso de las 10:00 A.M., omisión que ocasionó el desperdicio de tiempo valioso; el rápido declive del señor Johnny Marcelo Zamora Giraldo no tiene explicación en la historia clínica, en tanto su edad y ausencia de comorbilidades no se acompasan a lo sucedido; lo

valioso; el rápido declive del señor Johnny Marcelo Zamora Giraldo no tiene explicación en la historia clínica, en tanto su edad y ausencia de comorbilidades no se acompasan a lo sucedido; lo primordial a tratar en la UCI era la hidratación, después la implementación de antibióticos para atacar el agente causante de la infección. En contraposición, la EPS demandada trajo la experticia elaborada por el especialista José Alex Casallas Osorio quien plasmó que el cuadro del paciente se caracterizó por síntomas agudos de precoz desarrollo, iniciados incluso en las primeras consultas a urgencias pero que al evolucionar desfavorablemente obligaron a la internación y acabaron por generar el desenlace conocido no imputable a los galenos de las entidades demandadas, cuyas conductas calificó de diligentes, peritas, adecuadas, al identificar oportunamente la sepsis el 30 de junio de 2018 a eso de las 5:48 P.M. y brindar el tratamiento pertinente a la infección que desde el inicio se detectó, a más que la administración de líquidos respondió a los protocolos médicos dado que: “según lo soporta la historia clínica el peso del paciente -60kgse le administraron en las primeras 3 horas solución salina normal 1500cc y siguió a 70cc/hora es decir 28cc/kg que es un volumen suficiente y adecuado. Muy a pesar de que en ese momento el diagnóstico no era sepsis, quedó cubierta. Continuó a

volumen suficiente y adecuado. Muy a pesar de que en ese momento el diagnóstico no era sepsis, quedó cubierta. Continuó a 70cc hora porque las condiciones hemodinámicas en el momento eran adecuadas según los registros de evolución y signos vitales.” sin que en el servicio de urgencias el control de líquidos sea rutinario, sino que ello es propio de las Unidades de Cuidados Intensivos e incluso de aceptarse la existencia de algún grado de deshidratación, lo que predomina y explica la condición de JohnnyRadicación nº 11001-02-03-000-2022-02835-00 13 Marcelo es el choque septicémico, que es factible se presente en un corto periodo de tiempo. Al indagársele por el Despacho y por el apoderado de los promotores, el experto ratificó las aludidas resultas ampliando sus fundamentos al ilustrar que el primero de los diagnósticos fue consecuente a los síntomas evidenciados, confirmado con el examen coprológico que puso al descubierto la presencia del parásito que había estado causando las molestias tratadas con el metronidazol indicado en estos supuestos, no pudiendo afirmarse que para las 9:50 A.M. del 30 de junio de 2018 el señor Johnny Marcelo ya estuviera padeciendo una sepsis, lo cual puede aseverar en forma categórica dados “los parámetros vitales que tiene ese paciente”. Anotó que cada una de las atenciones se dirigieron a procurar la mejoría de las condiciones de salud que se iban advirtiendo, no

aseverar en forma categórica dados “los parámetros vitales que tiene ese paciente”. Anotó que cada una de las atenciones se dirigieron a procurar la mejoría de las condiciones de salud que se iban advirtiendo, no otra cosa puede concluirse del hecho de que al observarlo desaturado a las 2:56 P.M. ordenaron oxígeno por cánula nasal, ante la baja de glicemia de las 3:08 P.M. suministraron dextrosa y respecto a los demás signos avistados al caer la tarde, con los resultados de los gases arteriales diagnosticaron la sepsis con ocasión de la cual se dio la remisión a la UCI, antes de ello no obraban hallazgos que ameritaran tal traslado; que las particularidades del paciente tales como su edad y el no tener antecedentes patológicos de importancia o enfermedades de base, no permitían prever al equipo a su cargo que se deterioraría a un ritmo tan veloz, tampoco que pudiera generar un cuadro de shock de la extensión del acaecido. Pues bien, los reproches iniciales enarbolados por los gestores al fallo de instancia radicaron en la errónea apreciación que de los antedichos conceptos se llevó a cabo: El presentado por los promotores al excluirlo desconociendo la amplia trayectoria del Dr. Salazar en el quehacer de elaborar dictámenes para asuntos de este tipo, mientras que el rendido por el Dr. Casallas se sobrevaloró, omitiendo las sendas dicotomías en que incurrió, sin tener tampoco en cuenta que era su primera experticia judicial.

este tipo, mientras que el rendido por el Dr. Casallas se sobrevaloró, omitiendo las sendas dicotomías en que incurrió, sin tener tampoco en cuenta que era su primera experticia judicial. Delanteramente anuncia este Colegiado que las disertaciones en que se cimentaron los reclamos aludidos no son de recibo, compartiéndose por el contrario la posición adoptada por el Juez a-quo a fin de dejar de lado las afirmaciones del médico generalRadicación nº 11001-02-03-000-2022-02835-00 14 José Norman Salazar para acoger las explicaciones ofrecidas por el galeno especialista restante, conforme se justifica: Recuérdese que en tratándose de asuntos técnicos, ajenos a la órbita del funcionario judicial, cuyo esclarecimiento requiere de consultar con las personas sapientes en el tópico objeto de debate, emerge inexorable el estudio de la idoneidad del declarante de cara a su experiencia, formación académica, recorrido profesional y demás circunstancias que avalan el fundamento de las conclusiones esbozadas. En el asunto concreto se tiene que la parte demandante se valió de un perito qu

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