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CSJ - STC11813-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC11813-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC11813-2026 Radicación n°. 23001-22-14-000-2026-10029-01 (Aprobado en sesión del primero de julio de dos mil veintiséis)

Bogotá D. C., dos (2) de julio de dos mil veintiséis (2026).

Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia que dictó el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería el dieciséis (16) de febrero de dos mil veintiséis (2026), con la cual se amparó el derecho fundamental al debido proceso de Manuel Francisco Petro Luna en la acción de tutela que promovió contra los Juzgados Primero Civil Municipal y Segundo Civil del Circuito de Montería.

I. ANTECEDENTES

1. El accionante invocó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al libre acceso a la administración de justicia, a la prevalencia del derecho sustancial frente al procesal y a la vivienda digna.Radicación nº. 23001-22-14-000-2026-10029-01

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2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del asunto, se resalta lo que viene. Manuel Francisco Petro Luna actuó como tercero poseedor dentro del proceso ejecutivo singular promovido por Camilo Alfonso Castillo Díaz contra Rosalina Díaz Luna, que cursa ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Montería bajo el radicado número 2022-00737. En ese trámite se decretó el embargo y secuestro del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 143-38902 de la ORIP de Cereté. El

número 2022-00737. En ese trámite se decretó el embargo y secuestro del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 143-38902 de la ORIP de Cereté. El accionante afirma ser poseedor material de dicho inmueble desde hace más de quince años con ánimo de señor y dueño. El 16 de noviembre de 2023, al practicarse la diligencia de secuestro por comisión ante la Inspección Central de Policía de Cereté, el accionante formuló oposición alegando su condición y aportando documentos demostrativos de esa situación. No obstante, el inspector comisionado procedió a declarar secuestrado el bien sin pronunciarse expresamente sobre la admisión o rechazo de la oposición. El mismo día, horas más tarde, el accionante concurrió con apoderado ante la Inspección y presentó una ampliación de la oposición con medios de prueba documentales, de lo cual el inspector dejó constancia y dispuso su remisión al juzgado comitente.

El Juzgado Primero Civil Municipal agregó el despacho comisorio al expediente, admitió los medios suasorios adosados, fijó fecha para audiencia y, en la diligencia celebrada el 12 de febrero de 2025, declaró probada la posesión del accionante y ordenó el levantamiento de la medida cautelar de secuestro. La parte ejecutante interpuso recurso de apelación contra esta decisión, que fue resueltoRadicación nº. 23001-22-14-000-2026-10029-01 3

por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería mediante proveído del 5 de agosto de 2025. Sobre el

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por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería mediante proveído del 5 de agosto de 2025. Sobre el particular, el despacho accionado resolvió revocar la decisión del a quo y declaró la nulidad de la ampliación de oposición y de todas las pruebas allegadas con posterioridad a la diligencia de secuestro, al considerar que fueron presentadas fuera de término y ante funcionario que no era competente. ordenando continuar el proceso conforme a las etapas legales.

2.1. El accionante censuró que el auto cuestionado dejó incólume la diligencia de secuestro que fue practicada de forma irregular y anuló los medios de prueba allegados ese mismo día al comisionado. Sostuvo que durante la diligencia de secuestro estuvo presente, se comportó como dueño mostrando el inmueble al inspector y a la apoderada de la parte ejecutante, y manifestó verbalmente oponerse alegando más de quince años de posesión y que arrendaba el bien; no obstante, el inspector omitió practicarle el interrogatorio que el artículo 309 del Código General del Proceso imponía al estar el opositor presente, y declaró secuestrado el bien sin oírlo ni valorar su actitud de mando y disposición como prueba sumaria de posesión. Señaló que la denominada ampliación de oposición obedeció precisamente a que el comisionado no dio trascendencia a su actuación durante la diligencia, generándole una carga probatoria que no le correspondía, pues del interrogatorio omitido y de su comportamiento se desprendía su real condición de poseedor.Radicación nº. 23001-22-14-000-2026-10029-01 4

diligencia, generándole una carga probatoria que no le correspondía, pues del interrogatorio omitido y de su comportamiento se desprendía su real condición de poseedor.Radicación nº. 23001-22-14-000-2026-10029-01 4

4. El accionante pidió que se decretara la nulidad de la diligencia de secuestro, se tuviera su comportamiento durante la misma como prueba sumaria de posesión y se dispusiera la apertura del término para que las partes presentaran sus argumentos. En su defecto, que se ordenara al juzgado comisionar de nuevo para que se le escuchara en interrogatorio dentro de la diligencia.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería manifestó que el recurso de apelación surtió su curso normal y que no se vulneraron los derechos fundamentales del accionante, lo que determina su improcedencia.

2. El Juzgado Primero Civil Municipal de Montería informó que en la audiencia del 12 de febrero de 2025 resolvió favorablemente la oposición al secuestro; que contra esa decisión la parte ejecutante interpuso apelación, resuelta por el superior con revocatoria y declaratoria de nulidad; y que, en cumplimiento de lo ordenado, excluyó las actuaciones declaradas nulas y continuó el proceso. Precisó que en ningún momento desconoció la oposición del accionante, que le dio trámite judicial con práctica de pruebas y audiencia, y que el actor contó con los mecanismos ordinarios de defensa judicial.

Solicitó declarar la improcedencia del amparo o negarlo.

3. El Instituto Geográfico Agustín Codazzi manifestó que

trámite judicial con práctica de pruebas y audiencia, y que el actor contó con los mecanismos ordinarios de defensa judicial. Solicitó declarar la improcedencia del amparo o negarlo.

3. El Instituto Geográfico Agustín Codazzi manifestó que su actuación se limitó a atender un requerimiento judicial de certificación catastral, que no participó en los actosRadicación nº. 23001-22-14-000-2026-10029-01

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cuestionados y que carece de legitimación en la causa por pasiva. Solicitó su desvinculación del trámite y la denegación del amparo.

III. SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería amparó el derecho fundamental al debido proceso del accionante. Luego de verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales —incluyendo inmediatez, relevancia constitucional e identificación de los hechos vulneradores—, encontró que el proveído del 5 de agosto de 2025 proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería incurrió en defecto procedimental absoluto. Estimó que el Juzgado accionado desconoció el procedimiento previsto en el artículo 309 del Código General del Proceso para la oposición dentro de la diligencia de secuestro, en particular la facultad del comisionado consagrada en el artículo 40 del mismo estatuto y la posibilidad del poseedor sin apoderado de solicitar la restitución dentro de los cinco días siguientes a la diligencia. Consideró que la ampliación de la oposición presentada el mismo día de la diligencia ante la Inspección de Policía no podía calificarse de extemporánea, pues se

de solicitar la restitución dentro de los cinco días siguientes a la diligencia. Consideró que la ampliación de la oposición presentada el mismo día de la diligencia ante la Inspección de Policía no podía calificarse de extemporánea, pues se radicó antes de que se expidiera el auto que ordenaba agregar el despacho comisorio al expediente. En consecuencia, invalidó la providencia del 5 de agosto de 2025 y las actuaciones subsiguientes, y ordenó al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería proferir nueva decisión sobre el recurso de apelación dentro de los cinco días siguientes aRadicación nº. 23001-22-14-000-2026-10029-01 6

la notificación del fallo, teniendo en cuenta las razones expuestas en la parte motiva.

IV. IMPUGNACIÓN

La propuso la apoderada judicial del señor Camilo Alfonso Castillo Díaz, parte ejecutante vinculada al trámite, quien adujo que el Tribunal realizó una errónea interpretación del derecho al avalar actuaciones procesales sin respaldo en el Código General del Proceso y al abrir oportunidades e instancias no previstas en la ley. Sostuvo que quien atendió la diligencia de secuestro no se identificó debidamente y no aportó pruebas en ese momento, por lo que el comisionado no podía admitir la oposición. Argumentó que, conforme al artículo 39 del estatuto procesal, concluida la comisión no le es permitido al comisionado realizar actuaciones posteriores, de modo que la ampliación de oposición presentada horas después ante la Inspección de Policía carecía de validez. Agregó que el accionante ya contaba con apoderado al momento de la diligencia, por lo

actuaciones posteriores, de modo que la ampliación de oposición presentada horas después ante la Inspección de Policía carecía de validez. Agregó que el accionante ya contaba con apoderado al momento de la diligencia, por lo que debió presentar la oposición ante el juez de conocimiento dentro del término previsto en el numeral 7 del artículo 309, y que al no hacerlo dejó fenecer esa oportunidad procesal. Concluyó que la tutela se usó para obtener una nueva oportunidad que el accionante había dejado precluir por su propia incuria, y solicitó revocar el fallo impugnado y mantener en firme el auto del 5 de agosto de 2025.

V. CONSIDERACIONESRadicación nº. 23001-22-14-000-2026-10029-01

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1. La Sala confirmará el fallo impugnado por las razones que pasan a exponerse.

2. La acción de tutela contra providencias judiciales es procedente de manera excepcional, cuando la actuación del juez desborda los márgenes de lo razonable y configura una violación ostensible y directa de derechos fundamentales. Por ello, existen unos motivos específicos de procedencia de tutelas contra providencia judicial.

Por interesar al caso concreto, se memora que el defecto procedimental absoluto se configura cuando el juez «se aparta por completo del procedimiento establecido legalmente para el trámite de un asunto específico, ya sea porque: i) se ciñe a un trámite completamente ajeno al pertinente -desvía el cauce del asunto-, o ii) omite etapas sustanciales del procedimiento establecido legalmente, afectando

un asunto específico, ya sea porque: i) se ciñe a un trámite completamente ajeno al pertinente -desvía el cauce del asunto-, o ii) omite etapas sustanciales del procedimiento establecido legalmente, afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso» (se subraya, CC, SU-770/14).

2.1. El numeral 2 del artículo 309 del Código General del Proceso dispone que podrá oponerse a la diligencia de entrega —norma aplicable al secuestro por remisión del artículo 596 ibídem— «la persona en cuyo poder se encuentra el bien y contra quien la sentencia no produzca efectos, si en cualquier forma alega hechos constitutivos de posesión y presenta prueba siquiera sumaria que los demuestre». A su turno, el numeral 7 de esa misma disposición establece que, «[s]i la diligencia se practicó por comisionado y la oposición se refiere a todos los bienes objeto de ella, se remitirá inmediatamente el despacho al comitente, y el término previsto en el numeral anterior se contará a partir de la notificación del auto que ordena agregar al expediente el despacho comisorio». El numeral 6,Radicación nº. 23001-22-14-000-2026-10029-01 8

al que este remite, señala que «el opositor, dentro de los cinco (5) días siguientes, podrán solicitar pruebas que se relacionen con la oposición».

Estas disposiciones constituyen norma especial que regula el trámite de la oposición al secuestro: fijan el momento a partir del cual corre el término para aportar pruebas —la notificación del auto que agrega el despacho

oposición».

Estas disposiciones constituyen norma especial que regula el trámite de la oposición al secuestro: fijan el momento a partir del cual corre el término para aportar pruebas —la notificación del auto que agrega el despacho comisorio al expediente—, y establecen que dicho término es de cinco días.

2.2. Por su parte, el artículo 40 del mismo estatuto dispone que el comisionado «tendrá las mismas facultades del comitente en relación con la diligencia que se le delegue», lo cual implica que el funcionario a quien se encomienda la práctica del secuestro no actúa como un simple ejecutor material. Por el contrario, el comisionado está investido de las potestades propias del juez comitente en todo lo atinente a la diligencia delegada —entre ellas, la de recibir la oposición del poseedor, practicar su interrogatorio si estuviere presente y agregar los documentos que se aduzcan en relación con la posesión. La facultad del comisionado se extiende a todos los actos que conforman la diligencia, incluyendo los actos de oposición que se formulen en ese contexto, sin que quepa reducir su ámbito de actuación al instante exacto del secuestro material del bien.

3. Descendiendo al sub examine, se advierte que el señor Manuel Francisco Petro Luna formuló oposición al secuestro durante la diligencia practicada el 16 de noviembreRadicación nº. 23001-22-14-000-2026-10029-01

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de 2023, alegando su condición de poseedor del inmueble con más de quince años de tenencia. En el acta levantada por la Inspección Central de Policía de Cereté quedó

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de 2023, alegando su condición de poseedor del inmueble con más de quince años de tenencia. En el acta levantada por la Inspección Central de Policía de Cereté quedó constancia de dicha oposición, así como de la insistencia de la parte ejecutante en la práctica del secuestro. Ese mismo día, el accionante compareció con apoderado ante la Inspección y presentó la denominada ampliación de oposición, aportando documentos relacionados con la posesión, de lo cual el inspector dejó constancia y dispuso la remisión del despacho comisorio al juzgado comitente1.

Sobre el particular, en proveído del 24 de septiembre de 2024, el a quo en el proceso de marras señaló que «ha de indicarse que pese a que en el acta de la diligencia de secuestro no se indicó de manera expresa si el inspector acepta no expresamente la oposición del señor Manuel Francisco Petro Luna el suscrito entiende que la misma fue aceptada, al haberse realizado una ampliación en las instalaciones de la inspección de policía e incorporado pruebas». Y resolvió «téngase como prueba las documentales anexadas por el incidentista (sic) ante el Inspector de Policía de Cereé désele el valor probatorio en la oportunidad correspondiente»2. La demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación. El Juzgado no repuso su decisión y denegó el de apelación, mediante providencia del 25 de octubre 20243.

1 Expediente del proceso No. 2022-00737. Cuaderno de Primera Instancia. Levantamiento de Incidente. Archivo digital “01DespachoComisorioDiligenciado.pdf”.

mediante providencia del 25 de octubre 20243.

1 Expediente del proceso No. 2022-00737. Cuaderno de Primera Instancia. Levantamiento de Incidente. Archivo digital “01DespachoComisorioDiligenciado.pdf”. 2 Expediente del proceso No. 2022-00737. Cuaderno de Primera Instancia. Levantamiento de Incidente. Archivo digital “05AutoFijaFechaIncidente202200737.pdf”. 3 Expediente del proceso No. 2022-00737. Cuaderno de Primera Instancia. Archivo digital “26AutoResuelveRecurso202200737.pdf”.Radicación nº. 23001-22-14-000-2026-10029-01 10

Posteriormente, en audiencia del 12 de febrero de 2025, el Juzgado declaró probada la posesión del incidentante, con apoyo en los medios suasorios allegados por él en la ampliación de la diligencia. Esta decisión fue apelada por la interesada.

El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería, al resolver el recurso de apelación mediante auto del 5 de agosto de 2025, declaró la nulidad de esa ampliación y de todas las pruebas aportadas con ella, por considerar que fueron allegadas fuera de término y ante funcionario incompetente, con apoyo en el artículo 39 del Código General del Proceso4.

2.3. Pues bien, el artículo 39 regula el deber general del comisionado de devolver el despacho al comitente una vez concluida la comisión y le prohíbe realizar actuaciones posteriores a ese momento. Sin embargo, dicha norma no puede interpretarse de manera aislada ni puede desplazar la regulación especial del artículo 309, que expresamente

concluida la comisión y le prohíbe realizar actuaciones posteriores a ese momento. Sin embargo, dicha norma no puede interpretarse de manera aislada ni puede desplazar la regulación especial del artículo 309, que expresamente habilita al opositor para solicitar y aportar pruebas dentro de los cinco días siguientes a la notificación del auto que ordena agregar el despacho comisorio al expediente. En el presente caso, la ampliación de la oposición y las pruebas documentales fueron presentadas el mismo día de la diligencia —incluso antes de que se expidiera el auto que ordenó agregar el comisorio al expediente—, de modo que, lejos de ser extemporáneas, se aportaron dentro de la

4 Expediente del proceso No. 2022-00737. Cuaderno de Segunda Instancia. Archivo digital “03AutoResuelveApelacion.pdf”.Radicación nº. 23001-22-14-000-2026-10029-01 11

oportunidad procesal que la ley confiere al opositor. Asimismo, la actuación del inspector al recibirlas e incorporarlas a la constancia del despacho comisorio se ajustó a las facultades que el artículo 40 le reconoce como delegado del juez comitente respecto de la diligencia encomendada.

Al declarar la nulidad de esa ampliación y excluir las pruebas aportadas con fundamento en una interpretación que desconoció la norma procesal especial aplicable, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería cercenó la oportunidad que el legislador confirió expresamente al opositor para demostrar su posesión, configurándose así el defecto procedimental absoluto alegado.

4. Por lo referido, se confirmará el proveído impugnado.

oportunidad que el legislador confirió expresamente al opositor para demostrar su posesión, configurándose así el defecto procedimental absoluto alegado.

4. Por lo referido, se confirmará el proveído impugnado.

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERadicación nº. 23001-22-14-000-2026-10029-01 12

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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