CSJ - STC11814-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC11814-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Magistrado Ponente
STC11814-2026 Radicación n°. 05000-22-13-000-2026-00208-01 (Aprobado en sesión de primero de julio de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil veintiséis (2026)
Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 28 de mayo de 2026 proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dentro de la acción de tutela que Isabel Cristina Orozco Arteaga promovió contra el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Santa F e de Antioquia , trámite al que se vinculó a las demás partes y terceros intervinientes en el proceso Verbal de responsabilidad civil extracontractual rad. n°2026-10055-00.
ANTECEDENTES
1. La promotora, por intermedio de apoderada judicial, reclamó la protección de sus prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia , que estima transgredidas por la autoridad judicial accionada, por lo que solicitó que se le ordene «dar trámite a las actuaciones pendientes sobre las medidas cautelares solicitadas, manifestando además sobre la admisión o inadmisión de la reforma a la demanda».Radicación no. 05000-22-13-000-2026-00208-01
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2. Son hechos relevantes para la definición del presente
asunto los siguientes:
2.1. Manifestó que el 20 de abril de 2026 presentó demanda de responsabilidad civil extracontractual con
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2. Son hechos relevantes para la definición del presente
asunto los siguientes:
2.1. Manifestó que el 20 de abril de 2026 presentó demanda de responsabilidad civil extracontractual con ocasión de los hechos ocurridos el día 1 de abril de 2026 en los que perdió la vida Bernardo León Orozco, al ser atropellado por el vehículo de propiedad de Augusto de Jesús Meneses.
2.2. Señaló que solicitó el decreto y práctica de medidas cautelares sobre el automotor y un bien inmueble, que permitieran garantizar una eventual condena y la reparación integral de perjuicios.
2.3. Refirió que, luego de transcurrido un mes desde que se asignó el proceso al Juzgado cuestionado, aún no ha habido pronunciamiento sobre su admisión o inadmisión, así como tampoco respecto la solicitud de cautelas efectuada con la presentación de la demanda , desatendiendo las previsiones del artículo 588 del Código General del Proceso , agregando que tales retrasos menoscaban sus intereses procesales, en la medida en que considera posible que el demandado podría insolventarse para no indemnizar a las víctimas con su patrimonio.
RESPUESTAS DEL ACCIONADO
1. El Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia manifestó que no ha vulnerado los derechosRadicación no. 05000-22-13-000-2026-00208-01
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denunciados por la quejosa, ni de los sujetos que intervienen en el proceso reprochado. Por lo tanto, solicitó declarar improcedente el amparo, por la no configuración de los presupuestos procesales que la ha harían conducente.
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denunciados por la quejosa, ni de los sujetos que intervienen en el proceso reprochado. Por lo tanto, solicitó declarar improcedente el amparo, por la no configuración de los presupuestos procesales que la ha harían conducente.
Confirmó que tiene asignado el asunto en cuestión desde la fecha indicada, por lo que entre la fecha de reparto y la presentación de esta acción solo han transcurrido 23 días hábiles, informando que el mismo se encuentra en turno para proceder con su calificación inicial y determinar su admisión, inadmisión o rechazo, lo cual viene adelantado en términos razonables de conformidad con lo señalado en el artículo 90 del Código General del Proceso.
Así, indico que no se configura mora judicial injustificada y mucho menos una dilación arbitraria en el trámite del proceso, máxime cuando le corresponde conocer de trámites de naturaleza penal, laboral, civil, y constitucional.
Respecto del reclamo relativo a la no definición de las medidas cautelares solicitadas en la demanda, manifestó que «su decreto no es automático, puesto que conforme al artículo 590 del Código General del Proceso, el juez debe realizar un estudio previo de los presupuestos legales, tales como la apariencia de buen derecho, el periculum in mora, la necesidad, efectividad y proporcionalidad de la medida».
Expuso que la accionante -demandanteno ha elevado requerimiento al Despacho que advierta la presunta insolvencia del demandado , y que el análisis de lasRadicación no. 05000-22-13-000-2026-00208-01 4
requerimiento al Despacho que advierta la presunta insolvencia del demandado , y que el análisis de lasRadicación no. 05000-22-13-000-2026-00208-01 4
solicitudes hace parte integral para la calificación del libelo por lo que el hecho de no haber emitido aún pronunciamiento al respecto no constituye, por sí mismo, vulneración a los derechos alegados.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia concedió el amparo al evidenciar la vulneración de los derechos denunciados por la quejosa en la medida en que «si bien dentro de la legislación procesal civil no existe una disposición que establezca un término perentorio para la admisión de la demanda, el artículo 120 del Código General del Proceso dispone que: “En las actuaciones que se surtan por fuera de audien cia, los jueces y los magistrados deberán dictar los autos en el término de diez (10) días y las sentencias en el de cuarenta (40), contados desde que el expediente pase al despacho para tal fin”.»
Consideró que la anterior disposición «establece un parámetro temporal razonable para que el despacho judicial adopte la decisión correspondiente frente a la calificación inicial de la demanda» y que en el caso objeto de análisis era «deber del juez estudiar la solicitud o demanda repartida con el fin de determinar si existen razones que justifiquen darle trámite prioritario, como ocurre en este asunto, en el cual, junto con el escrito iniciador, se solicitaron medidas cautelares»
Así, trajo a colación el artículo 588 ibídem, según el cual cuando se soliciten medidas cautelares por fuera de
el cual, junto con el escrito iniciador, se solicitaron medidas cautelares»
Así, trajo a colación el artículo 588 ibídem, según el cual cuando se soliciten medidas cautelares por fuera de audiencia «el juez deberá resolverlas a más tardar al día siguiente del reparto o de la presentación de la solicitud.»Radicación no. 05000-22-13-000-2026-00208-01 5
En ese orden de ideas, estimó la configuración de mora judicial al no haberse impartido el trámite correspondiente a la demanda formulada y a las solicitudes de medidas cautelares, que imponía la obligación de emitir un pronunciamiento prioritario, sin que pueda justificarse tal retardo a partir de la interpretación y mera aplicación del término previsto en el artículo 90 del estatuto adjetivo para la notificación del auto admisorio al demandante.
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por el titular del Juzgado cuestio nado sustentado en similares términos a los expuestos en la contestación a esta demanda constitucional.
Reprochó la afirmación que se hizo en la sentencia según la cual ignoró la descripción nominal del inciso 4º del numeral 7º del artículo 90 del Código General del proceso , agregando que no es cierto que el artículo 121 sea el que establezca el término razonable para pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda, toda vez que existe norma especial que prevé ese término, la que, según él, fue ignorada por el Tribunal a quo.
Resaltó que tutelar a su Despacho, pese a encontrarse principalmente dentro del término de los 30 días que le
especial que prevé ese término, la que, según él, fue ignorada por el Tribunal a quo.
Resaltó que tutelar a su Despacho, pese a encontrarse principalmente dentro del término de los 30 días que le otorga la ley para adelantar el procedimiento de admisibilidad, desconoce el debido proceso judicial, por lo que solicitó la revocatoria de la decisión.Radicación no. 05000-22-13-000-2026-00208-01 6
CONSIDERACIONES
1. Procedencia de la acción de tutela contra actuaciones judiciales
Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad o en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones providencias judiciales, el amparo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01) y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. De la mora judicial.
Sobre la importancia de proteger a los usuarios de la administración de justicia del desconocimiento de los términos para impulsar los asuntos o resolver sus peticiones, la jurisprudencia ha sostenido que,
2. De la mora judicial.
Sobre la importancia de proteger a los usuarios de la administración de justicia del desconocimiento de los términos para impulsar los asuntos o resolver sus peticiones, la jurisprudencia ha sostenido que,
Las dilaciones indebidas en el curso de los diferentes procesos desvirtúan la eficacia de la justicia y quebrantan el deber de diligencia y agilidad que el artículo 228 [de la Carta Política] impone a los jueces que deben tramitar las peticiones de justicia de lasRadicación no. 05000-22-13-000-2026-00208-01 7
personas dentro de unos plazos razonables» (CC T-006/92). [y que], no se trata únicamente de velar por el cumplimiento de los términos por sí mismo ya que él no se concibe como fin sino como medio para alcanzar los fines de la justicia y la seguridad jurídica, sino de asegurar que, a través de su observancia, resulten efi cazmente protegidos los derechos de los gobernados, muy especialmente el que tienen todas las personas en cuanto a la obtención de pronta y cumplida justicia. (CC T-431/92).
Por su parte, esta Sala Especializada ha reiterado que,
(…) uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que, tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y, por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. [Cuando], sin motivo
legalmente establecida, y, por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. [Cuando], sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo 29 de la Carta Política. Porque las personas, no solo tienen derecho a acceder a la justicia (art. 229), sino además que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con acatamiento a los términos procesales (…). (CSJ STC, 15 feb. 1995, exp. 1937, citada en STC3917-2025, entre otras).
Así mismo ha determinado la procedencia del amparo cuando las situaciones de mora carecen de explicación válida, es decir «aquellas que denotan una abierta y ostensible carencia de defensa, esto es, las que sean el indisimulado producto ‘de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas (…)» (CSJ. STC, 29 ab. 2011, exp . 0009401, citada entre otras muchas en STC8439-2014, STC9263 -2022 y
STC4081-2024, STC5447-2024 y STC13479-2025).
2. Caso Concreto.
2.1. Con base en tales premisas, revisada la demanda
STC4081-2024, STC5447-2024 y STC13479-2025).
2. Caso Concreto.
2.1. Con base en tales premisas, revisada la demanda de tutela, se advierte que la gestora se encuentra inconformeRadicación no. 05000-22-13-000-2026-00208-01 8
con la inactividad del Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia, porque pese a haber transcurrido un plazo razonable, no ha dado trámite al proceso cuestionado en punto a la calificación para su admisión o inadmisión, así como también a la solicitud de decreto y práctica de medidas cautelares, lo que desatiende las previsiones del artículo 588 del Código General del Proceso. Situación que, en su criterio, menoscaba sus intereses procesales, pues estima que el demandado podría insolventarse para no indemnizar a las víctimas con su patrimonio.
2.2. Por su parte, la autoridad judicial accionada en su escrito de impugnación aleg ó que el a quo constitucional orientó el problema jurídico en establecer la existencia de mora judicial «al no haber proferido el auto admisorio ni adoptado la correspondiente decisión sobre la procedencia de las medidas cautelares solicitadas dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual promovido por la accionante », planteamiento que, según él, fue respondido en el fallo argumentando que «dentro de la legislación procesal civil no existe una disposición que establezca un término perentorio para la admisión de la demanda», lo que no es cierto en tanto que ignora la descripción nominal del inciso 4º del
respondido en el fallo argumentando que «dentro de la legislación procesal civil no existe una disposición que establezca un término perentorio para la admisión de la demanda», lo que no es cierto en tanto que ignora la descripción nominal del inciso 4º del numeral 7º del artículo 90 del Código General del proceso.
2.3. Así las cosas, de las pruebas allegadas al expediente, se concluye, que la demora presentada en el trámite declarativo génesis de esta acción constitucional, vulneró, sin duda, el derecho fundamental al debido proceso de la promotora.Radicación no. 05000-22-13-000-2026-00208-01 9
Sobre el particular, es pertinente recordar que, con respecto a problemáticas similares a la que ahora se estudia, en las que se cuestionan situaciones de mora judicial que podrían dar lugar a protección constitucional, la jurisprudencia de la Sala ha determinado la procedencia del amparo cuando las mismas carezcan de explicación válida, es decir:
…aquellas que denotan una abierta y ostensible carencia de defensa, esto es, las que sean el indisimulado producto ‘de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas’ (STC, 29 abr 2011, rad. 2011-0009401).
Entender jurisprudencial de marras que la Sala ha venido sosteniendo en tanto que ‘… uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se
Entender jurisprudencial de marras que la Sala ha venido sosteniendo en tanto que ‘… uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin d ilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones a dministrativas. Si, sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso…’ (Sent. 1937 del 15 de febrero de 1995). Y es que, no puede olvidarse, la labor judicial jamás puede circunscribirse exclusivamente a la mera observancia de los términos procesales, ya que el deber, por demás esencial, de administrar justicia no puede soslay ar postulados tales como la independencia, autonomía e imparcialidad que cobija a los funcionarios judiciales, los cuales están instituidos, incluso en las normas constitucionales, verbigracia, el artículo 228 Superior.
Otro tanto ha manifestado la Corte Constitucional sobre el asunto en comento, puesto que, entre otros pronunciamientos, ha precisado que ‘respecto de la mora judicial, tal como la ha entendido esta Corte, viola el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia cuando la dilación en el trámite de una
en comento, puesto que, entre otros pronunciamientos, ha precisado que ‘respecto de la mora judicial, tal como la ha entendido esta Corte, viola el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia cuando la dilación en el trámite de una actuación es originada no en la complejidad del asunto o en laRadicación no. 05000-22-13-000-2026-00208-01 10
existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, sino en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes por parte de los mismos. (…)’ (CSJ STC, 20 sep. 2011, rad. 2011-01853-00).
De lo anterior emerge que el comportamiento del estrado acusado no es excusable, porque no desplegó actividad diligente respetando y haciendo respetar los deberes y obligaciones que la ley impone, o en su defecto, ofreciendo una válida explicación de las razones por las que inobservó los términos establecidos para resolver el asunto, en la medida en que estas deben responder a situaciones probadas y objetivamente insuperables.
Y es que, para determinar si de la mora judicial emerge violación al debido proceso y acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional ha señalado que debe identificarse si es justificada o injustificada, y ello,
«(…) Exige analizar si el incumplimiento del término procesal “(i) es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial, (ii) se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral
producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial, (ii) se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial, o (iii) se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley”.
(…) En concordancia con lo anterior, esta Corte ha señalado que es dado afirmar que existe mora judicial injustificada o indebida, cuando quiera que se acredite que el juez no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones. En ese sentido, de manera reiterada, ha sostenido que la dilación injustificada que viola los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, se configura cuando está demostrado que “(i) se presenta un incumplimiento de los plazos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe unRadicación no. 05000-22-13-000-2026-00208-01 11
motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de la autoridad judicial” [T1249/04, T-297/06, T-230/13, T441/15, T-186/17, T-052 y T346/18, SU333 y 453/20]» (CC SU179/21).
Al rendir las explicaciones para tratar de justificar la demora en la calificación de la demanda y de la medidas
441/15, T-186/17, T-052 y T346/18, SU333 y 453/20]» (CC SU179/21).
Al rendir las explicaciones para tratar de justificar la demora en la calificación de la demanda y de la medidas cautelares solicitadas, el Juzgado señaló que «el asunto se encuentra pendiente de calificación inicial, esto es, decidir sobre su admisión, inadmisión o rechazo, actuación que se viene adelantando dentro de los términos razonables previstos en el artículo 90 del Código General del Proceso », por lo tanto consideró que «no se configura mora judicial injustificada, por cuanto ni siquiera ha transcurrido el plazo razonable que establece la ley, que permita inferir una dilación arbitraria en el trámite del proceso », agregando que a todo lo anterior se debía adicionar el hecho de tener en cuenta «las cargas laborales del despacho (Penal, Laboral, Civil, Constitucional) y a las condiciones estructurales de la administración de justicia.»
Ahora bien, es necesario recordar que la argumentación que carezca de fundamento resulta insuficiente para excusar la dilación, porque según la decantada jurisprudencia, « la mora judicial sólo se justificaría en el evento en que, ante la diligencia y celeridad judicial con la que actúe el juez correspondiente, surjan situaciones imprevisibles e ineludibles que no le permitan cumplir con los términos judiciales señalados por la ley » (T-502/97) y, que, para el juez es una obligación cumplir diligentemente los plazos para adelantar las actuaciones y diligencias, de lo contrario, a « quien presenta una demanda, interpone un recurso,
para el juez es una obligación cumplir diligentemente los plazos para adelantar las actuaciones y diligencias, de lo contrario, a « quien presenta una demanda, interpone un recurso, formula una impugnación o adelanta cualquier otra actuación dentro de los términos legales y estando habilitado por ley para hacerlo… se le estaría desconociendo su derecho fundamental al debido proceso, as íRadicación no. 05000-22-13-000-2026-00208-01 12
como el acceso a la administración de justicia» (CC T-1154/04).
Frente a la congestión o exceso de trabajo de los jueces, se hace necesario que quien pretenda justificar la dilación de los procesos bajo ese argumento, debe presentar una evaluación objetiva al respecto, « pues no se puede hacer recaer sobre la persona que acude a la jurisdicción la ineficiencia o ineficacia del Estado» (CC C-301/93, T-190/95, T-604/95, T-502/97, T292/99, T-710/03 y, T-201/04, entre otras), por cuanto,
(…) toda persona tiene derecho a que los trámites judiciales en que participe como demandante, demandado e incluso como tercero no se vean afectados por retrasos injustificados, pues ello iría en detrimento no solo del derecho al debido proceso sin dilaciones injustificadas sino al derecho al acceso a una real y efectiva administración de justicia, dado que la resolución tardía de las controversias judiciales equivale a una falta de tutela judicial efectiva.
Así, el derecho al acceso a la administración de justicia no puede interpretarse como algo desligado del tiempo en que deben ser adoptadas las decisiones judiciales durante las diferentes etapas
controversias judiciales equivale a una falta de tutela judicial efectiva.
Así, el derecho al acceso a la administración de justicia no puede interpretarse como algo desligado del tiempo en que deben ser adoptadas las decisiones judiciales durante las diferentes etapas del proceso por parte de los funcionarios, sino que ha de ser comprendido en el sentido de que se garantice dentro de los plazos fijados en la ley.
Una interpretación en sentido contrario implicaría que cada uno de los magistrados, jueces y fiscales podrían, a su leal saber y entender, proferir en cualquier tiempo las providencias judiciales, lo cual desconoce lo ordenado en el artículo 123 de la Carta Política en cuanto dispone que los servidores públicos, y dentro de esta categoría los funcionarios judiciales, deben ejercer sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley o el reglamento. (CC T-030/05).
Además, se hace necesario destacar que todas las situaciones expuestas para justificar la mora judicial deben soportarse -al menos sumariamente -, allegando las correspondientes estadísticas, así como el diligenciamientoRadicación no. 05000-22-13-000-2026-00208-01 13
de solicitud a la autoridad administrativa encargada de brindar solución a problemas de reestructuración de los despachos y de asignación de puestos de trabajo, al igual que ocurre con problemas relacionados con conectividad o suministro de equipos adecuados para que los funcionarios y empleados realicen oportuna y eficazmente sus labores.
Por tanto, de cara a los efectos exculpatorios, no basta afirmar la existencia de especiales circunstancias que pueden agobiar al funcionario judicial en el cumplimiento de
y empleados realicen oportuna y eficazmente sus labores.
Por tanto, de cara a los efectos exculpatorios, no basta afirmar la existencia de especiales circunstancias que pueden agobiar al funcionario judicial en el cumplimiento de sus deberes, sino que éstas deben probarse, y, por consiguiente, informarse a los interesados, concretamente a la parte afectada con el retraso judicial e indicársele una fecha probable en la que se producirá resolución de fondo.
En suma, al no haberse demostrado circunstancias objetivas que impidieran al estrado pronunciarse oportunamente, y tampoco que hubiera adoptado medidas para superar eventuales obstáculos para el ejercicio de sus funciones, no hay fundamento para tener por excusada la mora judicial que se le enrostra.
2.4. Teniendo en cuenta lo anterior, el amparo invocado devenía procedente, comoquiera que el juzgado accionado incumplió, abiertamente, los términos establecidos en el artículo 120 del Código General del Proceso para el trámite del proceso objeto de reproche c onstitucional, teniendo en cuenta que la mencionada demanda fue radicada por la quejosa el 20 de abril de 2026 sin que a la fecha de instaurar esta queja constitucional se hubiera definido lo propioRadicación no. 05000-22-13-000-2026-00208-01 14
entorno a la calificación de aquel libelo y la verificación de las cautelas allí relacionadas, lo cual vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
En este punto, cabe añadir, que no resultan de recibo
entorno a la calificación de aquel libelo y la verificación de las cautelas allí relacionadas, lo cual vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
En este punto, cabe añadir, que no resultan de recibo las circunstancias que esgrimió la sede judicial acusada para justificar la anotada tardanza, circunscritas, básicamente, a narrar las gestiones internas de cara al trámite de los asuntos a su cargo, indicando que el proceso cuestionado estaba al Despacho a la espera para su estudio y calificación de admisibilidad o inadmisibilidad, no obstante, no se aportaron cifras ni listado de turnos asignados, así como tampoco estadísticas, que lograr an demostrar las manifestaciones alegadas por el Juzgado accionado, que, se itera, sólo se limitó a informar que tenía procesos en turno a la espera de similares determinaciones.
Sobre el tema en comento, la Corte, en pretéritas ocasiones, ha precisado que:
No da cuenta la accionada de circunstancias especiales que ameriten una valoración particular frente a la dilación presentada, pues como lo ha dicho esta Corporación, ‘la justificación del retraso judicial sólo resulta posible frente a situaciones de hecho sobrevivientes e insuperables, que tiene[n] lugar aún a pesar de la gestión diligente del juez’. Situaciones como la congestión de los despachos judiciales en razón del creciente número de litigios sometidos al conocimiento de la jurisdicción -algunos de ellos con apreciable grado de complejidad -; el incremento de los negocios civiles que se asignan a los tribunales superiores a efectos de
sometidos al conocimiento de la jurisdicción -algunos de ellos con apreciable grado de complejidad -; el incremento de los negocios civiles que se asignan a los tribunales superiores a efectos de resolver recursos atribuidos a su competencia, o las enfermedades que padecieron la funcionaria judicial y su familia, no constituyen razones suficientes que puedan explicar una demora como la que ella misma admite en la decisión del recurso de revisión, que a laRadicación no. 05000-22-13-000-2026-00208-01 15
fecha es de tres años y nueve meses (STC, 28 sep. 2012, rad. 2012-02083-00; reiterada en STC12696-2014, 18 sep. 2014, rad. 2014-2009-00) (Subrayas fuera de texto).
Así, en otro asunto de similares contornos, la Corte anotó:
… la queja de[l] promotor está llamada a prosperar, destacando que si bien no puede desconocer la Corporación los altos grados de congestión que presentan algunos despachos judiciales, igualmente es indiscutible que en el presente caso se está frente a un asunto en el que está pendiente la resolución de un recurso de reposición desde el 22 de julio de 2014, es decir, hace poco más de siete meses, lapso que sin duda impide considerar que la tardanza criticada tenga justificación, destacando que si bien la decisión es de naturaleza interlocutoria, el tiempo para emitirla no puede equipararse al que demanda la sentencia de fondo dentro de un asunto y que éstas actualmente deben dictarse en el término de un año en primera instancia y en seis meses en la segunda, de
decisión es de naturaleza interlocutoria, el tiempo para emitirla no puede equipararse al que demanda la sentencia de fondo dentro de un asunto y que éstas actualmente deben dictarse en el término de un año en primera instancia y en seis meses en la segunda, de donde, en verdad, resulta un despropósito que la censura referida por la inconforme no haya sido resuelta aun (STC1860-2015, 25 feb. 2015, rad. 2014-00882-01).
2.5. De otro lado, cobra mucha relevancia lo señalado por el Tribunal a quo respecto del término al que se refiere el funcionario de instancia como argumento para estimar que aún se encuentra dentro de los términos legales para adoptar la decisión que hoy se reclama, cuando sobre el particular
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