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CSJ - STC11815-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC11815-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC11815-2026 Radicación n.° 05001-22-10-000-2026-00187-01 (Aprobado en sesión de primero de julio de dos mil veintiséis)

Bogotá D. C., dos (2) de julio de dos mil veintiséis (2026).

Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 23 de abril de 2026, que negó el amparo reclamado por Cruz Mary Rojas Bustamante contra el Juzgado 3º de Familia de Medellín.

I. ANTECEDENTES

1. La gestora reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, petición y acceso a la administración de justicia.

2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del asunto, se resalta lo que viene.

2.1. En el trámite del proceso de sucesión de la causante María Edith Bustamante de Rojas promovido porFJBU Radicación no. 05001-22-10-000-2026-00187-01 2 Cruz Mary Rojas Bustamante, el Juzgado 3º de Familia de Medellín -el 23 de octubre de 2024 - aprobó « el trabajo de partición y adjudicación de bienes». Y ordenó la inscripción de esa sentencia en el FMI No. 01N-232946.

2.2. El Juzgado accionado -el 19 de junio de 2025resolvió que «Previo a resolver las solicitudes de entrega de depósitos

sentencia en el FMI No. 01N-232946.

2.2. El Juzgado accionado -el 19 de junio de 2025resolvió que «Previo a resolver las solicitudes de entrega de depósitos judiciales que formula la abogada y heredera Cruz Mary Rojas Bustamante, se dispone oficiar a la Fiscalía 57 Local de Medellín para que, se sirva informar si se profirió alguna decisión dentro de la investigación por el delito de aprovechamiento de error ajeno, SPOA 050016099166202053355».

2.3. La aquí accionante -el 12 de marzo de 2026solicitó la entrega de los títulos judiciales. Para lo cual aportó la decisión del referido proceso penal.

3. La gestora censuró que «han transcurrido los términos legales sin que el despacho haya emitido la orden de pago o autorización al Banco Agrario». Por tanto, ha incurrido en mora judicial. En consecuencia, d eprecó «Ordenar al JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DE MEDELLÍN que, en un término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas, proceda a emitir la autorización de entrega de los títulos judiciales adjudicados a la accionante en el proceso de sucesión referido».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

El Juzgado 3º de Familia de Medellín previo recuento de las actuaciones, comunicó que profirió auto para « oficiar al Juzgado Cuarenta y Seis Penal Municipal con Funciones deFJBU Radicación no. 05001-22-10-000-2026-00187-01 3 Conocimiento de Medellín para que, lo más pronto posible, se sirva

Juzgado Cuarenta y Seis Penal Municipal con Funciones deFJBU Radicación no. 05001-22-10-000-2026-00187-01 3 Conocimiento de Medellín para que, lo más pronto posible, se sirva remitir copia de la decisión de primera instancia emitida dentro de la investigación por el delito de aprovechamiento de error ajeno, SPOA 050016099166202053355, e informar que se ordenó re specto de los dineros que se encuentran retenidos dentro del proceso de sucesión de la causante María Edith Bustamante de Rojas que cursa en este despacho, con radicado 050013110003 -2008-00325-00, por valor de $34.777.966,99, por solicitud de la Fiscalía 57 Local de Medellín».

III. SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal constitucional denegó el amparo. Estimó que «el juez [accionado] está realizando las gestiones pertinentes ante la autoridad competente -Juzgado Cuarenta y Seis Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Medellín, para poder atender la solicitud de la accionante…, motivo por el cual se negará el amparo reclamado por configurarse la carencia actual de objeto por hecho superado».

IV. IMPUGNACIÓN

La parte actora insistió en que no se ha dado respuesta de fondo a su solicitud, en tanto lo suplicado fue «la entrega efectiva de los depósitos judiciales».

V. CONSIDERACIONES

1. La Sala confirmará el fallo impugnado.

2. La revisión del expediente da cuenta que el Juzgado 3º de Familia de Medellín profirió auto el 14 de abril de 20261

V. CONSIDERACIONES

1. La Sala confirmará el fallo impugnado.

2. La revisión del expediente da cuenta que el Juzgado 3º de Familia de Medellín profirió auto el 14 de abril de 20261

1 Archivo “178AutoDisponeLibrarOficio”FJBU Radicación no. 05001-22-10-000-2026-00187-01 4 con el que se pronunció frente a «la solicitud de entrega de títulos presentada por la señora Cruz Mary Rojas Bustamante». Allí, dispuso «oficiar al Juzgado Cuarenta y Seis Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Medellín para que, lo más pronto posible, se sirvan remitir copia de la decisión de primera instancia emitida dentro de la investigación por el delito de aprovechamiento de error ajeno, SPOA 050016099166202053355, e informar que se ordenó respecto de los dineros que se encuentran retenidos dentro del proceso de sucesión de la causante María Edith Bustamante de Rojas que cursa en este despacho, con radicado 050013110003 -2008-00325-00, por valor de $34.777.966,99, por solicitud de la Fiscalía 57 Local de Medellín ». De allí que -como lo determinó el a quo constitucionalhabría carencia actual de objeto por hecho superado. Desde luego, la presunta omisión alegada fue superada y, por tanto, la queja perdió eficacia, lo cual torna improcedente la tutela

(CSJ STC40532025).

3. Sobre el particular, téngase en cuenta que la presunta «mora» alegada -respecto a la definición de la entrega

queja perdió eficacia, lo cual torna improcedente la tutela

(CSJ STC40532025).

3. Sobre el particular, téngase en cuenta que la presunta «mora» alegada -respecto a la definición de la entrega de los « títulos judiciales»- obedece a circunstancias objetivas y propias del trámite. Esto es, se requiere confirmar por el Juez accionado lo decidido en el escenario penal y su incidencia en el trámite de sucesión . De ahí que no se evidencie una actitud omisiva, negligente o apática. Memórese que no todo retraso en la solución de una causa judicial es vulneradora de derechos fundamentales, sino solo aquellos que sean producto de «un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas» (Ver cita en CSJ STC5633-2021).

VI. DECISIÓNFJBU Radicación no. 05001-22-10-000-2026-00187-01

5

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

(Con Impedimento)

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

Oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

(Con Impedimento)

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala No firma impedimento

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 6835EF2EBF47EACC09452BC7D8EFCAD9EFA1509F160D860124D38C656D82AA7B Documento generado en 2026-07-03

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