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CSJ - STC11816-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC11816-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC11816-2026 Radicación n°. 13001-22-13-000-2026-00351-01 (Aprobado en sesión de primero de julio de dos mil veintiséis)

Bogotá D. C., dos (2) de julio de dos mil veintiséis (2026).

Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia que dictó la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 27 de mayo de 2026, con la cual declaró improcedente la acción de tutela promovida por el Colegio de la Esperanza S.A.S. contra los Juzgados Tercero y Quinto Civil del Circuito de Cartagena. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes de los procesos de radicado s 13001310300320260007600 y 13001310300520260005500.

I. ANTECEDENTES.

1. El promotor, a través de apoderado, reclamó la protección de las garantías fundamentales de los niños, educación, libertad de empresa, mínimo vital, vida, debido proceso e igualdad.Radicación no. 13001-22-13-000-2026-00351-01

2

2. Del escrito de tutela, las respuestas y el expediente remitido se resaltan los siguientes hechos relevantes:

2.1. Carmen Josefina E spiñeira promovió proceso de restitución de inmueble arrendado contra el Colegio La Esperanza S.A. S., Antonio José Irisarri Vélez y Victoria Eugenia Irisarri Núñez. La demanda fue admitida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena el 10 de abril

Esperanza S.A. S., Antonio José Irisarri Vélez y Victoria Eugenia Irisarri Núñez. La demanda fue admitida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena el 10 de abril de 20261. Posteriormente, en auto del 21 de abril de 2026 se decretó «embargo y secuestro de las sumas de dinero legalmente embargables que posean los demandados» en diferentes entidades bancarias. Además, se decretó el embargo del establecimiento comercial denominado Colegio La Enseñanza. Frente a esa decisión, el 4 de mayo de 2026, la parte demandada presentó recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación . Asimismo, radicó contestación de la demanda y excepciones de mérito.

2.2. Carmen Josefina Espiñeira formuló demanda ejecutiva singular de mayor cuantía contra el Colegio La Esperanza S.A.S. y otros. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena 2, en auto del 17 de abril de 2026 libró mandamiento de pago y decretó medida cautelar de embargo de las cuentas bancarias del demandado. Contra la orden compulsiva la parte convocada presentó recurso de reposición, alegando, entre otros, « Pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto ». Además, frente a las

1 Bajo el radicado 13001310300320260007600. 2 Bajo el radicado 13001310300520260005500.Radicación no. 13001-22-13-000-2026-00351-01 3 medidas cautelares interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación.

2 Bajo el radicado 13001310300520260005500.Radicación no. 13001-22-13-000-2026-00351-01 3 medidas cautelares interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación.

3. El accionante manifiesta que presentó recursos contra las decisiones que decretaron las medidas cautelares, pero requiere de protección constitucional para evi tar un perjuicio irremediable. Esto, debido a que el colegio debe pagar la nómina docente , los servicios públicos y los proveedores con los recursos que posee en las cuentas bloqueadas, circunstancia que « representa un riesgo real de cesación del servicio educativo » que reciben los estudiantes activos.

Detalló que desde enero de 2014 hasta abril de 2026 debía pagarle a la arrendadora un total de $1.250.713 .808, no obstante, pagó $1.263.002.515, « existiendo un saldo pagado en exceso de $12.288.707 ». Además, que «el juez no acudió a la revisión del título aportado porque entre otras cosas se encuentra extinto» e ignoró el «bloque de constitucionalidad aplicable al caso».

4. Deprecó que se ordene a los juzgados accionados suspender los efectos de los embargos decretados de las cuentas bancarias del Colegio La Enseñanza S.A.S., mientras se resuelven de fondo los procesos, «de tal forma que se garantice la continuidad de la prestación de los servicios de educación».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS.

El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena

se resuelven de fondo los procesos, «de tal forma que se garantice la continuidad de la prestación de los servicios de educación».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS.

El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena advirtió que la tutela no cumple con los requisitos generalesRadicación no. 13001-22-13-000-2026-00351-01 4 ni específicos para su procedencia . El Banco BBVA señaló que dio cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Tercero accionado. Luz Elena Ortega Salcedo, contadora del colegio, se refirió a los estados contables de ese establecimiento educativo. Bancolombia S.A. alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva. El Banco Agrario de Colombia, el Banco Falabella y el Banco Pichincha informaron que el Colegio La Enseñanza S.A.S. no tiene productos con esas entidades.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA.

El Tribunal C onstitucional declaró improcedente el amparo tras advertir que no cumple el presupuesto de subsidiariedad. Esto, teniendo en cuenta que contra los autos censurados se presentaron recurso s que se encuentran pendientes de resolución. Además, porque en el proceso de restitución se había omitido contestar la demanda.

IV. LA IMPUGNACIÓN.

El accionante señala que se desconoció que las medidas cautelares controvertidas amenazan derechos fundamentales de sujetos de especial protección, como son los menores de edad usuarios del servicio y los derechos laborales de los trabajadores del colegio. Circunstancia que constituye el perjuicio irremediable y, por tanto, procede la

fundamentales de sujetos de especial protección, como son los menores de edad usuarios del servicio y los derechos laborales de los trabajadores del colegio. Circunstancia que constituye el perjuicio irremediable y, por tanto, procede la flexibilización de los presupuestos de la acción. Aunado a que los recursos interpuestos no son idóneos para conjurar tal perjuicio.Radicación no. 13001-22-13-000-2026-00351-01 5

Manifiesta que en los dos procesos la disputa judicial versa entre las mismas partes y por e l mismo asunto, y, el colegio tiene ingresos inferiores a la suma reclamada. Añade que durante el trámite de la tutela presentó la contestación de la demanda extrañada.

V. CONSIDERACIONES.

1. La Sala confirmará el fallo impugnado, teniendo en cuenta que no cumple con el presupuesto de subsidiariedad.

2. En efecto, centrado el análisis en los argumentos expuestos en el escrito de impugnación, se advierte que la acción de tutela es prematura, pues se interpuso antes de que los estrados encartados se pronunciaran sobre los recursos interpuestos frente a las providencias del 17 y 21 de abril de 2026, que decretaron las medidas cautelares cuestionadas.

En esa línea, se ha dicho que cuando «las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas3».

2.1. Así las cosas, no puede el juez constitucional

instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas3».

2.1. Así las cosas, no puede el juez constitucional arrogarse competencias del fallador natural y proferir un pronunciamiento anticipado en el asunto, máxime que no se probó la ocurrencia de un perjuicio irremediable que permita

3 Ver en CSJ STC5234-2023 y más recientemente en CSJ STC7911-2023Radicación no. 13001-22-13-000-2026-00351-01 6 la procedencia de esta acción como mecanismo transitorio. Al respecto, esta Corporación ha sostenido que:

…es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le es tá vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, pues, reit érase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…). (CSJ STC, 22 feb. 2010, rad. 2009 -00312-01, citada entre otras en STC7389-2025).

Asimismo, se descarta que la decisión judicial constituyera, per se, una anomalía de tal magnitud que resulte inadmisible bajo cualquier óptica o genere un riesgo

entre otras en STC7389-2025).

Asimismo, se descarta que la decisión judicial constituyera, per se, una anomalía de tal magnitud que resulte inadmisible bajo cualquier óptica o genere un riesgo para las prerrogativas fundamentales del accionante. Por el contrario, se trata de un escenario en el que el interesado cuenta con medios ordinarios de defensa. Máxime que el accionante no es el titular de los derechos fundamentales presuntamente amenazados a los estudiantes y a los trabajadores de ese establecimiento educativo, de manera que no tiene legitimación en la causa por activa frente a tal reparo. Memórese que también se pueden agenciar garantías ajenas cuando el titular de estas no esté en condiciones de promover su propia defensa, evento en el cual es necesario expresar tal circunstancia. (CSJ, STC6773-2016, citada entre otras en STC11327-2023).Radicación no. 13001-22-13-000-2026-00351-01 7

VI. DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada . Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: F33F5C22913907BAE72BC5EE5EBD3E0F74F88755CB4D6C01CF809F753A39763D Documento generado en 2026-07-03

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