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CSJ - STC11819-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC11819-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC11819-2026 Radicación n°. 11001-02-04-000-2026-00385-01 (Aprobado en sesión del primero de julio de dos mil veintiséis)

Bogotá D. C., dos (2) de julio de dos mil veintiséis (2026).

La Corte decide las impugnaciones interpuestas frente a la sentencia proferida el 12 de marzo de 2026 por la Sala de Decisión de Tutelas 3 de la homóloga de Casación Penal, que concedió el amparo promovido por Jhon Eduardo Pardo Narváez contra el Juzgado Primero Penal de l Circuito de Mocoa y la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad . Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso penal de radicado 86001310400120220001102.

I. ANTECEDENTES

1. El gestor reclama la protección de sus garantías superiores a la libertad personal, dignidad humana , presunción de inocencia y debido proceso.Radicación n°. 11001-02-04-000-2026-00385-01

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2. De las pruebas allegadas, se establecen los siguientes

hechos relevantes:

2.1. El 13 de septiembre de 2021, ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sibundoy, se celebró audiencia en la que se acusó al tutelante del delito de homicidio agravado1.

2.2. Surtido el trámite pertinente, el 21 de mayo de 2025, el Juzgado accionado profirió sentencia, mediante la cual declaró la responsabilidad penal del procesado como

2.2. Surtido el trámite pertinente, el 21 de mayo de 2025, el Juzgado accionado profirió sentencia, mediante la cual declaró la responsabilidad penal del procesado como autor del delito de homicidio agravado, por lo que le impuso la pena de 432 meses de prisión e inhabilidad para ejercer funciones públicas por el mismo lapso . A su vez, negó los subrogados penales, con base en las siguientes

consideraciones:

para el caso analizado no procede a favor de JOHN EDUARDO PARDO NARVÁEZ la concesión (…) de la suspensión de la ejecución de la pena, toda vez que no se cumple con el requisito objetivo previsto en el numeral 1 del artículo 63 de la Ley 599 de 2000, puesto que la pena principal a imponer corresponde a cuatrocientos treinta y dos (432) meses d e prisión, la cual excede el mínimo previsto por la normatividad citada.

… tampoco hay lugar a conceder la libertad condicional al procesado, toda vez que, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, este no ha cumplido con el requisito objetivo de haber purgado las tres quintas (3/5) partes de la pena.

Finalmente, no procede el otorgamiento de la prisión domiciliaria, ya que no se cumple con el requisito objetivo previsto en el numeral 1° del artículo 38 del texto original de la Ley 599 de 2000, modificado por la Ley 1453 de 2011, dado que la pena mínima prevista en la ley para la conducta punible de homicidio agravado supera los cinco (5) años de prisión.

modificado por la Ley 1453 de 2011, dado que la pena mínima prevista en la ley para la conducta punible de homicidio agravado supera los cinco (5) años de prisión.

1 Archivo 44ActaAcusaciónEfectiva.pdf, expediente 2022-00011-02, 01PrimeraInstancia, C03ConocimientoSibundoy.Radicación n°. 11001-02-04-000-2026-00385-01 3 En consecuencia, el Juzgado dispuso «LIBRAR orden de captura en contra de JOHN EDUARDO PARDO NARVÁEZ»2.

2.3. Leído el fallo, la defensa y el procesado interpusieron recurso de apelación3.

2.3.1. La defensa técnica pidió revocar el fallo o, en su lugar, anular el proceso desde la audiencia de acusación, argumentando que : 1) la sentencia recurrida incurrió en nulidad por incongruencia; 2) en el proceso no se resolvieron varias de las peticiones de anulación formuladas o fueron rechazadas en forma indebida; 3) la valoración probatoria no permite determinar la materialidad de la conducta y la responsabilidad penal del procesado, pues fue indebida la apreciación de los elementos de juicio allegados y de los indicios4.

2.3.2. Finalmente, el procesado motivó su apelación en discrepancias y falencias probatorias, así como en nulidades procesales, y solicitó que se revocara integralmente la decisión del Juzgado5.

2.4. El 17 de junio de 20256, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa confirmó la sentencia

procesales, y solicitó que se revocara integralmente la decisión del Juzgado5.

2.4. El 17 de junio de 20256, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa confirmó la sentencia de primera instancia, indicando que no era necesario hacer

2 Archivo 364SentenciaPrimeraInstancia20250521.pdf, expediente 2022 -00011-02, 01PrimeraInstancia, C07PrincipalJ01PenalCtoMocoa. 3 Archivo 363ActaAudienciaFallo20250521, ibidem. 4 Archivo 367SustentacionApelacionDefensaTecnica.pdf, ibidem. 5 Archivo 368SustentacionApelacionDefensaMaterial20250528.pdf, ibidem. 6 Archivo 20SentenciaConfirma.pdf , expediente 2022 -00011-02, 02SegundaInstancia, C18ApelaciónSentencia.Radicación n°. 11001-02-04-000-2026-00385-01 4 control oficioso sobre la pena ni sobre los subrogados penales. Esta decisión fue leída el 20 de junio siguiente7.

2.5. El 27 de junio de 2025 , el defensor de confianza del condenado interpuso recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia 8 y, el 13 de agosto posterior, presentó la demanda, en la que a rgumentó: 1) nulidad del proceso por violación del derecho de defensa ; 2) nulidad de la sentencia por los vicios del juicio; 3) afectación del principio de imparcialidad, porque la juzgadora de primera instancia no declaró su impedimento; y 4 ) desconocimiento la ley sustanci al « por aplicación indebida, proveniente de error de derecho» y por error de hecho, derivado de

del principio de imparcialidad, porque la juzgadora de primera instancia no declaró su impedimento; y 4 ) desconocimiento la ley sustanci al « por aplicación indebida, proveniente de error de derecho» y por error de hecho, derivado de suposición de la prueba9.

2.6. El 15 de agosto de 202 5, el Tribunal accionado concedió el recurso de casación10.

2.7. El 27 de enero de 2026 se hizo efectiva la orden de captura del tutelante11, la cual se legalizó el 28 de enero siguiente por parte del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Mocoa12.

3. El actor censura las sentencias del 21 de mayo y 17 de junio de 2025 porque no motivaron la orden de captura librada en su contra.

7 Archivo 21ActaAudiencia.pdf, ibidem. 8 Archivo 24RecursoCasaciónPoderDefensor.pdf, ibidem. 9 Archivo 27DemandaCasaciónPoder.pdf, ibidem. 10 Archivo 30AutoCorteSuprema.pdf, ibidem. 11 Archivo 384InformeCapturaCondenado.pdf, expediente 2022 -00011-02, 01PrimeraInstancia, C07PrincipalJ01PenalCtoMocoa. 12 Archivo 392AutoLegalizacionCaptura.pdf, ibidem.Radicación n°. 11001-02-04-000-2026-00385-01 5 Sostiene que en el fallo de primera instancia solo se consideró el alto monto de la pena, así como la negativa de los subrogados penales, razones que no son suficientes para librar orden de captura, conforme al estándar de motivación reforzado exigido por la jurisprudencia de la Corte

consideró el alto monto de la pena, así como la negativa de los subrogados penales, razones que no son suficientes para librar orden de captura, conforme al estándar de motivación reforzado exigido por la jurisprudencia de la Corte Constitucional (CC, SU-220/2024) y de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia . Asimismo, reprocha que el Tribunal no se pronunciara sobre la orden de captura, limitándose a confirmar la sentencia del a quo.

Finalmente, señala que los proveídos condenatorios no se encuentran ejecutoriados, razón por la cual la privación de la libertad sin motivación constituye un anticipo de la sentencia y vulnera el principio de presunción de inocencia.

4. Por lo anterior, pide que: i) se deje sin efectos la orden de captura dispuesta en la sentencia del 21 de mayo de 2025, confirmada el 17 de junio del mismo año; y ii) que se ordene su libertad inmediata hasta que se resuelva el recurso extraordinario de casación.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. El Magistrado Ponente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa se opuso a la procedencia de la acción constitucional, pues en la alzada no se cuestionó la orden de captura ni la negativa de los subrogados, razón por la cual el quejoso no agotó los mecanismos ordinarios de defensa.Radicación n°. 11001-02-04-000-2026-00385-01

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2. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Mocoa sostuvo que la orden de captura no carece de motivación, pues esta deriva del análisis integral de la sentencia, en

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2. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Mocoa sostuvo que la orden de captura no carece de motivación, pues esta deriva del análisis integral de la sentencia, en particular, de la dosificación punitiva, la gravedad de la conducta, el bien jurídico afec tado y la improcedencia de subrogados penales, además del riesgo de fuga por los antecedentes procesales del accionante. A su vez, afirmó que lo relativo a la orden de captura no fue objeto de reproche en el recurso de apelación, por lo que la tutela no cumple el requisito de subsidiariedad, como tampoco el de inmediatez, pues la sentencia de primera instancia se profirió en mayo de 2025.

3. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Mocoa alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que se limitó a legalizar la captura del accionante, pero no libró la orden de privación de la libertad censurada.

4. La Fiscalía 332 Seccional manifestó que no vulneró los derechos del gestor porque las decisiones relativas a la libertad son competencia exclusiva de los jueces y resaltó que el condenado guardó silencio frente a la orden de captura en su momento.

5. El Procurador 99 Judicial II Penal solicitó declarar improcedente la acción de tutela por no cumplir los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, pues, por un lado, se encuentra en trámite el recurso extraordinario de casación y el accionante en el recurso de apelación no manifestó su inconformidad con la orden de captura ; y, de otra parte, seRadicación n°. 11001-02-04-000-2026-00385-01

y el accionante en el recurso de apelación no manifestó su inconformidad con la orden de captura ; y, de otra parte, seRadicación n°. 11001-02-04-000-2026-00385-01 7 excedió el término de 6 meses desde la fecha en que se ordenó la privación de la libertad reprochada. Además, señaló que la primera instancia evaluó de manera integral la necesidad de la detención bajo una perspectiva de género.

III. SENTENCIA IMPUGNADA

El a quo constitucional amparó el derecho fundamental al debido proceso del gestor, por cuanto la orden de captura dispuesta en la sentencia condenatoria del 21 de mayo de 2025 no acogió al estándar de motivación fijado en la sentencia CC, SU-220 de 2024, pues su sustento se limitó a la negativa de los subrogados penales, sin ponderar otras circunstancias específicas del caso concreto, omisión que tampoco fue subsanada por el Tribunal al resolver el recurso de apelación.

Al respecto, precisó que, acorde con la jurisprudencia de dicha Sala, se debían tener por superados los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, en aras de verificar si la restricción de la libertad de quien viene gozando de ella se adecúa a un estándar de motivación constitucionalmente admisible.

En consecuencia, dejó sin efecto el numeral tercero de la parte resolutiva del fallo de primer a instancia y ordenó al Juzgado accionado pronunciarse, mediante sentencia complementaria, sobre la necesidad de privar de la libertad al procesado conforme al estándar aplicable.Radicación n°. 11001-02-04-000-2026-00385-01 8

Juzgado accionado pronunciarse, mediante sentencia complementaria, sobre la necesidad de privar de la libertad al procesado conforme al estándar aplicable.Radicación n°. 11001-02-04-000-2026-00385-01 8

IV. IMPUGNACIONES

1. El tutelante afirmó que el fallo de tutela de primera instancia es aparente, pues no ordenó su libertad , lo cual alega como incoherente, pues lo mantiene privado de ese derecho. Adujo que se le está dando un tratamiento desigual frente a decisiones similares en las que se ordenó directamente la libertad , citando en sustento el caso del

ciudadano Álvaro Uribe Vélez.

A su vez, cuestionó la figura de la sentencia complementaria, pues sostiene que esta es inexistente en el ordenamiento y que las autoridades accionadas perdieron competencia funcional al estar el asunto en casación. Por lo anterior, solicitó que se deje sin efecto la orden de captura y se disponga su libertad, en tanto la sentencia no se encuentra ejecutoriada.

2. El Juzgado accionado reiteró que el amparo no cumple el presupuesto de subsidiariedad, comoquiera que ni en apelación ni en la sustentación de la casación la defensa cuestionó la orden de captura; y tampoco satisface el de inmediatez, pues se superó el plazo razonable para la interposición de la tutela. Adujo que no es viable emitir una sentencia complementaria, toda vez que el artículo 287 del CGP procede ante omisiones y no por inconformidades en la motivación, aunado a la pérdida de competencia funcional,

interposición de la tutela. Adujo que no es viable emitir una sentencia complementaria, toda vez que el artículo 287 del CGP procede ante omisiones y no por inconformidades en la motivación, aunado a la pérdida de competencia funcional, dado que el asunto está en sede de casación.Radicación n°. 11001-02-04-000-2026-00385-01 9

3. El Procurador 99 Judicial II Penal impugnó el fallo, reiterando sus argumentos sobre el no cumplimiento del requisito de subsidiariedad. Además, defendió la suficiencia del juicio de necesidad de la captura bajo una perspectiva de género y advirtió que conceder la tutela revive etapas precluidas y abre paso a una eventual prescripción de la acción penal.

4. Carlos Fernando Alarcón González impugnó el fallo diciendo obrar como apoderado de Carlos Edward Agreda Zambrano, víctima reconocida en el proceso penal.

V. CONSIDERACIONES

1. De manera preliminar , la Sala advierte que el abogado que dijo actuar en nombre de Carlos Edward Agreda Zambrano, víctima del proceso penal, no allegó poder especial13 que lo faculte para actuar en esta instancia en representación de aquél , razón por la cual carece de legitimidad para cuestionar el fallo del a quo; no obstante, la Sala entrará a analizar el asunto, toda vez que los demás recurrentes están legitimados, de conformidad con lo previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

2. La Sala revocará la sentencia impugnada, porque la salvaguarda no cumple los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad.

previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

2. La Sala revocará la sentencia impugnada, porque la salvaguarda no cumple los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad.

13 El poder especial para acudir a la acción de tutela debe contener: «i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela». (CSJ, STC10721-2023).Radicación n°. 11001-02-04-000-2026-00385-01 10

2.1. Lo primero, porque la queja se dirige contra la s providencias del 21 de mayo y 17 de junio de 202 5 -esta última leída el 20 de junio siguiente-, momento en el cual la orden de captura fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, por lo que esa situación jurídica ya se había consolidado; sin embargo, la salvaguarda se radicó hasta el 6 de febrero de 202614, esto es, superados ampliamente los seis meses que se han considerado razonables para promover esta acción contra una providencia judicial.

Ahora bien, este término puede ampliarse por razones excepcionales que justifiquen la inactividad del tutelante para instaurar la súplica, como la incapacidad física o mental; sin embargo, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra decisiones judiciales el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar el principio de seguridad jurídica.

mental; sin embargo, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra decisiones judiciales el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar el principio de seguridad jurídica.

Bajo ese escenario, la Sala no evidencia la concurrencia de alguna de las causas que se han aceptado para conjurar la desidia en la interposición tempestiva de esta especial vía, razón por la cual la petición de amparo constitucional es improcedente. 2.2. La tutela tampoco satisface el presupuesto de subsidiariedad, comoquiera que , si bien se interpus o recurso de apelación contra la sentencia de primera

14 Fecha visible en el archivo segundo del expediente tutelar.Radicación n°. 11001-02-04-000-2026-00385-01 11 instancia, e l impugnante no cuestionó la ausencia de motivación de la orden de captura.

Así las cosas, debe indicarse que la acción de tutela no puede ser usada para subsanar la omisión en el uso de las defensas ordinarias, en virtud de la naturaleza residual y subsidiaria que caracteriza esta vía excepcional.

Al respecto, se precisa que, para cuando se emitió el fallo de primera de instancia, ya se había p ublicado la sentencia CC, SU -220/202415, que concretó el estándar de motivación de la orden de captura, por lo que no se advierte por qué lo alegado en esta instancia no se expuso ante el juez de la causa, al formular el recurso de apelación.

2.2.1. Aunado a lo anterior, de la revisión del expediente se advierte que, para la fecha de presentación de la tutela,

de la causa, al formular el recurso de apelación.

2.2.1. Aunado a lo anterior, de la revisión del expediente se advierte que, para la fecha de presentación de la tutela, aún se encontraba en trámite el recurso de casación, motivo por el cual todas las discrepancias deb ían ser presentadas ante el juez natural.

3. Por lo referido, se revocará la sentencia de primera instancia y se declarará improcedente al auxilio implorado.

VI. DECISIÓN

15 Publicada el 4 de diciembre de 202 4, según información visible en la Relatoría de la Corte Constitucional.Radicación n°. 11001-02-04-000-2026-00385-01 12 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia impugnada y, en su lugar, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela de la referencia.

Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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