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CSJ - STC11820-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC11820-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC11820-2026 Radicación n°. 05001-22-10-000-2026-00180-01 (Aprobado en sesión del primero de julio de dos mil veintiséis)

Bogotá D. C., dos (2) de julio de dos mil veintiséis (2026).

La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 24 de abril de 2026 por la Sala Cuarta de Decisión de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que declaró improcedente el amparo promovido en nombre de Héctor de Jesús Sánchez Gómez en contra del Juzgado Primero de Familia de Girardota . Al trámite se dispuso vincular a la señora Luz Amparo Betancur Alzate.

I. ANTECEDENTES

1. El abogado tutelante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de quien dice representar.Radicación n°. 05001-22-10-000-2026-00180-01

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2. De las pruebas allegadas se establecen los siguientes

hechos relevantes:

2.1. El 30 de julio de 2018 , Luz Amparo Betancur Alzate demandó a Héctor de Jesús Sánchez Gómez para la liquidación de la sociedad patrimonial, derivada de la unión marital de hecho reconocida mediante sentencia del 13 de marzo de 2015 1. El 10 de mayo de 2019 , el Juzgado de Familia de Oralidad de Girardota admitió la demanda y decretó el embargo de los inmuebles distinguidos con las

marzo de 2015 1. El 10 de mayo de 2019 , el Juzgado de Familia de Oralidad de Girardota admitió la demanda y decretó el embargo de los inmuebles distinguidos con las matrículas 012-27305, 012-80351,012-80352 y 012-803532.

2.2. El accionado contestó la demanda3 y solicitó que se dictara sentencia anticipada, alegando que operó el fenómeno de la prescripción extintiva de la acción 4, hecho que presentó como excepción de mérito. Asimismo, formuló un incidente para el levantamiento de las cautelas decretadas, argumentando que l os inmuebles embargados no forman parte de la sociedad patrimonial, pues se adquirieron con anterioridad a la unión marital de hecho5.

2.3. El 13 de enero de 2020 , el demandado presentó un memorial solicitando que se declare la pérdida de competencia del Juzgado, afirmando que había transcurrido

1 Archivo 001Demanda, expediente 2018-00199-00, cuaderno principal, 003C003. 2 Archivo 006AutoQueAdmiteDemanda, ibidem. 3 Archivo 019ConstestacionDeDemanda.pdf, ibidem. 4 Archivo 018Memorial.pdf, ibidem. 5 Archivo 001Incidente.pdf, expediente 2018 -00199-00, cuaderno principal, 002C002.Radicación n°. 05001-22-10-000-2026-00180-01 3 más de un año sin haber dictado sentencia desde la presentación de la demanda6.

2.4. El 14 de septiembre de 2020 , el Juzgado de

3 más de un año sin haber dictado sentencia desde la presentación de la demanda6.

2.4. El 14 de septiembre de 2020 , el Juzgado de Familia de Girardota tuvo por contestada la demanda, no dio trámite a la excepción de mérito de prescripción de la acción -también invocada como sustento de la petición orientada a dictar sentencia anticipada - y negó la pérdida de competencia, porque aquella no opera de manera automática, la mora se encontraba justificada en la excesiva carga laboral del despacho y fue convalidada por las partes7. En auto aparte de la misma fecha se dio apertura al incidente de desembargo y se ordenó correr traslado a la contraparte8.

2.5. El 18 de septiembre de 2020 , el demandado interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación frente al proveído que se abstuvo de tramitar la excepción de prescripción y negó la solicitud de pérdida de competencia9.

2.6. El 21 de noviembre de 2023 , el accionado presentó nuevamente la petición de pérdida de competencia10.

2.7. El 4 de octubre de 2024 , el Juzgado Primero de Familia de Girardota ordenó correr traslado del recurso de

6 Archivo 003Memorial.pdf, expediente 2018 -00199-00, cuaderno principal , 001C001. 7 Archivo 004AutoQueReconocePersonería.pdf, ibidem. 8 Archivo 002Auto.pdf, expediente 2018-00199-00, cuaderno principal, 002C002.

001C001. 7 Archivo 004AutoQueReconocePersonería.pdf, ibidem. 8 Archivo 002Auto.pdf, expediente 2018-00199-00, cuaderno principal, 002C002. 9 Archivo 005EscritoDeRecurso.pdf, expediente 2018-00199-00, cuaderno principal, 001C001. 10 Archivo 015Memorialsolicitapérdidacompenteciayr.pdf, ibidem. Posteriormente, el expediente fue enviado a otro despacho, por acuerdo de redistribución, pero retornó en mayo de 2024.Radicación n°. 05001-22-10-000-2026-00180-01 4 reposición y apelación interpuesto contra el auto del 14 de septiembre de 2020 y señaló que lo relativo a la pérdida de competencia se resolvió en ese proveído, el cual fue recurrido, razón por la cual lo pertinente sería definido después de surtido el traslado ordenado 11. El mismo 4 de octubre de 2024, el Juzgado decretó las pruebas del trámite incidental de desembargo y fijó fecha de audiencia para el 19 de noviembre de 202412.

2.8. En la fecha indicada , el Juzgado de conocimiento dispuso el levantamiento del embargo13.

2.9. El 18 de junio de 2025 , el accionado pidió impulsar el proceso y dictar sentencia anticipada y, el 3 de marzo de 2026 , reiteró la solicitud de pérdida de competencia14.

3. El abogado tutelante censura la mora judicial del Juzgado Primero de Familia de Girardota para resolver de fondo el asunto, pues no ha emitido sentencia y no prorrogó

competencia14.

3. El abogado tutelante censura la mora judicial del Juzgado Primero de Familia de Girardota para resolver de fondo el asunto, pues no ha emitido sentencia y no prorrogó el término para ese fin , por lo que considera que las actuaciones proferidas después de vencido el plazo previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso son nulas.

En ese sentido, aduce que contra el auto del 14 de septiembre de 2020 , que negó la solicitud de pér dida de la

11 Archivo 025ResuelveMemorialesYCorreTrasladoDeRe.pdf, ibidem. 12 Archivo 003DecretaPruebasYFijaFechaIncidenteDes.pdf, expediente 2018 -0019900, cuaderno principal, 002C002. 13 Archivo 036ActaAudiencia.pdf, expediente 2018-00199-00, cuaderno principal, 001C001. 14 Archivo 045 y 051, ibidem.Radicación n°. 05001-22-10-000-2026-00180-01 5 competencia, se interpusieron los recursos de reposición y de apelación, pero el Juzgado no adoptó decisión alguna sobre dichos medios de impugnación, y tampoco ha resuelto la solicitud radicada el 3 de marzo de 2026 , sumado a que no se pronunciado sobre la petición orientada a que se dicte sentencia anticipada.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. El Juzgado accionado informó que la mora en el proceso liquidatorio se encuentra justificada por los problemas estructurales de la Rama Judicial, la suspensión de términos de 2020 , así como por la alta cantidad de

1. El Juzgado accionado informó que la mora en el proceso liquidatorio se encuentra justificada por los problemas estructurales de la Rama Judicial, la suspensión de términos de 2020 , así como por la alta cantidad de expedientes a su cargo . Precisó que ese despacho (antes Juzgado Promiscuo de Familia) inició labores en noviembre de 2025, recibiendo las diligencias procesales de 6 despachos, y resaltó que aún está tramitando juicios iniciados bajo el Código de Procedimiento Civil.

De otro lado, señaló que se abstenía de pronunciarse sobre los asuntos pendientes de resolver, porque debían decidirse en el juicio y no a través de la acción de tutela.

2. El Juzgado Segundo de Familia de Girardota manifestó que el proceso no cursa en ese despacho, pues se devolvió al estrado de origen.Radicación n°. 05001-22-10-000-2026-00180-01

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III. SENTENCIA IMPUGNADA

El a quo constitucional declaró improcedente la tutela por falta de legitimación en la causa por activa del profesional del derecho que promovió la acción , toda vez que el poder aportado solo indicó los derechos presuntamente vulnerados y su alcance, pero no identificó la acción u omisión concreta que se le enrostraba al Juzgado accionado.

IV. IMPUGNACIÓN

El abogado impulsor sostuvo que el poder conferido cumple con todos los requisitos necesarios , pues el «asunto medular de la presente acción constitucional descansa en el solo hecho de la pérdida de competencia a la luz del art. 121 del C. G. del Proceso»,

cumple con todos los requisitos necesarios , pues el «asunto medular de la presente acción constitucional descansa en el solo hecho de la pérdida de competencia a la luz del art. 121 del C. G. del Proceso», razón por la cual está habilitado para representar al señor Héctor de Jesús Sánchez Gómez, y destacó que debe prevalecer el derecho sustancial sobre el formal.

V. CONSIDERACIONES

1. La Sala confirmará el fallo impugnado , que declaró improcedente la tutela de la referencia, por las razones que pasan a exponerse.

2. Referente a la legitimación en la causa, esta Sala unificó su criterio con respecto a lo que atañe a los requisitos que reclama el acto jurídico del poder en la reciente sentenciaRadicación n°. 05001-22-10-000-2026-00180-01

7 CSJ, STC10721-202315, por lo cual es procedente remitirse a los argumentos expuestos en esa providencia.

2.1. El artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 establece que todas las personas tienen a su disposición la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. Por su parte, el artículo 10 ibidem dispone que

(…) podrá ser ejercida (…) por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. (…) También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud (…).

por sí misma o a través de representante. (…) También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud (…).

Con base en la normatividad referida, la Sala, en el fallo citado, destacó que la legitimación en la causa por activa es un elemento subjetivo fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor y sin el cual el juez no puede dictar una sentencia de fondo . Este presupuesto tiene por objeto asegurar que la persona que acude a la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto de la protección constitucional invocada, condición que, en relación con los apoderados que actúan en nombre de aquella, solo se verifica con un adecuado mandato especial, de manera que, al momento de decidir, el juez debe comprobar esa circunstancia en forma estricta.

15 Postura reiterada en las sentencias CSJ, STC908-2024 y CSJ, STC636-2024.Radicación n°. 05001-22-10-000-2026-00180-01 8 De lo referido en precedencia, se advirtió que se puede acudir a la tutela de diferentes formas: i) directamente, ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad o de personas jurídicas; iii) mediante apoderado judicial, eve nto en el cual el mandatario debe ostentar la condición de abogado titulado habilitado y tener poder especial; o iv) a través de agente oficioso.

  • Ahora bien, respecto de tal facultad y, en particular, frente a los abogados, esta Sala ha venido indicando que la

ostentar la condición de abogado titulado habilitado y tener poder especial; o iv) a través de agente oficioso.

  • Ahora bien, respecto de tal facultad y, en particular, frente a los abogados, esta Sala ha venido indicando que la persona habilitada para promover la acción de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales. Así, por ejemplo, cuando se trata de rebatir un trámite judicial, se ha establecido que son los sujetos procesales los facultados para interponer una acción constitucional contra las decisiones emitidas en los juicios correspondientes (CSJ, STC7905-2023).

Igualmente, la Sala ha señalado que la falta de poder especial del abogado impulsor, aun cuando «tenga poder específico o general en otros asuntos, no [lo] habilita para ejercer la acción de amparo » y que tal omisión torna improcedente la tutela (CSJ, STC1042-2019). En similares términos, la Corte Constitucional, en la sentencia CC, T-530-98, sostuvo que el poder especial otorgado para representar judicialmente a una de las partes en determinado proceso no es suficiente para acudir en sede de tutela, pues

[a]unque podría pensarse que su calidad de representante de la parte civil en el proceso penal lo habilitaba para dicho menester, debe desecharse esta idea (…); es cierto que éste la representaRadicación n°. 05001-22-10-000-2026-00180-01 9 conforme al poder específico que se le ha conferido; pero éste aun cuando suficiente para la actuación en el proceso penal no lo habilita para ejercitar la acción de tutela16.

9 conforme al poder específico que se le ha conferido; pero éste aun cuando suficiente para la actuación en el proceso penal no lo habilita para ejercitar la acción de tutela16.

  • En cuanto al mandato requerido cuando se actúa a través de apoderado, la Corte Constitucional, en providencia CC, T-001-1997, precisó que todo poder en materia de tutela debe ser especial, es decir, que «se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión»17.

Así las cosas, como lo refirió la Corte Constitucional en la sentencia CC, T -1025-2006, el poder especial debe contener en forma clara y expresa:

(i) los nombres y datos de identificación tanto del poderdante como del apoderado; (ii) la persona natural o jurídica contra la cual se va a incoar la acción de tutela; (iii) el acto o documento causa del litigio y, (iv) el derecho fundamental que se pretende proteger y garantizar. Los anteriores elementos permiten reconocer la situación fáctica que origina el proceso de tutela, los sujetos procesales de la misma y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo. En consecuencia, la ausencia de alguno de los elementos esenciales de un poder desconfigura la legitimación en la ca usa por activa, haciendo improcedente la acción18.

Acorde con lo señalado, la Corte Constitucional, en providencia CC, T -975-2005, al revisar un poder allegado para actuar en tutela, sostuvo que, como « refiere de manera

por activa, haciendo improcedente la acción18.

Acorde con lo señalado, la Corte Constitucional, en providencia CC, T -975-2005, al revisar un poder allegado para actuar en tutela, sostuvo que, como « refiere de manera indeterminada a la interposición de una acción de tutela, sin que se precise el derecho o derechos cuya protección se solicitará, o se especifiquen los hechos que sirven de fundamento para su

16 Similar criterio expuso la Corte Constitucional en la sentencia CC, T-695-98. 17 Criterio reiterado en las providencias CC, T-556-02 y en CC, T-194-12. 18 Postura reiterada por esta Sala en CSJ, STC1284-2022.Radicación n°. 05001-22-10-000-2026-00180-01 10 interposición», inviable es pronunciarse de «fondo sobre los hechos, pretensiones y derechos fundamentales invocados, objeto de la presente acción».

En otra oportunidad, frente a un poder otorgado para promover una tutela, que indicaba la autoridad accionada y los derechos vulnerados, la Corte Constitucional consideró que este era insuficiente, pues el propósito que dio lugar a la acción constitucional no fue incorporado en el mandato. En sustento, el Alto Tribunal destacó que

(…) en el poder ni siquiera se hace referencia a un derecho de petición en especial –no aparece ni la fecha, ni se menciona la materia o el objeto del mismo -, mucho menos se precisan los elementos que permitan concluir, en una interpretación pro homine, que la petición elevada contiene los elementos para poder derivar de allí la existencia de un poder otorgado para interponer la presente demanda de tutela (CC, T-194-12).

elementos que permitan concluir, en una interpretación pro homine, que la petición elevada contiene los elementos para poder derivar de allí la existencia de un poder otorgado para interponer la presente demanda de tutela (CC, T-194-12).

Análoga postura adoptó esta Sala (CSJ, STC3956-2023, STC3116-2023, STC3112-2023) y la homóloga de Casación Penal, al destacar que un poder especial debe « identificar la situación fáctica que origina la acción de tutela, los sujetos procesales y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo » (CSJ, STP23432023).

Teniendo en cuenta lo anterior, en la referida sentencia CSJ, STC10721-2023, esta Sala de Casación precisó que «los poderes abiertos para interponer tutelas no son aceptables », pues un mandato en esos términos solo contiene una delegación genérica frente a determinada autoridad o proceso, que no reúne los elementos de especificidad necesarios para acudir ante el juez constitucional frente a un hecho u omisiónRadicación n°. 05001-22-10-000-2026-00180-01 11 específica.

  • De todo lo expuesto, la Sala, en la referida sentencia CSJ, STC10721-2023, concluyó que

… La legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora, debe declarar improcedente la tutela.

para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora, debe declarar improcedente la tutela.

… Dada la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente ante los jueces constitucionales para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que también se puede ejercer, entre otros, a través de un profesional del derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial.

… Los poderes dados para ejercer la representación en otros procesos administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicción constitucional.

… Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico . En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela.

… La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente. (Se resalta).

2.2. Aplicados los presupuestos anteriores al caso concreto, se advierte que el abogado accionante allegó el mandato conferido, pero en este no se precisa ron las actuaciones u omisiones particulares que lo originan y no se

2.2. Aplicados los presupuestos anteriores al caso concreto, se advierte que el abogado accionante allegó el mandato conferido, pero en este no se precisa ron las actuaciones u omisiones particulares que lo originan y no se explicó la situación fáctica en la que se fundamenta la presente acción constitucional . En efecto, obsérvese que elRadicación n°. 05001-22-10-000-2026-00180-01 12 poder19 aportado solo indica el apoderado, el radicado y los derechos vulnerados; y, si bien se explicó el alcance de estos, no precisó la conducta omisiva censurada en el sub examine, motivos por los cuales no es especial.

Así las cosas, como el poder presentado no reúne las condiciones de especificidad que se requieren para actuar en esta sede, inviable es analizar el fondo del asunto por falta de legitimación en la causa por activa, razón por la cual , como lo estableció el a quo constitucional, la tutela es improcedente.

3. A lo anterior se suma que el proceso cuestionado está en curso y ese es el escenario para ejercer el derecho de defensa, de manera que la salvaguarda tampoco satisface el requisito de subsidiariedad.

En efecto, nótese que el 8 de mayo de 2026, el Juzgado accionado decidió no reponer el auto del 14 de septiembre de 2020, en cuanto a la negativa a tramitar la excepción de prescripción y a declarar la pérdida de competencia, concediendo la alzada respecto de esto último.

Además, dijo que la petición de dictar sentencia

2020, en cuanto a la negativa a tramitar la excepción de prescripción y a declarar la pérdida de competencia, concediendo la alzada respecto de esto último.

Además, dijo que la petición de dictar sentencia anticipada no era viable y negó la apelación en torno a ese aspecto, por improcedente. Frente a esa decisión, el abogado tutelante interpuso recurso de reposión y pidió la expedición de copias, para que el asunto fuera enviado al superior.

19 Visible en el folio 19 del escrito tutelar.Radicación n°. 05001-22-10-000-2026-00180-01 13 Por tanto , resulta evidente que el proceso está en trámite y allí se está discutiendo lo relativo a la mora judicial invocada y la consecuente pérdida de competencia, aspecto sobre el cual se concedió la alzada, al igual que lo relacionado con la solicitud de dictar sentencia anticipada, razones por las que la tutela es improcedente, toda vez que mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal no es dable que el juez de tutela analice de fondo la controversia , ya que este mecanismo no fue instituido para alternar con las herramientas que el ordenamiento jurídico ha contemplado ni para anticipar las decisiones de que ser adoptadas por el juez natural.

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese esta providencia a los interesados en la

en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERadicación n°. 05001-22-10-000-2026-00180-01 14

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala (Con impedimento)

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala No firma impedimento

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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