CSJ - STC11822-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC11822-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Magistrado Ponente
STC11822-2026 Radicación n°. 11001-22-03-000-2026-01400-01 (Aprobado en sesión de uno de julio de dos mil veintiséis)
Bogotá, D. C., dos (2) de julio de dos mil veinti séis (2026)
Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 28 de abril de 2026 proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, dentro de la acción de tutela que formula American School Way S.A.S. contra el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá , extensiva a los intervinientes en proces o Ejecutivo y demanda acumulada, rad. n°2021-00407-00.
ANTECEDENTES
1. La promotora reclamó la protección de su s prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia , que estima transgredidas por la autoridad judicial accionada, por lo que solicitó «ordenar al JUZGADO 36
CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ que, en el término de 48 horas o en el plazo que disponga el despacho, se sirvan responder los diferentes memoriales presentados por nuestra parte en el proceso ejecutivo conRadicación no. 11001-22-03-000-2026-01400-01 2
RAD. 1100131030362021 00407 00 instaurado por MUSTAFA HERMANOS Y COMPAÑÍA S.A.S. contra AMERICAN SCHOOL WAY y que hasta la fecha de la presentación de esta acción no han sido resueltos, en especial la solicitud de levantar las medidas cautelares de
HERMANOS Y COMPAÑÍA S.A.S. contra AMERICAN SCHOOL WAY y que hasta la fecha de la presentación de esta acción no han sido resueltos, en especial la solicitud de levantar las medidas cautelares de secuestro a nuestros establecimientos de comercio. » (negrillas del texto).
2. Son hechos relevantes para la definición del presente
asunto los siguientes:
2.1. Manifiesta haber pagado el dinero ordenado en mandamiento de pago, para que le fueran levantadas medidas cautelares ordenadas por el juzgado; desde el 6 de junio de 2025 han presentado diferentes solicitudes en procura de esa decisión, pero que las cautelares se siguen practicando, a pesar del aludido pago.
2.2. Expresa que, pese a los reiterados memoriales, no ha obtenido pronunciamiento, y tampoco decidido sobre demanda acumulada que presentó la parte demandante, lo que afecta el derecho de la allí demandada, a su buen nombre y libertad de empresa.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. Concurre el apoderado judicial de Mustafa Hermanos S.A.S., hoy Grupo San Jacinto S.A.S. anunciando intervenir como tercero con interés directo en esta acción, con la coadyuvancia o apoyo a la demanda constitucional impetrada, en lo que beneficie a las partes, respecto de todas las actuaciones que se tildan de morosas, para que seanRadicación no. 11001-22-03-000-2026-01400-01
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pronunciadas de fondo, dentro de un término razonable o perentorio; y luego de enlistar los pedimentos de cada uno de los extremos procesales, pretende orden contra el juzgado
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pronunciadas de fondo, dentro de un término razonable o perentorio; y luego de enlistar los pedimentos de cada uno de los extremos procesales, pretende orden contra el juzgado para resolver las solicitudes pendientes, emisión de mandamiento de pago y medid as cautelares de la demanda ejecutiva acumulada; de manera inmediata elabore y ponga a disposición de la parte demandante todos los oficios y despachos comisorios necesarios para efectivizar las medidas cautelares decretadas y pendientes de materializar.
2. El Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá anticipó ser notorio y de conocimiento público la sobredimensionada carga laboral que atraviesan las dependencias judiciales , que impide cumplir con los términos procesales, conllevando a una morosidad en la administración de justicia desde muchos años atrás sin ser posible erradicarla a pesar de los ingentes esfuerzos mediante las descongestiones judiciales promovidas por el
Consejo Superior de la Judicatura.
Mencionó que la sede, al igual que la gran mayoría de los Despachos Judiciales, tienen a su cargo un gran volumen de asuntos asignados entre procesos civiles y acciones constitucionales, los cuales se están evacuando de manera cronológica, dándoseles prelación en ese orden. En el proceso reprochado, fue librado mandamiento de pago el 17 de noviembre de 2021, dándose orden de aprehensión de dineros y el embargo sobre locales comerciales de la sociedad demandada.Radicación no. 11001-22-03-000-2026-01400-01 4
Indicó, actualmente el asunto se encuentra a Despacho
dineros y el embargo sobre locales comerciales de la sociedad demandada.Radicación no. 11001-22-03-000-2026-01400-01 4
Indicó, actualmente el asunto se encuentra a Despacho desde 15 de octubre de 2025 para pronunciamiento sobre levantamiento de medidas cautelares , sin existir orden de caución, informe de títulos; fue otorgado traslado de la solicitud de levantamiento a la parte ejecutante, quien lo descorrió; que fue subsanada la demanda acumulada, y se conformó cuaderno aparte para adelantar debidamente incidente de levantamiento de medidas cautelares pretendido.
Alude que, el juzgado redoblando esfuerzos con su equipo de trabajo está adelantando el estudio del proceso y definió «emitir las decisiones a que haya lugar el próximo 27 de abril de 2026, las cuales serán notificadas mediante estado del 28 del mismo mes y año, considerándose que no existe una mora judicial injustificada, pues el proceso se ha impulsado en debida forma, se han notificado las decisiones del caso, se recibió demanda acumulada, por lo que el levantamiento de medidas cautelares en el proceso que nos atañe es de mayor cuidado y atención por parte de este juzgador, amén que su solicitud abarca el levantamiento de la totalidad de medidas cautelares.» y resalto, que la última petición pendiente de resolver está fechada el 14 de abril de la anualidad. Pidió que sea declarada improcedente la tutelar.
2. Los demás accionados, vinculados y llamados a intervenir, guardaron silencio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
declarada improcedente la tutelar.
2. Los demás accionados, vinculados y llamados a intervenir, guardaron silencio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá consideró que en el asunto se evidenciaba la vulneración de los derechosRadicación no. 11001-22-03-000-2026-01400-01 5
denunciados por la quejosa; como que «posterior a la decisión del 1 de septiembre de 2025, se han radicado peticiones de levantamiento de las medidas cautelares y de subsanación de la nueva demanda sin que hasta la fecha se haya emitido pronunciamiento alguno.», amén de que, a la fecha en que se discutió el proyecto, no se había emitido determinación alguna por el funcionario de instancia. Ordenó al juzgado reclamado que, en las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, resolviera la petición de levantamiento de medidas y libelo acumulado, y demás solicitudes pendientes, como legalmente corresponda, adoptando las restantes determinaciones de impulso efectivo que de su decisión deriven.
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por el funcionario reclamado, sustentado en similares términos a los expuestos en la contestación a este reclamo constitucional; insiste en que a pesar de la tardanza endilgada, esta se encuentra debidamente justificada; y acotó, que en efecto, como lo había anunciado en el informe de respuesta a la tutela, el 27 de abril de 2026 -un día anterior al fallo que se impugnaprofirió cuatro decisiones que resolvían e impulsaban la
había anunciado en el informe de respuesta a la tutela, el 27 de abril de 2026 -un día anterior al fallo que se impugnaprofirió cuatro decisiones que resolvían e impulsaban la actuación denunciada, las que fueron notificadas mediante estado de 28 de abril siguiente, lo que dejaría sin objeto la orden constitucional; refirió no ser de recibo imponer una orden que ya fue cumplida.
CONSIDERACIONESRadicación no. 11001-22-03-000-2026-01400-01 6
1. Procedencia de la acción de tutela contra actuaciones judiciales
Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad o en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones providencias judiciales, el amparo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01) y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
Bajo ese entendido, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en actuación claramente opuesta a la ley, por arbitrariedad o antojo, puede intervenir
cumpla el requisito de la inmediatez.
Bajo ese entendido, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en actuación claramente opuesta a la ley, por arbitrariedad o antojo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.
Si bien los falladores ordinarios tienen la libertad discreta y razonable para la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, los jueces constitucionales pueden inmiscuirse en su función, cuando aquellos incurren en una flagrante desviación de este.Radicación no. 11001-22-03-000-2026-01400-01 7
Al respecto, la Corte ha manifestado que:
…[E]l Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si “se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental co nstitucional vulnerado o amenazado...” (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 0183; reiterada en STC42692015, 16 abr. 2015).
Así pues, se ha reconocido que cuando el Juzgador natural se aparta de la jurisprudencia sin exponer argumentos valederos, o cuando se presenta un defecto
2015, 16 abr. 2015).
Así pues, se ha reconocido que cuando el Juzgador natural se aparta de la jurisprudencia sin exponer argumentos valederos, o cuando se presenta un defecto sustantivo en el proveído, entre otros, se estructura la denominada «vía de hecho»
2. Con base en tales premisas, revisada la demanda de tutela, se advierte que la gestora se encuentra inconforme con la inactividad del Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá, porque pese a haber transcurrido un plazo razonable, no ha dado trámi te al proceso cuestionado, brindando respuesta a los diferentes memoriales presentados al interior del juicio ejecutivo de que conoce, en especial lo relativo a medidas cautelares de secuestro recaídas sobre establecimientos de comercio de su propiedad.
3. Por su parte, la autoridad judicial accionada en su escrito de impugnación alega que «Si bien es cierto que seRadicación no. 11001-22-03-000-2026-01400-01
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evidencia una morosidad en los términos descritos en el fallo impugnado, pues el asunto que se adelanta en este estrado judicial bajo el radicado 11001310303620210040700 se encontraba al despacho desde el 15 de octubre del año anterior, también es cierto que, la tardanza señalada se encuentra debidamente justificada.», que «Sin embargo, como ya no es el momento para recabar sobre las razones de la justificación o no de la mora, pues para el 27 de abril del año en curso (un día anterior del fallo impugnado) se emitieron las cuatro decisiones que resolvían e
es el momento para recabar sobre las razones de la justificación o no de la mora, pues para el 27 de abril del año en curso (un día anterior del fallo impugnado) se emitieron las cuatro decisiones que resolvían e impulsaban la actuación denunciada y el mismo 28 del señalado mes y año, se notificó por estado aquellas providencias, conforme se anunció en el escrito de contestación a la tutela, lo que deja sin objeto la orden constitucional dada en el fallo impugnado, pues la realidad e s que el asunto fue zanjado previo a la determinación comunicada a este juzgador en el fallo de tutela que se impugna. »; por ello estima no ser de recibo imponer una orden que ya fue cumplida.
4. Así las cosas, de las pruebas allegadas al expediente, se advierte que el asunto bajo análisis y con ocasión del fallo de tutela de primera instancia, proferido el 28 de abril de 2026 el juzgado accionado, a la fecha de interponerse la demanda constitucional, no se había procedido con el pedido de quien acude a la jurisdicción a reclamar dispensación de justicia que permitiera determinar la resolución de múltiples solicitudes elevadas ante al juez natural, incluidas las dirigidas a las cautelares allí adel antadas; situación que impone a esta Sala el estudio de las razones alegadas por la autoridad judicial cuestionada en la impugnación.
Con base en lo anterior se concluye, que la demora presentada en el trámite declarativo génesis de esta acción constitucional, vulneró, sin duda, el derecho fundamental al debido proceso de la promotora.Radicación no. 11001-22-03-000-2026-01400-01 9
presentada en el trámite declarativo génesis de esta acción constitucional, vulneró, sin duda, el derecho fundamental al debido proceso de la promotora.Radicación no. 11001-22-03-000-2026-01400-01 9
5. Sobre el particular, pertinente es recordar que, con respecto a problemáticas similares a la que ahora se estudia, en las que se cuestionan situaciones de mora judicial que podrían dar lugar a protección constitucional, la jurisprudencia de la Sala ha determinado la procedencia del amparo cuando las mismas carezcan de explicación válida,
es decir:
…aquellas que denotan una abierta y ostensible carencia de defensa, esto es, las que sean el indisimulado producto ‘de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas’ (STC, 29 abr 2011, rad. 2011-0009401).
Entender jurisprudencial de marras que la Sala ha venido sosteniendo en tanto que ‘… uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin d ilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones a dministrativas. Si, sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el
que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones a dministrativas. Si, sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso…’ (Sent. 1937 del 15 de febrero de 1995). Y es que, no puede olvidarse, la labor judicial jamás puede circunscribirse exclusivamente a la mera observancia de los términos procesales, ya que el deber, por demás esencial, de administrar justicia no puede soslay ar postulados tales como la independencia, autonomía e imparcialidad que cobija a los funcionarios judiciales, los cuales están instituidos, incluso en las normas constitucionales, verbigracia, el artículo 228 Superior.
Otro tanto ha manifestado la Corte Constitucional sobre el asunto en comento, puesto que, entre otros pronunciamientos, ha precisado que ‘respecto de la mora judicial, tal como la ha entendido esta Corte, viola el derecho fundamental de acceso a laRadicación no. 11001-22-03-000-2026-01400-01 10
administración de justicia cuando la dilación en el trámite de una actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, sino en la falta de diligencia y en la o misión sistemática de sus deberes por parte de los mismos. (…)’ (CSJ STC, 20 sep. 2011, rad. 2011-01853-00).
De lo anterior emerge que el comportamiento del estrado acusado no es excusable, porque no desplegó
STC, 20 sep. 2011, rad. 2011-01853-00).
De lo anterior emerge que el comportamiento del estrado acusado no es excusable, porque no desplegó actividad diligente respetando y haciendo respetar los deberes y obligaciones que la ley impone, o en su defecto, ofreciendo una válida explicación de razon es por las que inobservó los términos establecidos para resolver el asunto, en la medida en que estas deben responder a situaciones probadas y objetivamente insuperables.
6. Y es que, para determinar si de la mora judicial emerge violación al debido proceso y acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional ha señalado que debe identificarse si es justificada o injustificada, y ello,
«(…) Exige analizar si el incumplimiento del término procesal “(i) es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial, (ii) se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial, o (iii) se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley”.
(…) En concordancia con lo anterior, esta Corte ha señalado que es dado afirmar que existe mora judicial injustificada o indebida, cuando quiera que se acredite que el juez no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones. En ese sentido, de manera
dado afirmar que existe mora judicial injustificada o indebida, cuando quiera que se acredite que el juez no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones. En ese sentido, de manera reiterada, ha sostenido que la dilación injustificada que viola losRadicación no. 11001-22-03-000-2026-01400-01 11
derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, se configura cuando está demostrado que “(i) se presenta un incumplimiento de los plazos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de la autoridad judicial” [T1249/04, T-297/06, T-230/13, T441/15, T-186/17, T-052 y T346/18, SU333 y 453/20]» (CC SU179/21).
Sobre las explicaciones rendidas por el actual titular del juzgado, solo tiene asidero la consistente en que « como es de notorio y público conocimiento, la sobredimensionada carga laboral, no permite cumplir con los términos procesales conllevando ello a una morosidad en la administración de justicia desde hace muchos años que no ha podido ser erradicada, muy a pesar de los esfuerzos con las reiteradas descongestiones llevadas a cabo por el Consejo Superior de la Judicatura. Esta sede judicial, como la gran mayoría de despachos judiciales tiene a su cargo un gran volumen de asuntos asignados entre
reiteradas descongestiones llevadas a cabo por el Consejo Superior de la Judicatura. Esta sede judicial, como la gran mayoría de despachos judiciales tiene a su cargo un gran volumen de asuntos asignados entre procesos civiles y ac ciones constitucionales, los cuales se están evacuando de manera cronológica y se les viene dando prelación en aquel orden.», dijo, además
«Actualmente el proceso del relato se encuentra al despacho desde el 15 de octubre de 2025, para pronunciamiento sobre el levantamiento de medidas cautelares, sin que haya orden de caución, informe de títulos, se le corrió traslado de la solicitud de levantamiento a la parte ejecutante, quien descorrió aquel traslado. También se subsanó la demanda acumulada dentro del plenario en mención y, se conformó el cuaderno aparte para adelantar en debida forma incidente de levantamiento de medidas cautelares pretendido.
Así las cosas, este juzgado redoblando esfuerzos con su equipo de trabajo está adelantando el estudio del proceso y prevé emitir las decisiones a que haya lugar el próximo 27 de abril de 2026, las cuales serán notificadas mediante estado del 28 del mismo mes y año, considerándose que no existe una mora judicial injustificada, pues el proceso se ha impulsado en debida forma, se hanRadicación no. 11001-22-03-000-2026-01400-01 12
notificado las decisiones del caso, se recibió demanda acumulada, por lo que el levantamiento de medidas cautelares en el proceso que nos atañe es de mayor cuidado y atención por parte de este juzgador, amén que su solicitud abarca el levantamiento de la totalidad de medidas cautelares.
por lo que el levantamiento de medidas cautelares en el proceso que nos atañe es de mayor cuidado y atención por parte de este juzgador, amén que su solicitud abarca el levantamiento de la totalidad de medidas cautelares.
Visto lo anterior, considero innecesario presentar cualquier otra justificación del por qué la situación, concluyéndose que no hay ninguna morosidad en adoptar las decisiones del juzgado, pues la última petición pendiente de resolver es del 14 de abril del año que avanza, por lo cual, muy respetuosamente solicito a su señoría se declare la improcedencia de la acción de tutela.»
Recuérdese que la argumentación que carezca de fundamento resulta insuficiente para excusar la dilación, porque según la decantada jurisprudencia, «la mora judicial sólo se justificaría en el evento en que, ante la diligencia y celeridad judicial con la que actúe el juez correspondiente, surjan situaciones imprevisibles e ineludibles que no le permitan cumplir con los términos judiciales señalados por la ley» (T-502/97) y, que, para el juez es una obligación cumplir diligentemente los plazos para adelantar las actuaciones y diligencias, de lo contrario, a «quien presenta una demanda, interpone un recurso, formula una impugnación o adelanta cualquier otra actuación dentro de los términos legales y estando habilitado por ley para hacerlo… se le estaría desconociendo su derecho fundamental al debido proceso, as í como el acceso a la administración de justicia» (CC T-1154/04).
Frente a la congestión o exceso de trabajo de los jueces, se hace necesario que quien pretenda justificar la dilación de los procesos bajo ese argumento, debe presentar una
acceso a la administración de justicia» (CC T-1154/04).
Frente a la congestión o exceso de trabajo de los jueces, se hace necesario que quien pretenda justificar la dilación de los procesos bajo ese argumento, debe presentar una evaluación objetiva al respecto, « pues no se puede hacer recaer sobre la persona que acude a la jurisdicción la ineficiencia o ineficacia del Estado» (CC C-301/93, T-190/95, T-604/95, T-502/97, T292/99, T-710/03 y, T-201/04, entre otras), por cuanto,Radicación no. 11001-22-03-000-2026-01400-01 13
(…) toda persona tiene derecho a que los trámites judiciales en que participe como demandante, demandado e incluso como tercero no se vean afectados por retrasos injustificados, pues ello iría en detrimento no solo del derecho al debido proceso sin dilaciones injustificadas sino al derecho al acceso a una real y efectiva administración de justicia, dado que la resolución tardía de las controversias judiciales equivale a una falta de tutela judicial efectiva.
Así, el derecho al acceso a la administración de justicia no puede interpretarse como algo desligado del tiempo en que deben ser adoptadas las decisiones judiciales durante las diferentes etapas del proceso por parte de los funcionarios, sino que ha de ser comprendido en el sentido de que se garantice dentro de los plazos fijados en la ley.
Una interpretación en sentido contrario implicaría que cada uno de los magistrados, jueces y fiscales podrían, a su leal saber y entender, proferir en cualquier tiempo las providencias judiciales, lo cual desconoce lo ordenado en el artículo 123 de la Carta Política
Una interpretación en sentido contrario implicaría que cada uno de los magistrados, jueces y fiscales podrían, a su leal saber y entender, proferir en cualquier tiempo las providencias judiciales, lo cual desconoce lo ordenado en el artículo 123 de la Carta Política en cuanto dispone que los servidores públicos, y dentro de esta categoría los funcionarios judiciales, deben ejercer sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley o el reglamento. (CC T-030/05).
Además, se hace necesario recordar que todas las situaciones expuestas para justificar la mora judicial deben soportarse -al menos sumariamente -, allegando las correspondientes estadísticas, así como el diligenciamiento de solicitud a la autoridad administrativa encargada de brindar solución a problemas de reestructuración de los despachos y de asignación de puestos de trabajo, al igual que ocurre con problemas relacionados con conectividad o suministro de equipos adecuados para que los funcionarios y empleados realicen oportuna y eficazmente sus labores.
Por tanto, de cara a los efectos exculpatorios, no bastaRadicación no. 11001-22-03-000-2026-01400-01 14
afirmar la existencia de especiales circunstancias que pueden agobiar al funcionario judicial en el cumplimiento de sus deberes, sino que éstas deben probarse, y, por consiguiente, informarse a los interesados, concretamente a la parte afectada con el retr aso judicial e indicársele una fecha probable en la que se producirá resolución de fondo.
En suma, al no haberse demostrado circunstancias objetivas que impidieran al estrado pronunciarse oportunamente, y tampoco que hubiera adoptado medidas
fecha probable en la que se producirá resolución de fondo.
En suma, al no haberse demostrado circunstancias objetivas que impidieran al estrado pronunciarse oportunamente, y tampoco que hubiera adoptado medidas para superar eventuales obstáculos para el ejercicio de sus funciones, no hay fundamento para tener por excusada la mora judicial que se le enrostra.
7. Teniendo en cuenta lo anterior, el amparo invocado devenía procedente, comoquiera que el juzgado accionado incumplió, abiertamente, los términos establecidos en el artículo 120 del Código General del Proceso para el trámite del proceso objeto de reproche constitucional, sin que a la fecha de instaurar la queja constitucional se hubiera definido lo propio entorno a las peticiones elevadas mediante memoriales presentados al Despacho, lo cual vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
En este punto, cabe añadir, que no resultan de recibo las circunstancias que esgrimió la sede judicial acusada para justificar la anotada tardanza, circunscritas, básicamente, a narrar las gestiones internas de cara al trámite de los asuntos a su cargo, indicando que el proceso cuestionadoRadicación no. 11001-22-03-000-2026-01400-01 15
estaba al Despacho a la espera para su estudio y disponer la resolución de peticiones, no obstante, no se aportaron cifras ni listado de turnos asignados, que lograr an demostrar las manifestaciones suministradas por el Juzgado accionado, que, se itera, sólo se limitó a informar la carga que soporta
ni listado de turnos asignados, que lograr an demostrar las manifestaciones suministradas por el Juzgado accionado, que, se itera, sólo se limitó a informar la carga que soporta no solo de su parte, también de la administración de justicia.
Sobre el tema en comento, la Corte, en pretéritas ocasiones, ha precisado que:
No da cuenta la accionada de circunstancias especiales que ameriten una valoración particular frente a la dilación presentada, pues como lo ha dicho esta Corporación, ‘la justificación del retraso judicial sólo resulta posible frente a situaciones de hecho sobrevivientes e insuperables, que tiene[n] lugar aún a pesar de la gestión diligente del juez’. Situaciones como la congestión de los despachos judiciales en razón del creciente número de litigios sometidos al conocimiento de la jurisdicción -algunos de ellos con apreciable grado de complejidad -; el incremento de los negocios civiles que se asignan a los tribunales superiores a efectos de resolver recursos atribuidos a su competencia, o las enfermedades que padecieron la funcionaria judicial y su familia, no constituyen razones suficientes que puedan explicar una demora como la que ella misma admite en la decisión del recurso de revisión, que a la fecha es de tres años y nueve meses (STC, 28 sep. 2012, rad. 2012-02083-00; reiterada en STC12696-2014, 18 sep. 2014, rad. 2014-2009-00) (Subrayas fuera de texto).
Así, en otro asunto de similares contornos, la Corte anotó:
… la queja de[l] promotor está llamada a prosperar, destacando
2014, rad. 2014-2009-00) (Subrayas fuera de texto).
Así, en otro asunto de similares contornos, la Corte anotó:
… la queja de[l] promotor está llamada a prosperar, destacando que si bien no puede desconocer la Corporación los altos grados de congestión que presentan algunos despachos judiciales, igualmente es indiscutible que en el presente caso se está frente a un asunto en el que está pendiente la resolución de un recurso de reposición desde el 22 de julio de 2014, es decir, hace poco más de siete meses, lapso que sin duda impide considerar que laRadicación no. 11001-22-03-000-2026-01400-01 16
tardanza criticada tenga justificación, destacando que si bien la decisión es de naturaleza interlocutoria, el tiempo para
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