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CSJ - STC11823-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC11823-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente

STC11823-2026 Radicación n.° 11001-22-10-000-2026-01045-01 (Aprobado en sesión de primero de julio de dos mil veintiséis)

Bogotá, D. C., tres (3) de julio de dos mil veintiséis (2026).

Resuelve la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá el pasado 19 de mayo, dentro de la acción de tutela que Jaime Ernesto Buitrago Jer ez interpuso contra el Juzgado Veinticuatro de Familia de Bogotá, la cual se hizo extensiva a las partes e intervinientes reconocidas en el trámite de incidente de reparación de perjuicios adelantado dentro del divorcio 2021-00891.

ANTECEDENTES

1. El solicitante, por conducto de apoderado, reclamó la protección de la garantía fundamental al debido proceso «en conexidad» con el acceso a la administración de justicia, que estima lesionada por la autoridad judicial convocada.Rad. n° 11001-22-10-000-2026-01045-01

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2. De lo recaudado se puede extractar que mediante fallo de 15 de mayo de 2023 el Juzgado Veinticuatro de Familia de Bogotá decretó el divorcio del matrimonio religioso contraído por Luz Mary León Rubiano y Jaime Ernesto Buitrago Jerez y declaró a este último culpable de la disolución del vínculo; además, lo condenó a sufragar alimentos a favor de aquella por la suma mensual de once millones de pesos y

contraído por Luz Mary León Rubiano y Jaime Ernesto Buitrago Jerez y declaró a este último culpable de la disolución del vínculo; además, lo condenó a sufragar alimentos a favor de aquella por la suma mensual de once millones de pesos y habilitó la vía del incidente de reparación de perjuicios para que la excónyuge formulara la reclamación que considerara.

Esta determinación fue ratificada íntegramente por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá el 26 de junio de 2024 al resolver el recurso de apelación presentado por Buitrago Jerez1.

Luz Mary León Rubiano formuló incidente de reparación buscando el resarcimiento de perjuicios patrimoniales y morales y la restitución de bienes a la sociedad conyugal.

Con auto de 9 de septiembre de 2025 el despacho cognoscente inadmitió la solicitud para que la convocante acreditara el derecho de postulación y prestara juramento estimatorio.

Contra esa determinación el incidentado in terpuso recurso de reposición alegando que cómo no se trataba de una demanda propiamente dicha, el juzgado no debió inadmitir el

1 En oportunidad el m encionado interpuso recurso extraordinario de casación, pero su concesión fue denegada con auto de 1º/oct/2024 contra el cual no se interpuso queja.Rad. n° 11001-22-10-000-2026-01045-01 3 escrito sino rechazarlo de plano por no reunir los requisitos del artículo 129 del Código General del Proceso.

Mediante proveído de l pasado 23 de abril, el Juzgado

3 escrito sino rechazarlo de plano por no reunir los requisitos del artículo 129 del Código General del Proceso.

Mediante proveído de l pasado 23 de abril, el Juzgado Veinticuatro de Familia de Bogotá rechazó de plano el remedio horizontal con fundamento en el canon 90 del Estatuto Procedimental General.

Posteriormente, el 12 de mayo se admitió la demanda y contra esa decisión el extremo incidentado formuló recurso de reposición que se encuentra en trámite.

3. Para Buitrago Jerez el despacho accionado tramitó el incidente de reparación integral por una vía procesal equivocada, pues le otorgó el tratamiento de una demanda ordinaria, a pesar de que la jurisprudencia y el Código General del Proceso prevén que este tipo de reclamaciones debe sustanciarse mediante trámite incidental. Según la tutela, el despacho desconoció las formas propias del procedimiento al inadmitir el escrito presentado por la demandante y conceder una oportunidad de subsanación propia de las demandas, cuando, tratándose de un incidente, debía aplicar las reglas específicas de los artículos 127 y siguientes del Código General del Proceso.

Afirma además que ese error procesal tuvo consecuencias directas sobre el derecho de defensa y el debido proceso, porque sirvió de fundamento para rechazar posteriormente el recurso de reposición interpuesto contra la inadmisión. Considera que el juez actuó completamente alRad. n° 11001-22-10-000-2026-01045-01 4 margen del procedimiento legalmente previsto para los incidentes, lo que configura un defecto procedimental absoluto

inadmisión. Considera que el juez actuó completamente alRad. n° 11001-22-10-000-2026-01045-01 4 margen del procedimiento legalmente previsto para los incidentes, lo que configura un defecto procedimental absoluto por haber aplicado un trámite ajeno a la naturaleza de la actuación judicial sometida a su conocimiento.

Por otro lado, el actor argumenta que el juzgado desconoció el precedente vinculante fijado por la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia, particularmente en las sentencias SU-080 de 2020 y SC50392021, según las cuales las pretensiones indemnizatorias derivadas de procesos de familia deben tramitarse mediante incidente de reparación integral. A su juicio, dichas decisiones establecieron de manera expresa el cauce procesal aplicable, por lo que el despacho estaba obligado a seguir esa orientación jurisprudencial al estudiar la solicitud de perjuicios promovida por la contraparte.

Añade que el juzgado no solo se apartó de es os precedentes, sino que tampoco ofreció una justificación suficiente para hacerlo. Por el contrario, trató la actuación como una demanda y aplicó reglas procesales incompatibles con la naturaleza incidental del trámite, sin explicar las razones de dicho apartamiento. En suma, esa falta de observancia y motivación constituye un desconocimiento directo del precedente judicial y, por ende, configura un defecto sustantivo por desatención del precedente y motivación insuficiente.Rad. n° 11001-22-10-000-2026-01045-01 5

4. Por ello, solicit a remover los efectos del auto del pasado 23 de abril y, como consecuencia de ello, ordenar al

motivación insuficiente.Rad. n° 11001-22-10-000-2026-01045-01 5

4. Por ello, solicit a remover los efectos del auto del pasado 23 de abril y, como consecuencia de ello, ordenar al juzgado accionado «resolver de fondo el recurso de reposición teniendo en cuenta que el trámite bajo estudio es incidental y no corresponde a una demanda de las que regulan los artículos 82 y subsiguientes del Código General del Proceso, y que la desatención de los requisito s de los incidentes (art. 129 de la misma codificación) conducen al rechazo de los mismos, no a su inadmisibilidad».

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El titular de l despacho judicial convocado, dio cuenta de las actuaciones surtidas y resaltó que «la actuación adelantada… no configura un defecto procedimental ni un desconocimiento del precedente, como lo afirma la parte accionante, sino el ejercicio legítimo de la función judicial orientado a evitar que formalismos desproporcionados se conviertan en obstáculos para el reconocimiento de los derechos de una víctima de violencia intrafamiliar. Por el contrario, una decisión de rechazo de plano del incidente, fundada exclusivamente en exigencias formales, sí podría implicar una restricción indebida del acceso a la administración de justicia y del derecho a la reparación integral».

2. Luz Mary León Rubiano , por conducto de apoderada, se opuso a la prosperidad del resguardo aduciendo que «la acción de tutela promovida carece de sustento constitucional y pretende convertir el mecanismo excepcional de amparo en una instancia adicional para controvertir una decisión judicial adoptada con plena

que «la acción de tutela promovida carece de sustento constitucional y pretende convertir el mecanismo excepcional de amparo en una instancia adicional para controvertir una decisión judicial adoptada con plena observancia del debido proceso, de las facultades interpretativas del juez y de los estándares constitucionales e internacionales de protección a las mujeres víctimas de violencia intrafamiliar».Rad. n° 11001-22-10-000-2026-01045-01 6

3. El Procurador 128 Judicial II de Familia de Bogotá pidió negar la salvaguarda en lo que a l Ministerio Público atañe por cuanto «el (la) accionante dirigió absolutamente las pretensiones de amparo y los hechos que la sustentan, contra el Juzgado Veinticuatro de Familia de Bogotá, por lo tanto, en el fallo, deberá desvincularse a la Procuraduría General de la Nación y a este procurador judicial».

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente la tutela por desatender el presupuesto de la subsidiariedad en la medida que

«el proceso cuestionado se encuentra en trámite y el accionante tiene a su alcance otros medios de defensa como el presentar recursos contra el auto que admita o abra el incidente de reparación presentado LUZ MARY LEÓN RUBIANO, providencia que es susceptible del remedio horizontal a voces del art. 318 del C.G.P.

Además, aunque la crítica se circunscribe a la providencia que rechazó un recurso de reposición, ello no abre paso a este mecanismo supralegal, pues, independiente que se comparta o no

C.G.P.

Además, aunque la crítica se circunscribe a la providencia que rechazó un recurso de reposición, ello no abre paso a este mecanismo supralegal, pues, independiente que se comparta o no la hermenéutica empleada por el Juez accionado, ello no la convierte en arbitraria o caprichosa, pues parte de una lectura respetable del ordenamiento jurídico (Art. 11 del C.G.P.), que en este caso privilegia las prerrogativas sustanciales de quien fue reconocida judicialmente como víctima de violencia de género por parte de su excónyuge, lo que amerita una protección reforzada del Estado en punto a no hacer nugatorias sus legítimas aspiraciones por formalismos excesivos (C.C. T 027/17).».

LA IMPUGNACIÓN

La querellante discrepó de la anterior determinación asegurando que la vulneración denunciada no depende de unaRad. n° 11001-22-10-000-2026-01045-01 7 decisión futura, sino de una irregularidad ya consumada. En torno a ello, insistió en que el Juzgado Veinticuatro de Familia de Bogotá tramit ó el incidente de reparación de perjuicios como si fuera una demanda autónoma, modificando la naturaleza jurídica del procedimiento y desconociendo las formas propias previstas por la ley para ese tipo de actuación.

Esa alteración procesal, a su juicio, restringió indebidamente los recursos judiciales disponibles, pues el juzgado rechazó la reposición presentada con fundamento en reglas aplicables a las demandas y no a los incidentes; por ello, solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y se

indebidamente los recursos judiciales disponibles, pues el juzgado rechazó la reposición presentada con fundamento en reglas aplicables a las demandas y no a los incidentes; por ello, solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y se conceda el amparo constitucional.

CONSIDERACIONES

1. El p roblema jurídico que inicialmente debe abordar la Corte se circunscribe a establecer si el presente resguardo atiende el presupuesto de la subsidiariedad que le es connatural y, solo de superarse tal examen, si el Juzgado Veinticuatro de Familia de Bogotá vulneró las prerrogativas invocadas Jaime Ernesto Buitrago Jeréz , en el incidente de reparación de perjuicios iniciado dentro del divorcio 202100891, al haber inadmitido la solicitud de apertura y otorgar la posibilidad de subsanarla en vez de rechazarla de plano, con lo que considera, desnaturalizó el trámite al darle la connotación de demanda y desconoció los precedentes tanto de la Corte Constitucional como de esta Sala Especializada.Rad. n° 11001-22-10-000-2026-01045-01

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2. Las decisiones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias , esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho , obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como

liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho , obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable

3. Frente al presupuesto de la subsidiariedad el precedente constitucional tiene decantado que la acción de tutela, dada su naturaleza eminentemente residual, no fue establecida para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales , pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este remedio, a menos que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Al efecto, la Sala ha señalado:

«Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permiti da la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias del juicio, pero en ningún momento puede entenderse como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia p ara resolver las controversiasRad. n° 11001-22-10-000-2026-01045-01 9 judiciales, porque ese supuesto conduciría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política » (CSJ, STC102799 judiciales, porque ese supuesto conduciría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política » (CSJ, STC102792017).

Ligado al anterior criterio, se ha destacado que éste también se incumple cuando la demanda procura la protección constitucional de asuntos que están pendientes de resolución en el marco de un trámite judicial en curso , pues frente a cualquier presunta irregularidad atribuible al operador judicial, la misma debe ser propuesta y debatida al interior de la respectiva causa, a través de los instrumentos previstos en el ordenamiento jurídico, aun cuando esa oportunidad se extienda hasta la sentencia, pues le está vedado a esta jurisdicción anticiparse en la adopción de determinaciones sobre aspectos que le corresponde resolver al juzgador competente, toda vez que no puede arrogarse facultades ajenas.

4. Circunscrita a los términos de la impugnación , la Sala considera pertinente ratificar el fallo de primera instancia, dado que el resguardo no satisface el requisito de procedibilidad que viene de mencionarse, conforme lo prevé el numeral 1 del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

De acuerdo con los antecedentes y anexos que conciernen a la actuación debatida y , tal como pudo comprobarse, la causa judicial recriminada se encuentra cursando en el Juzgado Veinticuatro de Familia de Bogotá y en ella el gestor tendrá la oportunidad de oponerse a su iniciación e inclusive cuestionar las pretensiones de la

comprobarse, la causa judicial recriminada se encuentra cursando en el Juzgado Veinticuatro de Familia de Bogotá y en ella el gestor tendrá la oportunidad de oponerse a su iniciación e inclusive cuestionar las pretensiones de la convocante, situaciones que serán debatidas en el estadioRad. n° 11001-22-10-000-2026-01045-01 10 procesal pertinente y resueltos por la autoridad judicial , inclusive, en la decisión que ponga fin al trámite contra la cual se podrán formular los medios de impugnación ordinarios o extraordinarios en caso de reunirse los presupuestos normativos para ello2.

Dado ese contexto, resulta improcedente el resguardo porque no puede admitirse que por medio de este trámite constitucional se pretenda proveer solución a cuestiones que corresponde dirimir a los jueces ordinarios en las respectivas instancias, pues el amparo no se ha concebido como un mecanismo sustitutivo o alterno de los medios de defensa establecidos por la ley, y menos para anticiparse a las decisiones que compete proferir a la autoridad judicial.

En esas condiciones, acudir al auxilio constitucional resulta imp rocedente mientras el juicio controvertido est é surtiéndose tal como esta Corporación ha sostenido:

«(…) el amparo constitucional solicitado se torna improcedente, en virtud de que, … en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos

virtud de que, … en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa…. Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucio nal, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el

2 Al respecto, según el aplicativo de consulta de procesos del sitio web de la Rama Judicial, la demanda fue admitida el pasado 12 de mayo y contra esa decisión el extremo incidentado formuló recurso de reposición el cual se encuentra en trámite surtiendo los respectivos traslados.Rad. n° 11001-22-10-000-2026-01045-01 11 funcionario competente …para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérese, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…)» (CSJ , STC 22 feb. 2010, rad. 2010-00312-01, citado en STC900-2016 y STC4645-2016).

5. Corolario de lo discurrido, se confirmará el fallo impugnado dada la evidente improcedencia d el resguardo,

STC4645-2016).

5. Corolario de lo discurrido, se confirmará el fallo impugnado dada la evidente improcedencia d el resguardo, habida cuenta que, como el proceso se encuentra en trámite, las cuestiones relacionadas con éste deben ser dirimidas al interior de la actuación y en las instancias correspondientes, lo que impide la injerencia del Juez de tutela, máxime que no se demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.

Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la sala a quo y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZRad. n° 11001-22-10-000-2026-01045-01

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FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 0EB9295A68F88F6AFB1FCA2EB1FAB9291ADC0A6763A69E222EC668C7F014C24A Documento generado en 2026-07-06

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