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CSJ - STC11824-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC11824-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente

STC11824-2026 Radicación n.° 11001-02-04-000-2026-01058-01 (Aprobado en sesión de primero de julio de dos mil veintiséis)

Bogotá, D. C., tres (3) de julio de dos mil veint iséis (2026).

Resuelve la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corte el 21 de abril de 202 6, dentro de la acción de tutela promovida por Alejandro Miguel Puentes Benítez contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, trámite al cual fueron vinculadas las partes y los intervinientes en la causa n.° 2016-00380-00.

ANTECEDENTES

1. El actor acude al presente mecanismo en busca de la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, que considera quebrantados por la autoridad jurisdiccional convocada.Rad. n.° 11001-02-04-000-2026-01058-01

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2. En síntesis, expuso que en la causa referida en líneas anteriores que se sigue en su contra por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, pese a que su correo electrónico registrado es «brianalejo632@hotmail.com», la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo notificó a «briananlejo632hotmail.com» la fecha en que se programó la lectura de sentencia, audiencia que se practicó sin su comparencia y en la que se confirmó la decisión del Juzgado Segundo Penal

Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo notificó a «briananlejo632hotmail.com» la fecha en que se programó la lectura de sentencia, audiencia que se practicó sin su comparencia y en la que se confirmó la decisión del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Corozal que lo halló responsable del referido punible; asegura que igual suerte corrieron las determinaciones que resolvieron los impedimentos de los funcionarios que conocieron del asunto.

3. Por lo anterior, pretende «DECLARAR la nulidad de lo actuado a partir de la indebida notificación de la audiencia de lectura de decisión de segunda instancia y de los autos del 20 y 24 de marzo de 2026» y en consecuencia que se ordene a la Corporación convocada «rehacer la actuación».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS

1. El Tribunal convocado precisó que no ha lesionado prerrogativa superior alguna pues todas las actuaciones se notificaron conforme el ordenamiento procesal, al punto que en la audiencia de lectura de fallo estuvo presente el apoderado judicial del actor quien interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segundo grado que le resultó desfavorable.Rad. n.° 11001-02-04-000-2026-01058-01

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2. El Juzgado vinculado relacionó las actuaciones que conoció del trámite aludido.

3. El Fiscal 10 Seccional de Corozal puntualizó que al accionante se le han garantizado todas las herramientas para su defensa; sin embargo, optó por un comportamiento renuente en las diferentes actuaciones procesales.

ACTUACIÓN DE INSTANCIA

La Homóloga Especializada en lo Penal de esta Corte

al accionante se le han garantizado todas las herramientas para su defensa; sin embargo, optó por un comportamiento renuente en las diferentes actuaciones procesales.

ACTUACIÓN DE INSTANCIA

La Homóloga Especializada en lo Penal de esta Corte negó el amparo, por incumplir con el requisito de la subsidiariedad, comoquiera que «la actuación seguida contra el accionante se encuentra en curso, pues de acuerdo con la información aportada a la tutela, su apoderado contractual presentó recurso extraordinario de casación».

IMPUGNACIÓN

La presentó la parte accionante para lo cual señaló que el a quo debió analizar a fondo la problemática suscitada, pues de manera alguna fue enterado de las actuaciones que se echan de menos , sin que además sea válida la comparecencia de su defensor.

CONSIDERACIONES

1. Recuérdese que, la procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición delRad. n.° 11001-02-04-000-2026-01058-01 4 interesado, dado el carácter eminentemente residual de esta acción, pues de otra manera se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo cual terminaría cercenando el principio de subsidiariedad que gobierna esta herramienta ius - fundamental.

2. Circunscrita la Corte a la pretensión elevada en el escrito de tutela, s e observa que el señor Puentes Benítez pretende a través de este mecanismo que se deje sin valor ni efecto en últimas el fallo de fecha 27 de marzo de 2026 del

escrito de tutela, s e observa que el señor Puentes Benítez pretende a través de este mecanismo que se deje sin valor ni efecto en últimas el fallo de fecha 27 de marzo de 2026 del cual se hizo lectura el 7 de abril siguiente mediante el cual se confirmó la decisión 11 de marzo del mismo año mediante la cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Corozal halló responsable el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años en la causa con rad. 2016-00380-00.

3. Sin embargo, d e la revisión realizada a la queja constitucional y a las piezas procesales incorporadas al expediente por el despacho judicial que conoce del asunto, la Sala desestimará la salvaguarda reclamada, en virtud de la improcedencia del auxilio, habida cuenta del incumplimiento del requisito de la subsidiariedad.

Del escrutinio del expediente digital, encuentra la Corte que la presente acción no supera el análisis de procedibilidad antedicho, en tanto que, los errores de linaje legal presuntamente cometidos por las autoridades jurisdiccionales convocadas, pueden ser, pues así lo establece el Código de Procedimiento Penal, corregidos por el propio funcionario a través de los mecanismos establecidosRad. n.° 11001-02-04-000-2026-01058-01 5 en el ordenamiento jurídico ( v. gr . el instituto de las nulidades, de que tratan los artículos 455 y siguientes del C. de P. P.), siendo entonces, por mandato normativo, otro el escenario en el que debe discutirse lo concerniente a la notificación de las decisiones judiciales y la vulneración de

nulidades, de que tratan los artículos 455 y siguientes del C. de P. P.), siendo entonces, por mandato normativo, otro el escenario en el que debe discutirse lo concerniente a la notificación de las decisiones judiciales y la vulneración de los derechos fundamentales que presuntamente de allí se deriva, nótese que precisamente el artículo 457 de la citada codificación prevé la nulidad por «la violación del derecho de defensa o del debido proceso en aspectos sustanciales »; luego entonces, antes de acudir al presente mecanismo, debe o debió hacer uso de las herramientas que el legislador dispuso para la defensa de sus intereses.

Así las cosas, queda al descubierto la no viabilidad de lo pretendido, habida cuenta que «de otro modo se estaría interfiriendo el marco de competencia previsto en el ordenamiento jurídico patrio y, naturalmente, el amparo se convertiría en una herramienta paralela, lo que choca con los dictados de la doctrina constitucional» (CSJ STC3668-2020), en razón a que cuestiones de esos singulares perfiles evidentemente deben discutirse en el escenario procesal adecuado a través de los recursos pertinentes ante los funcionarios acusados.

4. Corolario de lo expuesto, s e ratificará lo resuelto en primera instancia.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y porRad. n.° 11001-02-04-000-2026-01058-01 6 autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación.

justicia en nombre de la República de Colombia y porRad. n.° 11001-02-04-000-2026-01058-01 6 autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación.

Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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