CSJ - STC11825-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC11825-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente
STC11825-2026 Radicación n.º 41001-22-14-000-2026-00230-01 (Aprobado en sesión del primero de julio de dos mil veintiséis)
Bogotá, D. C., tres (3) de julio de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva el pasado 29 de mayo 2026, dentro de la acción de tutela promovida por Liliana Stella Gutiérrez Ramos contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad; trámite al cual fueron vinculadas las autoridades, partes e intervinientes dentro de la pertenencia n.° 2023-00408-01.
ANTECEDENTES
1. La accionante, por conducto de apoderada, reclama la protección de los derechos al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y propiedad, que estima vulnerados por la autoridad convocada.Radicación n.º 41001-22-14-000-2026-00230-01
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2. Como soporte de su queja expuso que el 25 de agosto de 2008 celebró contrato de promesa de compraventa con Constructora Vargas Ltda. sobre la casa n.° 2 de la manzana K del Condominio Hacienda Mayor II Etapa de Neiva, identificada con la matrícula 200 -208245, cuya entrega se pactó para el 25 de agosto de 2009.
3. Indicó que, ante el incumplimiento del promitente
Neiva, identificada con la matrícula 200 -208245, cuya entrega se pactó para el 25 de agosto de 2009.
3. Indicó que, ante el incumplimiento del promitente vendedor, recibió materialmente el lote —con apenas vigas y columnas— y, con sus propios recursos, adelantó la construcción de la vivienda, ejerciendo desde entonces actos de señora y dueña.
4. Relató que, el 8 de mayo de 2009, la constructora constituyó un patrimonio autónomo mediante fiducia mercantil de administración inmobiliaria, en virtud del cual la Fiduciaria de Occidente S.A. figura como titular del dominio del bien.
5. Señaló que promovió proceso verbal de pertenencia ante el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Neiva, el cual, en sentencia del 12 de diciembre de 2025, declaró la prescripción adquisitiva extraordinaria a su favor.
6. Expuso que, apelada esa decisión, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva, en fallo del 13 de marzo de 2026, la revocó y negó las pretensiones, al estimar que la prescripción se había interrumpido con la demanda reivindicatoria que la Fiduciaria de Occidente promovió en 2019 y que, además, existía sentencia ejecutoriada queRadicación n.º 41001-22-14-000-2026-00230-01 3 declaró el dominio del bien a favor de aquella y ordenó su restitución.
7. Afirmó que esa providencia incurrió en defecto fáctico —por la valoración fragmentaria de las pruebas de la posesión, la indebida apreciación de un dictamen trasladado
restitución.
7. Afirmó que esa providencia incurrió en defecto fáctico —por la valoración fragmentaria de las pruebas de la posesión, la indebida apreciación de un dictamen trasladado del proceso reivindicatorio y la confusión entre la habitación y la posesión del inmuebl e— y en defecto sustantivo por la lectura irrazonable del artículo 94 del Código General del Proceso en lo relativo a la interrupción de la prescripción.
8. Pretende, en consecuencia, que se amparen los derechos invocados, se deje sin efecto la sentencia de segunda instancia y se ordene proferir una nueva que confirme la declaración de pertenencia.
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva remitió el enlace del expediente y el cuaderno de segunda instancia, para la verificación de sus actuaciones.
2. Fiduciaria de Occidente S.A., vocera del fideicomiso vinculado, se opuso al amparo. Sostuvo que el dictamen pericial cuestionado se solicitó como prueba trasladada en la contestación de la demanda de pertenencia y se incorporó en debida forma, y que la tutelante no introduce elemento nuevo alguno, pues reitera los argumentos del recurso de apelación ya definidos en el proceso ordinario.Radicación n.º 41001-22-14-000-2026-00230-01
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LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva negó el amparo. Tras hallar acreditados los requisitos generales de procedencia, concluyó que las decisiones del
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LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva negó el amparo. Tras hallar acreditados los requisitos generales de procedencia, concluyó que las decisiones del juzgado convocado obedecieron a un razonamiento lógico del material probatorio.
Precisó que no se configuraba el defecto fáctico por la apreciación del dictamen del ingeniero Barragán Clavijo, pues esa experticia se solicitó como prueba trasladada en la contestación de la demanda, se decretó en audiencia del 29 de septiembre de 2025 y se incorporó sin oposición de la entonces demandante. Añadió que, con independencia de que se compartiera o no el criterio sobre la interrupción de la prescripción, este se apoyaba en una postura jurisprudencial conforme a la cual las demoras imputables a la administración de justicia no se trasladan a las partes, de modo que la conclusión no resultaba arbitraria. Resaltó, por último, la existencia de una sentencia ejecutoriada que definió la titularidad del bien, y recordó que la tutela no constituye una instancia adicional para reabrir debates ya resueltos.
IMPUGNACIÓN
La promotora del resguardo insistió en los defectos denunciados. Reprochó que se avalara el inicio de la posesión en 2011, pese a que el material probatorio acreditaba actosRadicación n.º 41001-22-14-000-2026-00230-01 5 de señorío desde el segundo semestre de 2010; que se valorara un dictamen trasladado sin contradicción efectiva en el proceso de pertenencia; y que se confundiera la
5 de señorío desde el segundo semestre de 2010; que se valorara un dictamen trasladado sin contradicción efectiva en el proceso de pertenencia; y que se confundiera la habitación del inmueble con la posesión. Cuestionó, asimismo, la interpretación del artícu lo 94 del Código General del Proceso, por trasladarle las consecuencias de la inactividad de la demandante en el proceso reivindicatorio, y adujo que, al presentarse la demanda de pertenencia, aún no existía sentencia ejecutoriada en aquel trámite. Solicit ó revocar el fallo y conceder el amparo.
CONSIDERACIONES
1. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contem plan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de unRadicación n.º 41001-22-14-000-2026-00230-01 6 ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.
6 ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.
Así, sobre la pretensión de exigir al juzgador una determinada interpretación de las normas procesales o una específica valoración probatoria , la Sala en precedencia ha indicado que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes ». (CSJ, STC17645-2025, en cita de, entre otros, STC 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01).
De manera que esta particular justicia sólo intervendría cuando eventualmente la decisión cuestionada sea producto de un proceder notorio, flagrante y manifiestamente apartado del ordenamiento jurídico, con incidencia directa en las garantías fundamentales de la impugnante.
2. Problema jurídico
Corresponde a la Sala establecer si el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva incurrió en una vía de hecho —y, con ella, en la vulneración de los derechos fundamentales de la tutelante— al revocar la declaración de pertenencia y negar la prescripción adquisitiva, a partir de dos conclusiones: i) que la posesión de la accionante se contabiliza desde el año 2011 y no desde el 2010, y ii ) que el término prescriptivo se interrumpió con la presentación de la demanda reivindicatoria de 2019, pues, aunque el emplazamientoRadicación n.º 41001-22-14-000-2026-00230-01 7
interrumpió con la presentación de la demanda reivindicatoria de 2019, pues, aunque el emplazamientoRadicación n.º 41001-22-14-000-2026-00230-01 7 surtió efecto después del año que prevé el artículo 94 del Código General del Proceso, esa tardanza obedeció a causa imputable al despacho de conocimiento y no a la demandante. O si, por el contrario, esas conclusiones obedecen a una valoración razonable del material probatorio y a una interpretación plausible de la ley y la jurisprudencia, adoptadas dentro del ámbito de la autonomía e independencia judicial.
3. Caso concreto
Se anticipa que la Sala ratificará la negativa del amparo tal como lo concluyó el fallo de primer grado, pues en la providencia cuestionada no se vislumbra irregularidad alguna que imponga la injerencia del juez constitucional.
3.1. En la sentencia del 13 de marzo de 2026, el juzgado de segundo grado revocó la declaración de pertenencia tras detenerse en los dos extremos que gobernaban la suerte de la usucapión: desde cuándo se contabilizaba la posesión de la convocante y si el término prescriptivo se había interrumpido. Del examen conjunto de las pruebas concluyó que el señorío se consolidó en 2011 y que el término se interrumpió con la demanda reivindicatoria de 2019; de la conjunción de ambas premisas dedujo que, al sobrevenir la interrupción, la poseedora no había completado el tiempo que la ley exige para adquirir por prescripción extraordinaria.Radicación n.º 41001-22-14-000-2026-00230-01
sobrevenir la interrupción, la poseedora no había completado el tiempo que la ley exige para adquirir por prescripción extraordinaria.Radicación n.º 41001-22-14-000-2026-00230-01 8 3.2. La fijación del extremo temporal de la posesión no se evidencia infundada ni caprichosa. El juzgado ponderó los interrogatorios de parte —en los que la propia gestora del amparo ubicó en 2011 el ingreso a habitar el inmueble —, el hecho de la demanda en el que afirmó haber empezado a poseer el 8 de agosto de 2011, los contratos de obra, las facturas y las experticias, para situar allí el inicio del señorío. Que la valoración se inclinara por 2011, y no por 2010 como reclama la gestora del resguardo , no traduce un yerro ostensible, sino el resultado del análisis razonado de un acervo que la propia parte alimentó.
La preferencia por el dictamen trasladado del ingeniero Barragán Clavijo tampoco comporta irregularidad, pues se trató de una prueba que la fiduciaria vinculada solicitó en la contestación, decretada en audiencia e incorporada sin reparo, con la contradicción garantizada en el curso del proceso.
3.3. Idéntica suerte corre el reproche dirigido contra la interpretación del artículo 94 del Código General del Proceso. Establecer si la notificación surtida por fuera del año conserva el efecto interruptivo de la demanda, cuando la tardanza obedece al aparato judicial y no a la desidia del actor, es una cuestión hermenéutica que compete al juez natural.
El juzgado advirtió que la fiduciaria publicó el
tardanza obedece al aparato judicial y no a la desidia del actor, es una cuestión hermenéutica que compete al juez natural.
El juzgado advirtió que la fiduciaria publicó el emplazamiento en prensa el 15 de marzo de 2020 —dentro del año siguiente al auto admisorio del 17 de mayo de 2019,Radicación n.º 41001-22-14-000-2026-00230-01 9 en tanto que la inscripción en el registro nacional de emplazados y la designación de la curadora ad litem se surtieron casi dos años después, por razones ajenas a la demandante de aquel trámite. Sobre esa base concluyó que la interrupción se consolidó con la presentación de la demanda, lectura que encuentra respaldo en la jurisprudencia ordinaria y que, por más que admita una comprensión distinta, no degenera en arbitrariedad.
Lo que se advierte, entonces, es una diferencia de criterio de la promotora frente a los razonamientos de la corporación cuestionada, en ejercicio de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicial, situación que per se no abre paso a la protección constitucional.
Al respecto, se ha insistido en que:
«independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de
de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia .» (CSJ, STC de 18 de marzo de 2010, exp. 00367 -00, reiterado, STC6192023).
3.4. Por último, el reproche sobre la imparcialidad del fallador —por haber conocido en segunda instancia los procesos reivindicatorio y de pertenencia — no habilita la injerencia constitucional, pues las eventuales causales deRadicación n.º 41001-22-14-000-2026-00230-01 10 impedimento o recusación cuentan con un cauce propio dentro del proceso ordinario, ajeno a esta sede.
No le es dado al juez constitucional anteponer su propia exégesis a la del fallador natural cuando esta resulta razonable y se halla debidamente soportada, pues la tutela no constituye una instancia adicional para reabrir los debates ya definidos por el juez competente.
4. Conclusión
En definitiva, como la decisión recriminada no constituye arbitrariedad susceptible de corrección por esta excepcional vía, porque lo pretendido por la reclamante es anteponer su propio criterio al de la autoridad cuestionada, se confirmará la negativa del resguardo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
anteponer su propio criterio al de la autoridad cuestionada, se confirmará la negativa del resguardo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación n.º 41001-22-14-000-2026-00230-01 11
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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