CSJ - STC11826-2026
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC11826-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente
STC11826-2026 Radicación n.° 76001-22-03-000-2026-00257-01 (Aprobado en sesión de primero de julio de dos mil veintiséis)
Bogotá, D. C., tres (3) de julio de dos mil veint iséis (2026).
Resuelve la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Cali el 12 de junio de 2026, dentro de la acción de tutela promovida por Margoth Fernández Leal contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculad os las partes y los intervinientes en la prueba extraprocesal n.° 2026-00086-00.
ANTECEDENTES
1. La actora acude al presente mecanismo en busca de la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa y «MÍNIMO VITAL», que considera quebrantados por la autoridad jurisdiccional convocada.Rad. n.° 76001-22-03-000-2026-00257-01
2
2. En síntesis, expuso que promovió el litigio referido en líneas anteriores contra Guillermo Flórez Contreras, con el fin de que se practique interrogatorio de parte con exhibición de documentos, habida cuenta de los honorarios profesionales que aquel adeuda debido a las gestiones adelantadas en un proceso laboral.
Señala que, pese a que se requieren con urgencia tales medios de prueba con el fin de adelantar el incidente de
de documentos, habida cuenta de los honorarios profesionales que aquel adeuda debido a las gestiones adelantadas en un proceso laboral.
Señala que, pese a que se requieren con urgencia tales medios de prueba con el fin de adelantar el incidente de regulación de honorarios, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali programó la audiencia de que trata el artículo 183 del Código General del Proceso hasta el 30 de noviembre de 2026; aunque solicitó reprogramar tal actuación por la inminencia del pago a su trabajo, el citado Juez negó tal petición, lo que considera incurre en una «mora judicial».
3. Aunque no elevó una petición en concreto, del escrito de tutela se desprende que lo pretendido es que se dejen sin valor ni efecto los autos de fecha 28 de abril y 19 de mayo, ambos de 2026, para que en su lugar el Juez convocado reprograme la citada actua ción en la fecha más próxima.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS
1. El titular del Juzgado convocado relacionó las actuaciones que conoció del proceso objeto de análisis, precisó que fijó la fecha para la actuación criticada «dentro de los términos legalmente posibles, pues actualmente la agenda de audiencias se encuentra completamente saturada y programada a largoRad. n.° 76001-22-03-000-2026-00257-01 3 plazo, sumado a la prioridad y el flujo constante de acciones de tutela
(…)».
2. La Juez Laboral vinculada refirió las actuaciones que conoció del proceso de dicha especialidad que Guillermo Flórez promovió contra la Administradora Colombia na de
Pensiones – Colpensiones.
(…)».
2. La Juez Laboral vinculada refirió las actuaciones que conoció del proceso de dicha especialidad que Guillermo Flórez promovió contra la Administradora Colombia na de
Pensiones – Colpensiones.
3. Gloria Amparo Rodríguez Escobar coadyuvó la protección reclamada.
ACTUACIÓN DE INSTANCIA
La Sala Civil del Tribunal Superior de Cali negó la protección reclamada por incumplir con el requisito de la subsidiariedad, pues la actora no controvirtió la decisión criticada mediante los recursos procesales procedentes; agregó que tampoco se daban los escenarios jurisprudenciales para pretermitir el turno del proceso a efecto de la práctica de la mentada audiencia.
IMPUGNACIÓN
La presentó la parte accionante sin expresar los motivos de su inconformidad.
CONSIDERACIONES
1. Recuérdese que, la procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos losRad. n.° 76001-22-03-000-2026-00257-01 4 instrumentos de defensa puestos a disposición del interesado, dado el carácter eminentemente residual de esta acción, pues de otra manera se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo cual terminaría cercenando el principio de subsidiariedad que gobierna esta herramienta ius - fundamental.
2. El caso bajo estudio se observa que la señora Fernández Leal cuestiona el proveído proferido el 19 de mayo de 2026 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali mediante el cual negó la solicitud de reprogramar la
2. El caso bajo estudio se observa que la señora Fernández Leal cuestiona el proveído proferido el 19 de mayo de 2026 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali mediante el cual negó la solicitud de reprogramar la audiencia de que trata el artículo 183 del C.G. del P., que se fijó para el 30 de noviembre del cit ado año en el proceso de prueba extraprocesal con rad. 2026-00086-00.
3. De la revisión realizada a la queja constitucional y a las piezas procesales incorporadas al expediente por el despacho judicial que conoce del asunto, desde ya se anticipa que la Sala confirmará la decisión de primer grado que negó la protección reclamada , comoquiera que resulta improcedente, habida cuenta del incumplimiento del requisito de la subsidiariedad por incuria.
3.1. En efecto, se arriba a la anterior conclusión pues, encuentra la Corte que la presente acción no supera el análisis de procedibilidad antedicho, en tanto que, la aquí accionante, en una conducta pasiva omitió formular el recurso de reposición en los términos del artículo 318 delRad. n.° 76001-22-03-000-2026-00257-01 5 Código General del Proceso 1 contra la decisión del Ju ez convocado que negó la referida petición , medio de censura idóneo por su naturaleza para plantear la argumentación en la cual soporta su inconformidad ; luego entonces, desaprovechó la herramienta que el legislador dispuso para la defensa de los derechos aludidos.
Entonces, como l a gestora desperdició el instrumento previsto para discutir la providencia de la que hoy se duele,
desaprovechó la herramienta que el legislador dispuso para la defensa de los derechos aludidos.
Entonces, como l a gestora desperdició el instrumento previsto para discutir la providencia de la que hoy se duele, provocó que la tutela perseguida por la particular temática resulte improcedente por irrespetar la residualidad que aquí impera. Recuérdese que no se puede acudir al amparo constitucional «(…) en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela (…)» (STC9227-2022; reiterado en STC5536-2026).
Y sobre la eficacia de dicho remedio horizontal, la Corte ha expuesto lo siguiente:
no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito
1 Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra
juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito
1 Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen. (…) El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos.Rad. n.° 76001-22-03-000-2026-00257-01 6 que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes (CSJ STC 3 ago. 2011, rad. 2011-741-01; reiterada entre otras en STC5459-2026).
4. Finalmente, no resulta viable la salvaguarda de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable a la accionante, comoquiera que no allegó prueba para acreditarlo, sin que sea suficiente para ello la mera expresión
de su existencia, dado que:
no se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional (CSJ STC2039doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional (CSJ STC20392020, reiterada hace poco en STC4335-2026).
5. Corolario de lo expuesto, s e ratificará lo resuelto en primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.Rad. n.° 76001-22-03-000-2026-00257-01 7
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto
Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 38CB5933AA4F79EBDEBBAB9467659100CC9B6DAF43D2BD78640E9AB7EAE4B9F1
Documento generado en 2026-07-06