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CSJ - STC11828-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC11828-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente

STC11828-2026 Radicación n° 11001-02-04-000-2026-00982-01 (Aprobado en sesión del primero de julio de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación formulada por Segundo Ubaldo Valencia Aguirre frente a la sentencia proferida el 14 de abril de 2026 por la Sala de Casación Penal, dentro de la acción de tutela que promovió contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, trámite al que se vincularon las partes e intervinientes del proceso penal bajo radicado No. 2005-00024-00.

ANTECEDENTES

1.- El gestor busca la protección de su s derechos fundamentales al « debido proceso, igualdad, no discriminación judicial, confianza legitima, acceso a la administración de justicia, principio de favorabilidad y libertad».Rad. n° 11001-02-04-000-2026-00982-01 2

2.- En resumen, manifestó que el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, encargado de vigilar la pena que le fue impuesta por los delitos de homicidio agravado, hurto calificado y porte ilegal de armas de fuego, negó la rebaja de pen a prevista en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005. Lo anterior, al considerar

delitos de homicidio agravado, hurto calificado y porte ilegal de armas de fuego, negó la rebaja de pen a prevista en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005. Lo anterior, al considerar que la Corte Constitucional determinó que la disminución punitiva contemplada en dicha disposición solo podía aplicarse hasta el 18 de mayo de 2006 a quienes acreditaran el cumplimiento de los requisitos exigidos. En consecuencia, concluyó que actualmente no es procedente reclamar dicho beneficio con fundamento en el principio de favorabilidad cuando tales condiciones no fueron demostradas oportunamente (18 nov. 2024), decisión que fue confirmada por el superior el 27 de marzo de 2025.

Refirió que, con tales providencias, se incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente y vulneración del principio de favorabilidad, así como en una falta de motivación, p ues se le negó el beneficio solicitado pese a haber sido concedido a otros condenados dentro del mismo proceso y bajo condiciones similares. A su juicio, ello configuró un trato discriminatorio carente de justificación objetiva y afectó su derecho al debido proceso, en la medida en que la resolución de su solicitud excedió el término legal previsto para este tipo de decisiones, prolongando injustificadamente el tiempo de cumplimiento de su condena.Rad. n° 11001-02-04-000-2026-00982-01 3 3.- Con base en lo anterior, pretende , se ordene: «[corregir] el auto interlocutorio 1655 de fecha 18 de noviembre 2025 (sic) a la mayor brevedad posible y me sea concedido el beneficio de la rebaja de pena según articulo 70 ley 975 de 2005».

«[corregir] el auto interlocutorio 1655 de fecha 18 de noviembre 2025 (sic) a la mayor brevedad posible y me sea concedido el beneficio de la rebaja de pena según articulo 70 ley 975 de 2005».

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1.-La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali informó que conoció, en segunda instancia, del recurso de apelación interpuesto por el accionante contra la decisión que le negó la rebaja de pena, la cual fue confirmada mediante auto interlocutorio aprobado en Sala el 27 de marzo de 2025. Señaló que dicha determinación se encuentra debidamente motivada y ajustada a derecho, razón por la cual no se ha vulnerado derecho fundamental alguno.

2.- El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa capital indicó que tiene a su cargo la vigilancia de la condena impuesta al ac tor. Explicó que, mediante providencia del 18 de noviembre de 2024, negó la rebaja de pena solicitada con fundamento en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, decisión que posteriormente fue confirmada por el superior en marzo de 2025, para lo cual aportó los respectivos soportes documentales.

3.- El Procurador 308 Judicial I Penal de esa urbe sostuvo que la acción de tutela resulta improcedente por incumplir el requisito de inmediatez, toda vez que la decisión judicial cuestionada fue con validada en 2025 y la solicitud de amparo fue presentada varios meses después sinRad. n° 11001-02-04-000-2026-00982-01 4 justificación alguna. Asimismo, afirmó que la determinación

judicial cuestionada fue con validada en 2025 y la solicitud de amparo fue presentada varios meses después sinRad. n° 11001-02-04-000-2026-00982-01 4 justificación alguna. Asimismo, afirmó que la determinación adoptada por el juzgado ejecutor se ajusta al ordenamiento jurídico y a la jurisprudencia aplicable, por lo que no se configura defecto sustantivo ni desconocimiento del precedente.

4.- El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán informó que inicialmente tuvo a su cargo la ejecución de la pena impuesta al gestor. No obstante, precisó que actualmente carece de competencia e intervención en el asunto, debido a que el proceso fue remitido a su homólogo de Cali con ocasión del traslado del interno.

5.- El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC– manifestó que el accionante controvierte decisiones judiciales adoptadas por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y por la Sala Penal del Tribunal Superior de la mi sma ciudad, relacionadas con la negativa de beneficios. En consecuencia, indicó que se trata de un asunto ajeno a su órbita funcional y respecto del cual carece de competencia.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala de Casación Penal negó el amparo por improcedente, al considerar que no se cumplen los requisitos de procedencia, especialmente el de inmediatez. Lo anterior, por cuanto entre la fecha de la decisión del tribunalRad. n° 11001-02-04-000-2026-00982-01 5

improcedente, al considerar que no se cumplen los requisitos de procedencia, especialmente el de inmediatez. Lo anterior, por cuanto entre la fecha de la decisión del tribunalRad. n° 11001-02-04-000-2026-00982-01 5 cuestionada y la presentación de la acción de tutela transcurrió un lapso que la jurisprudencia considera irrazonable para un mecanismo de carácter urgente. Además, advirtió que el accionante ha venido solicitando beneficios punitivos dentro de la vigilancia de la pena, lo que demuestra la existencia de mecanismos judiciales ordinarios disponibles, incumpliéndose también el requisito de subsidiariedad.

IMPUGNACIÓN

El promotor reiteró los planteamientos expuestos en su escrito inicial y agregó que el tribunal desconoció que, en casos similares, la Corte ha protegido derechos fundamentales cuando los medios ordinarios no resultan idóneos. Asimismo, señaló que se omitió valorar pruebas que demostrarían que a otros coprocesados les fueron concedidos beneficios en condiciones idénticas, configurándose así un trato desigual e injustificado.

Igualmente, argumentó que la tutela debía prosperar debido a que la afectación se mantiene en el tiempo e inminencia del perjuicio, pues la falta de protección afecta directamente sus prerrogativas a la libertad y al debido proceso. En ese sentido, manifestó que la decisión de primera instancia no garantizó la protección inmediata y efectiva de sus derechos.Rad. n° 11001-02-04-000-2026-00982-01 6

CONSIDERACIONES

proceso. En ese sentido, manifestó que la decisión de primera instancia no garantizó la protección inmediata y efectiva de sus derechos.Rad. n° 11001-02-04-000-2026-00982-01 6

CONSIDERACIONES

1.- Pronto se advierte el fracaso de la salvaguarda y la consecuente convalidación de lo solventado en primera instancia, toda vez que, sin justificación alguna, se inobservó el requisito de la inmediatez.

Tal afirmación se sustenta en que entre las fechas de las providencias que se pretenden dejar sin efecto, esto es, el auto del 18 de noviembre de 2024, y el d el 27 de marzo de 2025 que lo confirmó , y la radicación de la tutela (30 mar. 2026), transcurrieron desde el último de ellos, más de un (1) año. En consecuencia, se excedió ampliamente el término que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer la acción de tutela.

Sobre el tema, esta Sala ha predicado que:

«[e]n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como

caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, cele ridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.Rad. n° 11001-02-04-000-2026-00982-01 7 Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses ». Se resalta. STC8664-2025).

Exigencia sobre la que reiteradamente se ha puntualizado,

«(…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante». STC2038-2024.

Lo anterior impide examinar el fondo del asunto, en tanto, si el tutelante se demoró en interponer la acción constitucional, su descuido, per se, resulta suficiente para descartar la existencia de una conducta indebida atribuible a las autoridades criticadas y con repercusión directa en los atributos básicos reclamados.

constitucional, su descuido, per se, resulta suficiente para descartar la existencia de una conducta indebida atribuible a las autoridades criticadas y con repercusión directa en los atributos básicos reclamados.

Si bien en algunos casos se ha superado la ausencia de dicho presupuesto, flexibilizándolo, cuando la tardanza en activar este mecanismo se encuentra debidamente justificada, en el presente caso no se configura ninguna de las hipótesis previstas en la sentencia STC3949-2021 para tales efectos , en la medida que, más allá de mostrarRad. n° 11001-02-04-000-2026-00982-01 8 inconformidad con tal providencia, el gestor se limitó a expresar que «la vulneración es permanente en el tiempo y es actual en sus efectos », aseveración insuficiente para justificar la inactividad prolongada. Ello, por cuanto esta Corporación ha explicado de manera reiterada que el silencio de las partes frente a las providencias judiciales evidencia conformidad con lo decidido e impide que estas puedan controvertirse en cualquier momento . De ahí que este mecanismo deba ejercerse dentro d el término prudencial previamente señalado, contado desde el conocimiento de l a decisión cuestionada.

Admitir que la vulneración se prolongó en el tiempo, como lo sostiene el accionante, iría en detrimento de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, so pretexto de proteger garantías supralegales.

2.- En definitiva, se ratificará lo resuelto por el tribunal, pero por estas razones.

DECISIÓN

principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, so pretexto de proteger garantías supralegales.

2.- En definitiva, se ratificará lo resuelto por el tribunal, pero por estas razones.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.Rad. n° 11001-02-04-000-2026-00982-01 9 Comuníquese lo resuelto a las partes y al a quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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