CSJ - STC11830-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC11830-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
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FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente
STC11830-2026 Radicación n.° 11001-22-03-000-2026-01498-01 (Aprobado en sesión del primero de julio de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil veinti séis (2026).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 8 de julio de 2025, dentro de la acción de tutela promovida por Sandra Gutiérrez Cabezas contra la Superintendencia de Industria y Comercio y la Constructora Bolívar Bogotá S.A, trámite al cual fueron vinculados los demás intervinientes en la acción de protección al consumidor n.° 24-294019.
ANTECEDENTES
1. La gestora, en nombre propio, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, vivienda digna y petición, presuntamente vulnerados por las accionadas.Rad. n.° 11001-22-03-000-2026-01498-01
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2. En síntesis narró que el 20 de octubre de 2021 suscribió promesa de compraventa para adquirir el apartaestudio 515 de la Torre 3 del Proyecto Salitre Living por un valor inicial pactado de $162.315.000, suma que aceptó y «sobre la cual empezó a pagar cumplidamente».
Comoquiera que la Constructora Bolívar «incrementó el precio de manera unilateral en dos oportunidades» elevando el precio
por un valor inicial pactado de $162.315.000, suma que aceptó y «sobre la cual empezó a pagar cumplidamente».
Comoquiera que la Constructora Bolívar «incrementó el precio de manera unilateral en dos oportunidades» elevando el precio del inmueble a $213.525.000 justificando los incrementos en «una supuesta "postergación" de la entrega (de 2024 al año 2025)» que no le era a ella imputable, promovió el juicio antes citado, en el que solicitó mantener el precio de compra inicialmente pactado.
Sin embargo, la Superintendencia de Industria y Comercio, en sentencia de 10 de diciembre de 2025 negó sus pretensiones tras declarar probadas las excepciones de la demandada «sobre la "transparencia" del precio VIS », decisión con la que su opi nión incurrió en defectos fáctico y falta de motivación, ya que no valoró en debida forma las pruebas que aportó y «no se garantizó el principio de protección a la parte débil de la relación negocial », sino que «el fallo prefirió una interpretación formalista de la autonomía de la voluntad sobre el principio In Dubio Pro Consumitore de la Ley 1480 de 2011 o Estatuto del consumidor».
La actora, además cuestionó que desde el 17 de febrero de 2026 remitió derecho de petición a la Constructora Bolívar, sin que para el momento en que radicó la tutela se le hubiera remitido respuesta.Rad. n.° 11001-22-03-000-2026-01498-01 3
3. Por tanto, pidió que i. se deje sin efectos el pronunciamiento que zanjó de fondo el litigio debatido, para
le hubiera remitido respuesta.Rad. n.° 11001-22-03-000-2026-01498-01 3
3. Por tanto, pidió que i. se deje sin efectos el pronunciamiento que zanjó de fondo el litigio debatido, para que la juez del consumidor accionada emita nueva decisión, acogiendo las pretensiones elevadas y ii. se ordene a la Constructora Bolívar Bogotá S.A. que, en el término de 48 horas, brinde una respuesta de fondo y definitiva al derecho de petición y también acceder a «la exoneración total de cualquier sanción en mi contra y el pago de la cláusula penal a mi favor».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Superintendencia de Industria y Comercio remitió enlace del expediente n.° 24-294019.
2. Constructora Bolívar S.A. solicitó desestimar el ruego manifestando que i. el 13 de marzo pasado atendió el derecho de petición de la accionante y ii. la decisión cuestionada fue debidamente fundamentada y contó con apoyo probatorio, sin que se demostrara la configuración de un defecto específico de procedibilidad.
ACTUACIÓN DE INSTANCIA
La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, negó el amparo solicitado, con fundamento en que i. «las controversias exhibidas en la solicitud de amparo, concernientes a las condiciones del negocio inmobiliario, fueron previamente examinadas y resueltas en el marco de la acción de protección al consumidor, escenario jurisdiccional propio en el que el de bate quedó concluido, sin que se constate la configuración de una vía de hecho que torne necesaria la intervención
marco de la acción de protección al consumidor, escenario jurisdiccional propio en el que el de bate quedó concluido, sin que se constate la configuración de una vía de hecho que torne necesaria la intervención del juez constitucional » y ii. el reclamo por la ausencia de respuesta del derecho de petición se superó en trámite de laRad. n.° 11001-22-03-000-2026-01498-01 4 tutela, ya que, Constructora Bolívar S.A. resolvió los cuestionamientos de la accionante.
IMPUGNACIÓN
La presentó Sandra Gutiérrez insistiendo en los argumentos del escrito inicial acerca de los defectos fácticos y por deficiente motivación. Agregó que nada se dijo sobre el memorial adicional en el que allegó pruebas acerca de la misma Superintendencia sancionando a la Constructora por irregularidades sobre el mismo otro proyecto inmobiliario.
Aseguró que ella y «los compradores de Buenavista Living son consumidores en situaciones materialmente análogas frente a la misma constructora. Los compradores de Buenavista Living recibirán protección efectiva gracias a la sanción administrativa; la accionante del proyecto Salitre Living no recibiría ninguna, a pesar de haber acudido a los mecanismos jurisdiccionales previstos. Esta asimetría es constitucionalmente inaceptable».
Señaló que tampoco es cierto que se haya brindado respuesta de fondo al derecho de petición, en la medida en que « el hecho de que la respuesta sea extensa y formalmente estructurada no la convierte en una respuesta de fondo. El Tribunal incurrió en el error de equiparar la forma con el contenido, validando una
respuesta de fondo al derecho de petición, en la medida en que « el hecho de que la respuesta sea extensa y formalmente estructurada no la convierte en una respuesta de fondo. El Tribunal incurrió en el error de equiparar la forma con el contenido, validando una respuesta que, en términos sustanciales, evadió el núcleo de lo solicitado». Por lo que pidió revocar el fallo de primera instancia y amparar sus derechos fundamentales accediendo a las pretensiones enunciada en el aparte de antecedentes.Rad. n.° 11001-22-03-000-2026-01498-01 5
CONSIDERACIONES
1. Circunscrita la Corte a los argumentos expuestos con la impugnación, de entrada, se advierte que la sentencia recurrida será ratificad a, en la medida en que la determinación cuestionada no estructura ningún defecto específico de procedibilidad que conlleve su desautorización.
2. De la razonabilidad:
En efecto, recuérdese que el accionante se duele de la sentencia proferida en audiencia el 10 de diciembre de 2025 por el la Delegatura de Protección del Consumidor de la Superintendencia de Industria y Comercio , por medio de la cual se resolvió, entre otras, negar las pretensiones invocadas por aqu ella dentro del proceso de protección al consumidor n.° 24-294019, pues en su sentir, dicha autoridad realizó una indebida valoración de las pruebas recaudadas en el proceso e incurrió en deficiente motivación.
Sin embargo, al verificarse los fundamentos de tal providencia, se advierte que la juez de la causa no cometió ningún yerro susceptible de ser corregido por esta vía
recaudadas en el proceso e incurrió en deficiente motivación.
Sin embargo, al verificarse los fundamentos de tal providencia, se advierte que la juez de la causa no cometió ningún yerro susceptible de ser corregido por esta vía excepcional, pues, precisamente, para decidir en la forma en que lo hizo, se atuvo a la normatividad que gobierna el asunto, exponiendo argumentos razonables del por qué las aspiraciones del demandante no podían ser acogidas , todo bajo una adecuada valoración de las pruebas recaudadas en el referido litigio.Rad. n.° 11001-22-03-000-2026-01498-01 6 Ciertamente, para adoptar dicha determinación, la referida autoridad comenzó por aceptar que entre el demandante y las demandadas se dio una relación de consumo, y, a continuación , procedió a estudiar l os planteamientos de la convocante en torno a que existió una vulneración del derecho a la información.
En esa tarea, se procedió a practicar el interrogatorio a las partes, etapa en la que se consultó a la demandante sobre los términos de negociación del «formulario de separación para adquisición de vivienda», firmado el 18 de octubre de 2021, en el que se consignó:
El precio de compraventa está pactado en 150 SMMLV, el precio definitivo del INMUEBLE será el que resulte de aplicar el incremento en el SMMLV que determine el gobierno nacional en el año que se otorgue la escritura de compraventa. El estrato del proyecto es provisional, dicha clasificación podrá ser modificada por la autoridad competente. El valor de la cuota mensual por concepto de administración es aproximado la cual podrá variar
año que se otorgue la escritura de compraventa. El estrato del proyecto es provisional, dicha clasificación podrá ser modificada por la autoridad competente. El valor de la cuota mensual por concepto de administración es aproximado la cual podrá variar una vez se calculen los coeficientes de copropiedad definitivos del proyecto, por cambios en el proyecto, o por decisiones de la asamblea.
El precio de compraventa está pactado en 150 SMMLV, el precio definitivo del INMUEBLE será el que resulte de aplicar el incremento en el SMMLV que determine el gobierno nacional en el año que se otorgue la escritura de compraventa.
Luego de escuchar a la accionante y los apoderados de la Constructora, en cuanto a l conocimiento de la demandante sobre los términos del contrato celebrado, etapa en la que se informó a la demandante sobre la variaciónRad. n.° 11001-22-03-000-2026-01498-01 7 periódica y proyección de pago de los 150 salarios mínimos legales mensuales vigente.
Concluyéndose la demandante manifestó que además de brindársele de manera presencial la información, se le envió la información también al correo electrónico, y
una de las preguntas que la suscrita le realizó el interrogatorio de parte es si había leído este documento, a lo cual usted me manifestó que sí y cuando lo suscribió había conocido entendido todas las condiciones en él.
Porque es que las condiciones generales de la Convención no deben ser leídas de manera separada, deben ser entendidas como un todo dentro de la negociación. Y ello implica que al usted suscribir este documento que fue aportado por en el escrito de subsanación de por
Porque es que las condiciones generales de la Convención no deben ser leídas de manera separada, deben ser entendidas como un todo dentro de la negociación. Y ello implica que al usted suscribir este documento que fue aportado por en el escrito de subsanación de por la demandante, es que lo leyó, lo entendió, lo conoció y no presentó ningún tipo de dudas cuando la letra me indicó que la letra era pequeña.
(…) Y es que no solo en la primera hoja de este documento se estableció que la negociación serían salarios mínimos legales mensuales vigentes. En la página 3 o en el folio 3 de este documento también se estableció que el precio de compraventa está pactado en salarios mínimos legales mensual y que el precio definitivo será el que resultó aplicar el incremento del salario mínimo legal mensual vigente que termina el Gobierno Nacional para la escritura de compraventa.
¿Qué quiere decir? Que la sociedad nacional de manera transparente informó cuál sería el valor del mínimo mueve que es en salarios mínimos legales mensuales vigentes. Estableció que el precio definitivo se consagrará al momento de que se otorgue la escritura de venta y que este dependerá del incremento de los salarios mínimos legales mensuales vigentes que determina el Gobierno Nacional.
Y en ocasiones posteriores a la suscripción del contrato se le informó que el precio final sería en salarios mínimos mensuales, de donde se podía concluir que tampoco existió una modificación unilateral del precio.Rad. n.° 11001-22-03-000-2026-01498-01 8
Destacó que, aunque la demandante refirió la existencia de una valla publicitaria que habría inducido al error, lo
una modificación unilateral del precio.Rad. n.° 11001-22-03-000-2026-01498-01 8
Destacó que, aunque la demandante refirió la existencia de una valla publicitaria que habría inducido al error, lo cierto es que no se allegó medio de prueba para acreditar ese aspecto. Lo que si ocurrió es que la actora incumplió el deber que consumidora le asistía de informarse acerca de las cláusulas del contrato que estaba celebrando , obligación contenida en el en el artículo 3 de la ley 1480 de 2011.
Por esos motivos desestimó las pretensiones de la demanda.
Tales ra zonamientos, como se anticipó, no revisten ninguna arbitrariedad, por lo que no se configura una «vía de hecho», pues la Delegatura de Protección del Consumidor de la Superintendencia de Industria y Comercio explicó, con sustento en la normatividad y las piezas procesales que conforman el expediente , por qué no podían prosperar las pretensiones de la demandante, aquí actora, señalando, en esencia, que este actuó con negligencia y descuido al suscribir el contrato de promesa de compraventa , máxime cuando contienen información veraz, suficiente, comprensible, precisa e idónea.
En conclusión, como no se evidencia yerro alguno en la providencia censurada, el ruego supralegal no puede ser acogido, máxime cuando lo que se percibe es una diferencia de criterio de la impugnante frente a los razonamientos expuestos por la referida autoridad, situación que per se no abre camino a la prosperidad de la protección constitucional,
acogido, máxime cuando lo que se percibe es una diferencia de criterio de la impugnante frente a los razonamientos expuestos por la referida autoridad, situación que per se no abre camino a la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la decisión atacada se encuentreRad. n.° 11001-22-03-000-2026-01498-01 9 afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que, como se acaba de explicar, no ocurre en el sub lite.
Sobre el particular, la Sala ha dicho en reiteradas oportunidades que:
(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterada hace poco en STC3457-2025 y STC9196-2025, entre otras).
Y aunque la accionante en impugnación pretende atribuir efectos de precedente horizontal a la resolución 11961 de 2025 que inició investigación contra Constructora Bolívar en el marco del proyecto inmobiliario “Buenavista Living” y con posterioridad «la sancionó», lo cierto es que dichas actuaciones, además de no constituir una decisión judicial,
11961 de 2025 que inició investigación contra Constructora Bolívar en el marco del proyecto inmobiliario “Buenavista Living” y con posterioridad «la sancionó», lo cierto es que dichas actuaciones, además de no constituir una decisión judicial, tampoco afianzan una regla o posición jurídica aplicable al caso concreto, por lo que, ese reclamo puntual también se desestima.
3.- De la carencia de objeto por hecho superado:
La impugnante también cuestionó que no podía predicarse la existencia de la carencia de objeto por hecho superado. sin embargo, el examen de la petición y respuesta dejó entrever que, si se atendió el fondo de lo solicitado, asíRad. n.° 11001-22-03-000-2026-01498-01 10
Ítem Pregunta (Petición) Respuesta de la Constructora PRIMERO Se emita respuesta de fondo, clara, congruente y definitiva frente a mi manifestación de voluntad enviados los días 11 y 28 de diciembre de 2025, indicando si Constructora Bolívar Bogotá S.A. acepta o no la continuidad del negocio jurídico bajo el valor to tal de $190.000.000, ofrecido por la propia constructora en sede de audiencia ante la SIC. Con relación a esta petición, manifiesta que en la audiencia de diciembre de 2025 no se ofreció mantener el precio en $190.000.000, sino que se ratificó que el valor corresponde a 150 SMLMV del año de escrituración, lo cual fue confirmado por la
diciembre de 2025 no se ofreció mantener el precio en $190.000.000, sino que se ratificó que el valor corresponde a 150 SMLMV del año de escrituración, lo cual fue confirmado por la SIC. En co nsecuencia, no es posible acceder a la solicitud de mantener el precio indicado. SEGUNDO En caso afirmativo, se informe el procedimiento, cronograma y condiciones para la formalización inmediata de la promesa de compraventa, absteniéndose de aplicar reajustes correspondientes al año 2026, teniendo en cuenta que la aceptación fue presentada oportunamente. Se reitera que la solicitud anterior no es viable. Indica que, de continuar con el proceso, se deberá suscribir la promesa de compraventa correspondiente y establecer la forma de pago para garantizar el cierre financiero. TERCERO Se reconozca y aplique la indexación o actualización del valor de los abonos realizados por $78.000.000, conforme al artículo 50 de la Ley 1480 de 2011. Señala que no es viable acceder a la petición, dado que la negociación no ha avanzado por la negativa del solicitante a garantizar el cierre financiero. CUARTO En caso de negativa, se expongan de manera expresa, motivada y sustentada las razones jurídicas y contractuales que la soportan. Indica que las razones fueron discutidas dentro del proceso
expongan de manera expresa, motivada y sustentada las razones jurídicas y contractuales que la soportan. Indica que las razones fueron discutidas dentro del proceso adelantado ante la SIC bajo el radicado 24294019, e invita a revisar la sentencia correspondiente. QUINTO Que la petición sea resuelta dentro de los términos de la Ley 1755 de 2015 y enviada al correo electrónico indicado. Informa que la respuesta se emite de conformidad con la normatividad vigente.Rad. n.° 11001-22-03-000-2026-01498-01 11
Así las cosas, con independencia de la demora que pudo registrar, esa tardanza actualmente no reviste relevancia constitucional, porque en realidad se resolvieron los planteamientos de la impulsora sin importar que la solución sea o no favorable a sus intereses, pues recuérdese que, «la potestad con que cuentan todas las personas para elevar solicitudes respetuosas», implica la necesidad de que a éstas se les brinde «una respuesta de fondo», sin sujeción a su sentido, ya que:
[E]l derecho de petición supone para el Estado la obligación positiva de resolver con prontitud y de manera congruente acerca de la solicitud elevada, lo que no implica que ese pronunciamiento tenga que ser favorable, pues como bien se sabe la garantía constitucional mencionada tiende a asegurar respuestas oportunas y apropiadas en relación con aquello que de las autoridades se pide, no a obtener de estas últimas una resolución que indefectiblemente acceda a las pretensiones del solicitante
constitucional mencionada tiende a asegurar respuestas oportunas y apropiadas en relación con aquello que de las autoridades se pide, no a obtener de estas últimas una resolución que indefectiblemente acceda a las pretensiones del solicitante (STC630 de 2022, reiterada en STC2726 -2022,
STC8438-2024, STC11667-2024 y STC12165-2025).
4. De modo que, como se anunció, se impone respaldar el fallo reprochado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.Rad. n.° 11001-22-03-000-2026-01498-01 12 Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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