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CSJ - STC11831-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC11831-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente

STC11831-2026 Radicación n.° 11001-22-03-000-2026-02092-01 (Aprobado en sesión de primero de julio de dos mil veintiséis)

Bogotá, D. C., tres (3) de julio de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 3 de junio de 2026 dentro de la acción de tutela promovida por Jesús Orlando Gutiérrez Vega contra el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de esta Capital; tramite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el ejecutivo n.° 2025-00390.

ANTECEDENTES

1. El actor, en nombre propio, reclamó la protección de los derechos «al debido proceso en un plazo razonable, acceso a la administración de justicia e igualdad», que estima lesionados por la autoridad convocada.Rad. n.° 11001-22-03-000-2026-02092-01

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2. En síntesis, señaló que contra Dario Cuellar Rivera se promovió el cobro antes citado y éste le confirió poder para representarlo.

El 26 de marzo solicitó al Juzgado accionado, efectuar la notificación, reconocerle personería y remitir enlace del proceso; sin embargo, para cuando presentó la tutela ese memorial no había sido resuelto, lo que en su opinión vulnera sus derechos.

3. En este contexto , pretende que se ordene al juzgado accionado «permitir la notificación efectiva de la demanda

memorial no había sido resuelto, lo que en su opinión vulnera sus derechos.

3. En este contexto , pretende que se ordene al juzgado accionado «permitir la notificación efectiva de la demanda ejecutiva. Que se disponga el envío del enlace digital o acceso al expediente electrónico, garantizando mi participación en el proceso».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

El Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá remitió enlace del expediente n.° 2025-00390.

ACTUACIÓN DE INSTANCIA

El Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el amparo. Ello en la medida que: i) el libelista carecía de legitimación en la causa por activa porque promotor es abogado que no acreditó poder para la presente acción ; y ii) el juzgado en trámite de la tutela emitió providencia de 29 de mayo en el que «lo tuvo notificado por conducta concluyente y dispusoRad. n.° 11001-22-03-000-2026-02092-01 3 controlar el término para replicar el libelo », por lo que cualquier orden proferida por el juez caería en el vacío.

IMPUGNACIÓN

La present ó Jesús Orlando Gutiérrez Vega , quien manifestó que, no podía desestimarse el amparo por carecer de poder porque «la acción de tutela se interpuso en causa propia» y tampoco era cierto que se hubiera superado la situación que motivó la tutela porque «si bien es cierto se emitió un auto le día 29 de mayo en el cual me reconocieron personería para actuar y me tuvieron por notificado por conducta concluyente, no menos cierto es que no me

motivó la tutela porque «si bien es cierto se emitió un auto le día 29 de mayo en el cual me reconocieron personería para actuar y me tuvieron por notificado por conducta concluyente, no menos cierto es que no me han permitido el acceso al proceso»

CONSIDERACIONES

1. La acción de tutela no procede contra providencias o actuaciones judiciales con el fin de salvaguardar los principios de los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. En efecto, no pertenece al entorno de los jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados para modificar las determinaciones emitidas en ellos.

Excepcionalmente se estableció su procedencia para aquellos casos en donde el funcionario judicial ha incurrido en un proceder arbitrario y opuesto a la ley. En este caso deberán concurrir los presupuestos generales de procedibilidad de relevancia constitu cional, subsidiariedad, inmediatez y que no se trate de sentencias de tutela, y por loRad. n.° 11001-22-03-000-2026-02092-01 4 menos alguno de los defectos específicos: sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o violación de la Constitución.

2. Examinada la queja constitucional y su cotejo con la información extractada de las pertinentes piezas procesales adosadas al expediente, la Sala ratificará el fallo desestimatorio de primer grado por las razones que pasan a explicarse.

2.1. Sobre la falta de legitimación del apoderado para acudir en nombre propio.

procesales adosadas al expediente, la Sala ratificará el fallo desestimatorio de primer grado por las razones que pasan a explicarse.

2.1. Sobre la falta de legitimación del apoderado para acudir en nombre propio.

El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela «podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante». En este sentido, a pesar de su especial naturaleza, a la misma no le son ajenas algunos de los presupuestos básicos de ciertos actos procesales, como la legitimación en la causa, ya sea por activa o por pasiva, así como la debida representación.

Conforme con ello, en principio, la tutela debe ser promovida por el titular de los derechos fundamentales que se alegan vulnerados. Sin embargo, también se puede presentar por tres vías: i) a través del representante legal del titular, en los eventos en que este no actúa directamente, por ejemplo, tratándose de menores de edad, personas conRad. n.° 11001-22-03-000-2026-02092-01 5 incapacidad absoluta y personas jurídicas; ii) por conducto de apoderado judicial, esto es, un abogado titulado que actúa con poder o mandato expreso conferido por el titular; y iii) mediante agencia oficiosa, cuando un tercero la presenta en nombre del afectado ante su imposibilidad para hacerlo por sí mismo.

Aplicado lo anterior al caso concreto muy pronto surge la impertinencia del ruego que instó el abogado Jesús

mediante agencia oficiosa, cuando un tercero la presenta en nombre del afectado ante su imposibilidad para hacerlo por sí mismo.

Aplicado lo anterior al caso concreto muy pronto surge la impertinencia del ruego que instó el abogado Jesús Orlando Gutiérrez porque no es parte ni tercero con interés reconocido en el proceso ordinario criticado, por lo que carece de legitimación para cuestionar en nombre propio, en sede de tutela, lo actuado en dicha controversia y pedir que se impartan órdenes en aras de proteger sus derechos fundamentales.

En efecto, la presunta vulneración de la que se duele en sede de impugnación, esto es la omisión en remitir link de acceso al expediente para efectuar contestación de la demanda, recae directamente sobre los derechos fundamentales de Dario Cuellar Rivera -parte ejecutaday no sobre los del profesional del derecho que la representa.

Recuérdese que los profesionales del derecho no se encuentran autorizados legalmente para alegar vulneración de sus propios «derechos» en las controversias en que actúan en nombre de otros, pues no se puede comunicar la violación de normas superiores en defensa de intereses que le son ajenos. Ello si se tiene en cuenta que la persona legitimada constitucionalmente para interponer la acción de tutela esRad. n.° 11001-22-03-000-2026-02092-01 6 quien sufre la amenaza de sus prerrogativas fundamentales pues, se reitera, el abogado que la representa actúa únicamente como apoderado judicial y no ve comprometidos sus derechos por el solo hecho de que los funcionarios judiciales incurran en vías de hecho (STC5739-2026).

pues, se reitera, el abogado que la representa actúa únicamente como apoderado judicial y no ve comprometidos sus derechos por el solo hecho de que los funcionarios judiciales incurran en vías de hecho (STC5739-2026).

3.- En conclusión, ante la falta de legitimación del abogado para acudir en nombre propio a la acción de tutela, no es dable que los aspectos cardinales del pedimento sean resueltos en este mecanismo constitucional, por lo que se impone confirmar la sentencia impugnada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación.

Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZRad. n.° 11001-22-03-000-2026-02092-01

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FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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