🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC11832-2022

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC11832-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC11832-2022 Radicación n° 17001-22-13-000-2022-00160-01 (Aprobado en sesión virtual de siete de septiembre dos mil veintidós). Bogotá, D. C., siete (7) de septiembre de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 29 de julio de 2022, con la cual se negó el amparo invocado por María Jaidy Zárate Valero, contra los Juzgados Promiscuo Municipal de Puerto Salgar, Cuarto Promiscuo Municipal de La Dorada y Segundo Civil del Circuito del mismo municipio.

I. ANTECEDENTES

1. La promotora, reclamó la protección de los derechos fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades Judiciales cuestionadas al interior del proceso ejecutivo de radicado 2019-204.

2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resalta lo que viene:Radicación n° 17001-22-13-000-2022-00160-01 2.1. Luis Alberto Medellín presentó demanda ejecutiva en contra de Henry Javier Zárate, con fundamento en una letra de cambio. El asunto correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Salgar, el cual, -con providencia del 12 de julio de 2021libró mandamiento de pago y decretó medida cautelar sobre los derechos de posesión y mejoras que tiene el demandado sobre el bien

providencia del 12 de julio de 2021libró mandamiento de pago y decretó medida cautelar sobre los derechos de posesión y mejoras que tiene el demandado sobre el bien inmueble ubicado en la carrera 10 N° 11-23 de Puerto Salgar. Medida cautelar que se materializó el 2 de septiembre de 2019, fecha en que se realizó la diligencia de secuestro. En ese mismo día, le fue notificada la demanda al señor Zárate. 2.2. La demanda fue acumulada el 13 de diciembre de 2019, por parte del mismo acreedor y deudor. 2.3. En septiembre de 2020 se presentó avalúo del inmueble embargado y secuestrado, por un valor de $39.561.000. Sin embargo, la citada autoridad -con auto del 21 de septiembre de 2021se abstuvo de dar trámite al mismo, al tratarse de mejoras y posesión, no del inmueble. 2.4. Tras el fallecimiento del deudor, el Juzgado -con proveído del 30 de noviembre de 2020-, previa solicitud, declaró la interrupción del proceso desde el 28 de octubre del mismo año. Y ordenó el emplazamiento de los herederos indeterminados de aquél. 2.5. En atención al requerimiento presentado por la demandante, el secuestre informó que el bien se encuentra en posesión de unos familiares del demandado, los cuales no permitieron la administración del mismo, en razón a que el fallecido no tiene nada que ver con el predio, ni es parte de la familia de los herederos. 2Radicación n° 17001-22-13-000-2022-00160-01

permitieron la administración del mismo, en razón a que el fallecido no tiene nada que ver con el predio, ni es parte de la familia de los herederos. 2Radicación n° 17001-22-13-000-2022-00160-01 2.6. Por lo anterior, la accionante presentó en el mes de septiembre de 2021, incidente de nulidad frente al auto del 12 de julio de 2019 por medio del cual se decretó la medida cautelar. Además, por la indebida representación de la parte demandante, toda vez que, actuó en el proceso acumulado sin apoderado judicial, cuando el proceso era de menor cuantía. 2.7. El Juzgado Municipal de Puerto Salgar se declaró impedido para resolver, por lo que remitió el trámite al Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal de La Dorada, quien, mediante proveído del 19 de octubre de 2021, rechazó de plano el incidente propuesto. Frente a ello, se presentó recurso de reposición y en subsidio apelación. La misma autoridad judicial -con auto del 22 de febrero de 2022mantuvo su postura, la cual fue confirmada por el Juzgado Segundo Civil atacado el 28 de junio del presente año. 2.8. Por lo expuesto, la accionante alegó la transgresión de su «…derecho al debido proceso, por parte de las entidades judiciales accionadas, en la medida en que no se resuelve favorablemente el incidente de nulidad, pese a estar configuradas las causales invocadas y expresarse con total claridad y con las

judiciales accionadas, en la medida en que no se resuelve favorablemente el incidente de nulidad, pese a estar configuradas las causales invocadas y expresarse con total claridad y con las probanzas adecuadas». Consideró que con tal negativa queda en estado de indefensión e imposibilidad de hacer valer sus derechos como compradora.

3. Solicitó que se ordene la declaratoria de nulidad del decreto y práctica de la medida cautelar sobre las mejoras y de las actuaciones generadas desde el 16 de diciembre de 2019 hasta el 20 de agosto de 2021, para emitir auto de desembargo y orden de entrega del bien a su favor.

3Radicación n° 17001-22-13-000-2022-00160-01

II. RESPUESTA RECIBIDAS.

1. El Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal de La Dorada1, manifestó que negó de plano la nulidad invocada «por cuanto no fue presentada dentro de la oportunidad legal y no pueden revivirse términos legalmente precluidos, aunado a que la accionante debía asumir el proceso en el estado en que se encuentra en el momento en que interviene; de ahí que todo lo actuado dentro del proceso citado conservaría su validez».

Finalmente destacó que, en ningún momento desconoció el derecho al debido proceso señalado por la tutelante, dado que «ha realizado todas las actuaciones necesarias procurando el acceso a la administración de justicia, la publicidad de las decisiones proferidas y la contradicción frente a las mismas, en términos de igualdad y transparencia, procurando la protección de los derechos e

procurando el acceso a la administración de justicia, la publicidad de las decisiones proferidas y la contradicción frente a las mismas, en términos de igualdad y transparencia, procurando la protección de los derechos e intereses legítimos de ambas partes».

2. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Puerto Salgar2, sostuvo que sus actuaciones han sido ajustadas en estricto apego al derecho fundamental del debido proceso y demás garantías -procesales y sustanciales-. Razón por la cual, «discrepa totalmente con lo plasmado en la acción tuitiva, así como sus pretensiones. En ese orden de ideas, se depreca no tutelar los derechos fundamentales traídos al estrado por la parte actora, al inexistir hechos que afecten o pongan en peligro sus prerrogativas superiores».

3. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de La DoradaCaldas3, después de memorar sus actuaciones expresó que, mediante auto del 28 de junio de 2022, confirmó la determinación del 19 de octubre de 2021, que rechazó de plano la nulidad. Frente a lo expuesto por la actora, precisó 1 Folio 1-3. Anexo 15ContestaJuzCuartoCvlMpalDorada.pdf. 2 Folio 1. Anexo 16ContestaPuertoSalgar.pdf. 3 Folio 1-6. Anexo 12ContestaJuzgadoSegundoCvlCtoDorada.pdf.

4Radicación n° 17001-22-13-000-2022-00160-01 que «no existe configuración de un defecto en particular que permita emitir una decisión que dé al traste con las consideraciones planteadas

4Radicación n° 17001-22-13-000-2022-00160-01 que «no existe configuración de un defecto en particular que permita emitir una decisión que dé al traste con las consideraciones planteadas en el auto antes citado, por lo que, solicito se nieguen las pretensiones tutelares, por no tener razón de veracidad los dichos en los que se funda la acción constitucional».

4. Bertha Amalia Gómez 4, curadora ad litem de los herederos indeterminados de Henry Javier Zárate, informó que: Si bien es cierto fui notificada de la designación que me hiciera el juzgado mediante oficio N.190 del 4 de marzo de 2022 para representar a los herederos indeterminados del señor HENRY JAVIER ZARATE, también lo es que la designación obedeció a la renuncia que presentara el Dr. GIOVANNY ESTUPIÑAN, quien venía ejerciendo la representación. Es decir que recibo el proceso en el estado en que este se encuentra.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, resolvió no conceder el amparo invocado, al considerar que: las Juzgadoras cognoscentes no desconocieron los derechos invocados por la accionante, en tanto el sentido de cada una de las decisiones fustigadas se amoldó a unos hechos patentizados.

Vale decir, no se observa que los Despachos accionados hayan procedido de manera negligente o arbitraria al momento de dictar las providencias envestidas, y mucho menos que se haya soslayado acatar el deber de análisis de las realidades tanto

procedido de manera negligente o arbitraria al momento de dictar las providencias envestidas, y mucho menos que se haya soslayado acatar el deber de análisis de las realidades tanto fácticas como jurídicas puestas en su conocimiento, actuando dentro del ámbito de su autonomía que es dada por la Constitución y la ley. Igualmente, destacó que en el presente asunto: La argumentación es entonces jurídicamente aceptable sin que pueda tildarse de irrazonable, en la medida que fue la interpretación que le dio a los hechos planteados en la litis, con observancia propia de las etapas procesales; no resulta aceptable que esta Sala en sede de tutela desconozca el contenido de las 4 Folio 1. Anexo 17ContestaBerthaAmalia.pdf. 5Radicación n° 17001-22-13-000-2022-00160-01 providencias que se revisa, merced a que tomar otras tesis o posiciones interpretativas disímiles a las planteadas en su estadio natural, no comportan peso suficiente para derrumbar la presunción de legalidad que cubre la decisión y con ello imponer el razonamiento o deducción reclamada por el extremo accionante; máxime cuando del recuento normativo se evidencia el apego a la ley.

IV. LA IMPUGNACIÓN La formuló la promotora, « …reitera las razones que dieron lugar a la interposición de este mecanismo excepcional (acción de tutela), que tienen como fondo la VIOLACIÓN FLAGRANTE A MI DERECHO AL

DEBIDO PROCESO».

V. CONSIDERACIONES

1. En el caso en concreto, corresponde a la Sala

que tienen como fondo la VIOLACIÓN FLAGRANTE A MI DERECHO AL

DEBIDO PROCESO».

V. CONSIDERACIONES

1. En el caso en concreto, corresponde a la Sala establecer si las autoridades cuestionadas vulneraron los derechos fundamentales de la gestora, con ocasión de las providencias que definieron las solicitudes de nulidad propuestas dentro del juicio ejecutivo debatido.

2. De manera preliminar es imperioso precisar que, si bien la censura se dirigió contra lo resuelto por el Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal de la Dorada Caldas, fue el Juzgado Segundo Civil del Circuito del mismo municipio quien cerró el debate, por ello, se analizará lo decidido en esa instancia5.

3. Sobre el particular, se observa que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la Dorada - con proveído del 28 5 Al respecto, la Sala ha manifestado que, «(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC4538-2020, rad. 00523-01).

de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC4538-2020, rad. 00523-01). 6Radicación n° 17001-22-13-000-2022-00160-01 de junio de 20226-, al resolver el recurso de apelación propuesto, expresó las razones que lo llevaron confirmar el auto del 19 de octubre de 2021, con el cual se rechazó de plano las nulidades imploradas por la quejosa. Para ello, comenzó por invocar el artículo 133 del Código General del proceso, y en relación con la primera causal -transgresión al debido proceso, al decretarse la medida cautelar y perfeccionamiento de la mismaindicó que «no se encuentra enlistada dentro de las causales de nulidad, contempladas en el art. 133 de C.G.P., no obstante, sobre la misma recae el Recurso de Apelación de conformidad con el Art. 321 numeral 8º del C.G.P». Frente al punto, refirió que: la parte demandada contaba con la figura de la oposición al secuestro establecida en el Art. 596 del C.G.P., y con solicitar la nulidad dentro de los cinco (5) días siguientes al de la notificación del auto que ordena agregar el despacho comisorio diligenciado al expediente, por encontrase en calidad de tenedor de las mejoras que se encuentran sobre el bien inmueble ubicado en la carrera 10 No. 11 – 23 del municipio de Puerto Salgar, Cundinamarca, y no como

expediente, por encontrase en calidad de tenedor de las mejoras que se encuentran sobre el bien inmueble ubicado en la carrera 10 No. 11 – 23 del municipio de Puerto Salgar, Cundinamarca, y no como poseedor, conforme con el Art. 41 numeral 1º inciso 2º del C.G.P. y no dejar vencer la oportunidad para alegar sus derechos que le da la Ley para pronunciarse. Seguidamente, advirtió que la diligencia de embargo y secuestro se llevó a cabo el día 02 de septiembre de 2019, es decir que para la «fecha 9 de julio de 2021, que se corrió la Escritura Pública No. 218 de la Notaría Única de Puerto Salgar, de Cundinamarca, por medio de la cual la señora MARIA JAIDY ZÀRATE VALERO compró los derechos herenciales de los herederos de la señora MARIA ZARATE, aceptó los riesgos de carácter legal que pudieran llegar a perturbar la posesión de las mejoras adquiridas. 3.1. Por otro lado, en relación con lo manifestado por su abogada en el sentido de que no se dio cumplimiento al inciso 2º del numeral 2º del artículo 593 del C.G.P., esto es, haber notificado a Henry Javier Zárate de que se abstuviera de 6 Folio 1-9.Anexo 05 Decisión Segunda Instancia.pdf. Subcarpeta 04 CUADERNO SEGUNDA INSTANCIA. Carpeta 19ExpedienteJuzgadoSegundoCvlCtoDorada 7Radicación n° 17001-22-13-000-2022-00160-01 enajenar o gravar las mejoras por tratarse de un predio baldío, recalcó que «tal manifestación no es de recibo por parte del Despacho,

7Radicación n° 17001-22-13-000-2022-00160-01 enajenar o gravar las mejoras por tratarse de un predio baldío, recalcó que «tal manifestación no es de recibo por parte del Despacho, pues la carga de probar que el terreno es baldío, le corresponde a la profesional solicitante». 3.2. Frente a la segunda causal alegada atinente a la indebida representación de alguna de las partes en el compulsivo, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder resaltó lo que viene. El primer caso consiste que el poder conferido no otorga las facultades necesarias al apoderado de la parte para actuar dentro del proceso, o que el apoderado como tal carece de las mismas, es decir, se trata que dentro del proceso no reposa poder alguno que faculte al apoderado para actuar, o, en otras palabras, que en los escritos que reposan dentro del expediente, no se encuentra físicamente el documento del poder. De lo anterior, se desprende que esta causal de conformidad con el inciso 3º del Artículo 135 del C.G.P., solo podrá ser alegada por la persona afectada, es decir en el presente caso por el señor LUIS ALBERTO GIRALDO MEDELLÌN, es de aclarar por el Despacho que el demandante no confirió poder, sino que endoso la letra de cambio a la Dra. María Celmira Valencia Aguirre como endosataria en procuración para presentar la demanda de menor cuantía para ser acumulada a la demanda de mínima cuantía. En cuanto a los actos desplegados por el demandante

a la Dra. María Celmira Valencia Aguirre como endosataria en procuración para presentar la demanda de menor cuantía para ser acumulada a la demanda de mínima cuantía. En cuanto a los actos desplegados por el demandante Giraldo Medellín, en nombre propio7, trajo a colación la sentencia T-020/06 expediente T-1195158, que trata el tema del derecho de postulación. Y destacó que …En estas condiciones, es claro que por fuera de las excepciones dispuestas por el propio texto constitucional –como son las acciones de tutela, populares y públicas de inconstitucionalidad-, corresponde al legislador definir, dentro de la amplia potestad de configuración normativa con la que cuenta, en qué casos la intervención en un 7Presentó los siguientes memoriales: 1) seguir adelante la ejecución. 2) liquidación de crédito. 3) avalúo. 4) solicitud de aclaración de la liquidación de costas. 5.) aportar el registro civil de defunción del demando señor HENRY JAVIER ZÁRATE ZÁRATE. Y 6. solicitud de requerir al secuestre, sin tener el derecho de postulación consagrado en el Art. 73 del C.G.P. 8Radicación n° 17001-22-13-000-2022-00160-01 proceso judicial puede hacerse sin la necesidad de un abogado. Por su parte, el artículo 25 del Decreto 196 de 1971, declarado exequible en la sentencia C-069 de 1996, reitera la regla general prevista en el artículo 229 superior indicando que “Nadie podrá litigar en causa propia o ajena si no es abogado inscrito, sin perjuicio de las

artículo 229 superior indicando que “Nadie podrá litigar en causa propia o ajena si no es abogado inscrito, sin perjuicio de las excepciones consagradas en este Decreto. La violación de este precepto no es causal de nulidad de lo actuado, pero quienes lo infrinjan estarán sujetos a las sanciones señaladas para el ejercicio ilegal de la abogacía.” (Destacado por el Despacho). Así las cosas, reiteró que las actuaciones desplegadas por el demandante Luis Alberto Giraldo en nombre propio, no están viciadas de nulidad. Por lo tanto, concluyó que «no hay razones para revocar la providencia confutada pues ésta se encuentra ajustada a derecho, por ende, se confirmará el auto apelado».

4. De lo transcrito, esta Sala -en su calidad de juez constitucionaladvierte que la acción no tiene vocación de prosperidad. Y, por lo tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada. En efecto, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, para esta Sala, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable.8 Ello pues, fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis normativo y jurisprudencial del tema debatido. 4.1. Por supuesto, para esta Sala Civil, el juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de autoridad de instancia para establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser los más acertados. Y,

constitucional no es el llamado a intervenir a manera de autoridad de instancia para establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser los más acertados. Y, tampoco, para ordenar una determinada apreciación o valoración de los elementos demostrativos obrantes en el expediente. 8 Aquello que se recibe como “razonable” también puede recibirse como “racional” (Atienza, M. Para una razonable definición de razonable, Doxa, 1987, pág. 197 y ss.). Y como “válido”, puesto que “satisface los requisitos afincados en las reglas de reconocimiento” (Hart, H. The concept of law, Oxford University Press, 1961, pág. 128). 9Radicación n° 17001-22-13-000-2022-00160-01 4.2. Sumado a lo anterior, en el sub judice lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por las autoridades cuestionadas -en el desarrollo de sus facultades y amparadas en los principios de autonomía e independencia judicialy lo planteado por la accionante. Por lo expuesto, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de autoridad de instancia. Sobre el particular, la Sala ha sostenido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la parte actora, la revisión oficiosa del asunto,

de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la parte actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia » (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 200700514-01 Reiterada en CSJ STC 4454. 15 de jul. 2020); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural » (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 34462020, reiterada en STC 2462-2021, 12 de marzo).

5. Por lo aquí expuesto, se ratificará el fallo impugnado.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

10Radicación n° 17001-22-13-000-2022-00160-01

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

(Ausencia Justificada)

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

(Comisión de Servicios)

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

11

Consultar sobre este documento ...