CSJ - STC11834-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC11834-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente
STC11834-2026 Radicación n.° 11001-02-04-000-2026-01179-01 (Aprobado en sesión del primero de julio de dos mil veintiséis)
Bogotá, D. C., tres (3) de julio dos mil veintiséis (2026).
Se pronuncia la Sala en torno a la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Homóloga de Casación Penal el pasado 30 de abril 1, dentro de la acción de tutela instaurada a nombre de Ulises Suache Cruz contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
ANTECEDENTES
1. Un abogad o que dijo actuar como «apoderado» de Ulises Suache Cruz reclamó la protección de los derechos fundamentales «al debido proceso y acceso a la administración de justicia».
2. Su queja gravitó, esencialmente, en torno a la demora por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá para resolver el recurso de apelación que formuló
1 El expediente arribó a esta Sala para desatar la alzada solo hasta el pasado 19 de junio.Rad. n° 11001-02-04-000-2026-01179-01 2 contra la sentencia por medio de la cual el Juzgado Cuarenta y Cinco Penal del Circuito de la misma ciudad lo condenó a purgar 216 meses de prisión luego de hallarlo responsable del concurso de accesos carnales violentos agravados , cometidos sobre persona menor de 14 años , pese a que el asunto se encuentra a despacho desde el 25 de abril de 2024.
purgar 216 meses de prisión luego de hallarlo responsable del concurso de accesos carnales violentos agravados , cometidos sobre persona menor de 14 años , pese a que el asunto se encuentra a despacho desde el 25 de abril de 2024.
3. Por ello, solicitó que, al amparar las garantías de Suache Cruz, se ordene al tribunal convocado «realice audiencia donde resuelva la apelación que interpuso la defensa técnica en contra de la sentencia condenatoria de primera instancia».
RESPUESTA DEL JUZGADO ACCIONADO
1. El magistrado a quien correspondió la sustanciación del recurso y la ponencia de la decisión adujo que la tardanza para resolver obedece a la elevada carga laboral que soporta el despacho. En torno a ello, aseguró que «desde la fecha en que se recibió el asunto de Ulises Suache Cruz, esta sala de decisión ha proferido 193 decisiones en asuntos penales, 350 sentencias de tutela de primera instancia y 548 sentencias de tutela de segunda instancia» ; adicionalmente, informó que « el despacho tiene en turno 27 asuntos penales de apelación contra sentencia por orden que datan de marzo de 2023 en adelante, de los cuales 11 se encuentran priorizados por tratarse de asuntos contra menores de edad y personas actualmente privadas de la libertad».
Destacó el importante crecimiento en la presentación de acciones de tutela, lo cual ha obligado a destinar «el 90% del tiempo disponible de los colaboradores … en la resolución de [estos] asuntos… ello debido a la prelación… sobre cualquier otro tal y como loRad. n° 11001-02-04-000-2026-01179-01 3
tiempo disponible de los colaboradores … en la resolución de [estos] asuntos… ello debido a la prelación… sobre cualquier otro tal y como loRad. n° 11001-02-04-000-2026-01179-01 3 dispone el artículo 15 del Decreto 2591 de 1991 y el término perentorio para que la ley dispone para su decisión».
2. La secretaria del Juzgado Cuarenta y Cinco Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá pidió «desvincular» a ese despacho por carecer de legitimación en la causa por pasiva en tanto no se le atribuye lesión alguna.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Homóloga de Casación Penal , acogiendo las explicaciones del tribunal, negó el resguardo por considerar que la tardanza atribuida no es producto de negligencia o inoperancia de la administración de justicia, sino que se encuentra justificada «en la alta carga laboral que ostenta, lo que le impide cumplir con el plazo previsto en la Ley 906 de 2004».
IMPUGNACIÓN
La interpuso el profesional del derecho aduciendo que «a consideración del suscrito se persiste en la vulneración del derecho fundamental postulado » comoquiera que «es evidente que han transcurrido más de dos años sin que hasta la fecha se tenga por lo menos conocimiento de cuando se citará para el trámite oportuno de lectura de apelación de sentencia».
CONSIDERACIONES
1. Corresponde a esta Sala establecer, inicialmente, si el abogado que promovió e l resguardo estaba facultad o para hacerlo e impugnar el fallo de primer grado, enRad. n° 11001-02-04-000-2026-01179-01
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si el abogado que promovió e l resguardo estaba facultad o para hacerlo e impugnar el fallo de primer grado, enRad. n° 11001-02-04-000-2026-01179-01 4 representación de Ulises Suache Cruz y, de superarse lo anterior, si la autoridad judicial convocada quebrantó las prerrogativas esenciales de dich a persona al interior del proceso penal que se adelanta en su contra por la mora para resolver el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia condenatoria de primera instancia.
2. Más allá de la especial naturaleza del resguardo constitucional, al mismo no le son ajenos algunos de los presupuestos básicos de ciertos actos procesales, como es el caso de la legitimación en la causa, ya sea por activa o por pasiva, así como la debida representación.
En lo que respecta al derecho de postulación, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, prevé que la tutela «podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derech os ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud».
Sobre el alcance del precepto legal en mención, la jurisprudencia constitucional ha estimado que:
«(…) la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la
jurisprudencia constitucional ha estimado que:
«(…) la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio deRad. n° 11001-02-04-000-2026-01179-01 5 apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso » (CC, T-878 de 2007; reiterada entre otras en CSJ, STC16275-2021 y STC12868-2023).
Bajo tal entendimiento , esta Sala ha mantenido el criterio en cuanto a que, para la admisibilidad de este excepcional mecanismo, es menester que quien no lo promueva a nombre propio y no aduzca su calidad de agente oficioso, lo haga a través de la representación que le confiera el interesado mediante poder especial y específico para actuar, pues:
«(…) la acción de tutela puede ser ejercida por cualquier persona vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales, por sí misma o a través de representante, recalcando que en caso de que decida actuar a través de mandatario, es imperativo que allegue el poder pertinente . También se pueden agenciar garantías ajenas cuando el titular de las mismas no esté en condiciones de promover su propia defensa, evento en el cual es
que decida actuar a través de mandatario, es imperativo que allegue el poder pertinente . También se pueden agenciar garantías ajenas cuando el titular de las mismas no esté en condiciones de promover su propia defensa, evento en el cual es necesario expresar tal circunstancia» [Énfasis propio ] (CSJ, STC6773-2016).
3. Al examinar el expediente remitido para desatar la impugnación, observa la Corte que el recurrente, a través de este mecanismo especial, pretende conjurar la presunta lesión a los derechos fundamentales de Ulises Suache Cruz al interior del proceso penal que se adelanta en su contra.
Sin embargo, de la evidencia allegada pronto surge la impertinencia del ruego que instó Julián Guillermo Nieto pues resulta innegable que no adosó el poder especial y específico que habilitara su mediación en este particularRad. n° 11001-02-04-000-2026-01179-01 6 trámite como representante judicial del presunto afectado lo que deriva su falta de interés en la causa por activa.
Así, al margen de la pertinencia que pudieran tener los reclamos del abogado frente a las omisiones que aduce, lo cierto es que si efectivamente se concretaron esas fallas que le enrostra a la autoridad convocada, el único legitimado para acudir a esta acción excepcional en procura de repelerlas sería el ciudadano Suache Cruz, quien no habilitó legalmente al profesional del derecho para interceder por él en este escenario.
Nótese que si bien, el abogado aportó un supuesto mandato que le fue otorgado por el interesada, el mismo no
al profesional del derecho para interceder por él en este escenario.
Nótese que si bien, el abogado aportó un supuesto mandato que le fue otorgado por el interesada, el mismo no reúne los requisitos del artículo 74 del Código General del Proceso , las previsiones del canon 10 del Decreto 2591 de 1991 ni del precedente constitucional , habida cuenta que no se identificaron las decisiones u omisiones objeto de censura, ni se individualizó el proceso en el que se produjo la presunta lesión de los derechos fundamentales, luego entonces, se itera, carece de interés en la causa por activa, precisamente por la ausencia del referido documento. Sobre este puntual aspecto la Sala, de vieja data, ha dicho que:
«(…) la legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, exige de la presencia de un poder especial para el efecto. Al respecto señaló en la Sentencia T-001 de 1997, que por las características de la acción “todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridadRad. n° 11001-02-04-000-2026-01179-01 7 o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión. De este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la
se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente. La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa» (CSJ, STC458-2021) El resaltado es propio.
Además, haciendo suyo el pronunciamiento del máximo órgano de cierre constitucional, en punto de los requisitos de tal mandato, señaló lo siguiente:
«(…) «[p]or su parte, (…), el poder especial conferido debe contener una serie de requisitos, a saber: «(i) los nombres y datos de identificación tanto de poderdante como del apoderado; (ii) la persona natural o jurídica contra la cual se va a incoar la acción de tutela; (iii) el acto o documento causa del litigio y, (iv) el derecho fundamental que se prete nde proteger y garantizar (…) En consecuencia, la ausencia de alguno de los elementos esenciales de un poder desconfigura la legitimación en la causa por activa, haciendo improcedente la acción » (T-1025/06 Corte Constitucional) . (CSJ STC2255 -2022). Negrillas propias.
Postura ratificada, más recientemente , cuando se resaltó:
Corte Constitucional) . (CSJ STC2255 -2022). Negrillas propias.
Postura ratificada, más recientemente , cuando se resaltó:
«(…) «un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela » (CSJ STC10721 -Rad. n° 11001-02-04-000-2026-01179-01 8 2023, reiterada en CSJ STC4074-2025 y CSJ STC60362025, entre otras).
4. De conformidad con los anteriores lineamientos, se ratificará el fallo de primer grado, que desestimó el ruego constitucional, pero porque el mandato presentado por quien promovió el resguardo e impugnó la sentencia no cumplió las exigencias mínimas necesarias para tenerlo como suficiente.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada , pero por las razones aquí indicadas.
Comuníquese por un medio expedito lo resuelto a las partes y a la Sala a quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
Comuníquese por un medio expedito lo resuelto a las partes y a la Sala a quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMARad. n° 11001-02-04-000-2026-01179-01
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ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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