🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC11835-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC11835-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente

STC11835-2026 Radicación n.º 05001-22-03-000-2026-00263-01 (Aprobado en sesión del primero de julio de dos mil veintiséis)

Bogotá, D. C., tres (3) de julio de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 23 de abril de 2026 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín , dentro de la tutela promovida por Ricardo Peláez Duque contra el Juzgados Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias y Diecisiete Civil del Circuito, ambos de esa ciudad; trámite al cual fueron vinculadas las autoridades, partes e intervinientes en el ejecutivo rad. n.º 2018-00286.

ANTECEDENTES

1. El gestor , en su propio nombre , reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.Rad. n.º 05001-22-03-000-2026-00263-01

2

2. En síntesis, adujo que en su contra fue promovido el ejecutivo rad. n.º 2018-00286, cuyo trámite es llevado a cabo por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín, en el que fue decretado el embargo de su « mesada pensional […], equivalente al 50% de la misma, iniciando su ejecución en agosto de 2020 », pero las sumas a hoy

de Sentencias de Medellín, en el que fue decretado el embargo de su « mesada pensional […], equivalente al 50% de la misma, iniciando su ejecución en agosto de 2020 », pero las sumas a hoy superan « ampliamente el valor demandado con la novedad que el mandamiento de pago no presenta valor l[í]mite a embargar».

Indicó que presentó una solicitud para el levantamiento de la medida cautelar (27 mar. 2026), en la que puso en conocimiento del despacho accionado una certificación que, emitida por Colpensiones tras una orden de tutela (rad. n.º 2026-0066), «permite establecer la verdadera fecha de exigibilidad » del título, tratándose de « un nuevo hecho determinante […] que acredita la prescripción».

3. Con base en lo anterior, pidió que se ordene al juzgado accionado valorar « íntegramente la certificación expedida por Colpensiones, como prueba nueva, relevante y determinante dentro del proceso ejecutivo, [r]eexamine la exigibilidad real de la obligación », de modo que se declare «la prescripción de la acción cambiaria […], se ordene la terminación del proceso, el levantamiento de las medidas cautelares y se condene en costas a la parte demandante, si a ello hubiere lugar». También, que se dejen sin efectos «las actuaciones que desconocieron la prueba nueva determinante, y ordenar la emisión de una nueva decisión respetando el debido proceso».

RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOSRad. n.º 05001-22-03-000-2026-00263-01

3

El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín hizo un recuento de las actuaciones

3

El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín hizo un recuento de las actuaciones surtidas ante sí, advirtiendo que en auto de 21 de abril de 2026 no accedió a la solicitud de levantamiento de las cautelas practicadas ni a la terminación del proceso invocada.

ACTUACIÓN DE INSTANCIA

La Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín declaró improcedente el amparo, al encontrar que las críticas tendientes a obtener la prescripción de la acción cambiaria no observan el presupuesto de la inmediatez, además de que la solicitud de levantamiento de medidas cautelares se encontraba pendiente de decisión.

IMPUGNACIÓN

La interpuso el gestor, con el fin de cuestionar , en esencia, que el a quo constitucional hizo una interpretación errónea del requisito de la inmediatez, porque «el embargo sobre la mesada pensional del accionante se mantiene vigente », de modo que la decisión judicial adoptada en 2021 se proyecta en el tiempo. También, para criticar que la certificación de Colpensiones no fue valorada por el juez natural al ordenar seguir adelante con la ejecución.

CONSIDERACIONESRad. n.º 05001-22-03-000-2026-00263-01

4

1. La acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, toda vez que solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

personas, de carácter residual y subsidiario, toda vez que solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La jurisprudencia especializada ha establecido los presupuestos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez excepcional, con el fin de restablecer el orden jurídico, quebrantado, aparentemente, por una autoridad judicial, a saber:

(i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii ) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión ius fundamental que alega en sede de tutela; (ii i) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv ) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela

(C.C., C-590/05 y SU-813/07).

De igual forma, superadas las anteriores exigencias, es imprescindible que se haya configurado alguno de los defectos específicos, esto es, sustantivo, orgánico,

(C.C., C-590/05 y SU-813/07).

De igual forma, superadas las anteriores exigencias, es imprescindible que se haya configurado alguno de los defectos específicos, esto es, sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficienteRad. n.º 05001-22-03-000-2026-00263-01 5

motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o que se haya violado directamente la Constitución.

2. En el caso particular, se observa que el accionante se queja de que en el ejecutivo rad. n.º 2018-00286 el juzgado accionado se hubiese decretado el embargo de su «mesada pensional […], equivalente al 50% de la misma, iniciando su ejecución en agosto de 2020», pero las sumas a hoy superan « ampliamente el valor demandado con la novedad que el mandamiento de pago no presenta valor l [í]mite a embargar », amén de que presentó una solicitud para su levantamiento, en la que adosó una certificación que, emitida por Colpensiones, «permite establecer la verdadera fecha de exigibilidad » del título, tratándose de « un nuevo hecho determinante […] que acredita la prescripción».

Sin embargo, e xaminada la queja constitucional al tenor de la jurisprudencia aplicable y su cotejo con la información extractada de las pertinentes piezas procesales adosadas al expediente, advierte la Sala que confirmar á el fallo criticado.

2.1. Al respecto, memórese que la acción de tutela tiene cabida solo de manera excepcional, porque su aplicación procede únicamente para la « protección inmediata » de los

fallo criticado.

2.1. Al respecto, memórese que la acción de tutela tiene cabida solo de manera excepcional, porque su aplicación procede únicamente para la « protección inmediata » de los derechos constitucionales fundamentales (art. 86 C.P.), razón por la que su objetivo se desvanece si su ejercicio es tardío.

(…) En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protecciónRad. n.º 05001-22-03-000-2026-00263-01 6

inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.

Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses (...) (CSJ, STC, 29 abr. 2009, Rad. 2009 -0062400, reiterada, entre otras, en CSJ, STC323-2023).

Aunado a lo anterior, cuando la censura se dirige contra

meses (...) (CSJ, STC, 29 abr. 2009, Rad. 2009 -0062400, reiterada, entre otras, en CSJ, STC323-2023).

Aunado a lo anterior, cuando la censura se dirige contra una determinación judicial, el mentado requisito adquiere más relevancia; en esos casos, el estudio preliminar de dicho criterio debe tornarse a un más riguroso, ya que lo que eventualmente se desvirtuaría serían principios esenciales como la cosa juzgada, la seguridad jurídica y, de contera, la autonomía e independencia judicial.

2.1.1. En lo que respecta a las quejas formuladas contra la providencia que ordenó seguir adelante con la ejecución -más precisamente cuando se alega la prescripción-, se halla que esta fue confirmada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín en auto de 11 de marzo de 2022 , mientras que la protección de amparo fue promovida hasta el 17 de abril de 2026.

En ese sentido, se superó el término que se ha entendido como prudente y razonable para ejercer la acción, situación que impide examinar el fondo del caso, pues laRad. n.º 05001-22-03-000-2026-00263-01 7

demora en incoar la protección supralegal es suficiente para descartar la presencia de arbitrariedades por parte de las autoridades convocadas y que tengan efectos en las prerrogativas fundamentales.

Ahora, en algunos casos se ha flexibilizado el requisito de inmediatez y superada su ausencia, sin embargo, ello solo puede obedecer, entre otras, a la existencia de un motivo válido que justifique la inactividad del accionante para

Ahora, en algunos casos se ha flexibilizado el requisito de inmediatez y superada su ausencia, sin embargo, ello solo puede obedecer, entre otras, a la existencia de un motivo válido que justifique la inactividad del accionante para activar la jurisdicción constitucional. Al respecto ha indicado la Corte:

Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii ) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición (…) (C.C. sentencia T033/10 y CSJ, STC3949-2021, entre otras).

En el caso, la Sala no encuentra que las manifestaciones realizadas por la parte promotora permitan evidenciar alguna de las causales expuestas por la jurisprudencia en cita como eximentes del mentado presupuesto, por lo que se releva a esta particular justicia de ahondar en análisis de otras temáticas, como la juridicidad de la decis ión criticada, examen que sin duda está condicionado a la superación del referido requisito temporal.Rad. n.º 05001-22-03-000-2026-00263-01 8

de la decis ión criticada, examen que sin duda está condicionado a la superación del referido requisito temporal.Rad. n.º 05001-22-03-000-2026-00263-01 8

Al respecto, es preciso indicar que el plazo y despliegue para formular la acción se cuenta a partir del contexto fáctico-jurídico que originó la aparente vulneración, sin que sea posible extender su entorno a escenarios posteriores.

3. Además, en lo que respecta a las críticas frente a la negativa en el levantamiento de medidas cautelares, se observa que, al ser enterado en debida forma del auto de 21 de abril de 2026 , el gestor tuvo a su alcance los medios de defensa judicial idóneos -reposición y apelación - para plantear el debate que expone por esta vía excepcional:

Procede éste despacho a pronunciarse sobre los memoriales allegado por el demandando Ricardo Peláez Duque donde; solicita el levantamiento de embargo decretado sobre el 50% de las mesadas pensionales ordinarias y extraordinarias que percibe, al respecto, no se accederá a dicha solicitud, por cuanto la medida cautelar decretada se encuentra ajustada a derecho, y los argumentos esbozados por el solicitante no se enmarcan dentro de las causales taxativamente previstas en el artículo 597 del Código General del Proceso, norma que regula de manera expresa los eventos en los cuales procede el levantamiento de medidas cautelares.

Conforme con ello, como de acuerdo con las piezas procesales remitidas ello no ocurrió, no puede abrirse paso el resguardo, pues la tutela no es remedio de último momento

cautelares.

Conforme con ello, como de acuerdo con las piezas procesales remitidas ello no ocurrió, no puede abrirse paso el resguardo, pues la tutela no es remedio de último momento para rescatar posibilidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que, cuando le es atribuible al interesado la omisión, queda inevitablemente vinculado a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto en resultado sería fruto de su propia incuria.Rad. n.º 05001-22-03-000-2026-00263-01 9

Cabe anotar que la Sala ha sido enfática en precisar que «si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, - como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas (...)» (CSJ, STC4781-2018, entre otras).

4. De ese modo, se impone confirmar la determinación reprochada, pero por lo expuesto.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese lo resuelto por un medio eficaz, y en oportunidad, envíense las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZRad. n.º 05001-22-03-000-2026-00263-01

10

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 8B43839FE2FC660BE294E7C65BA29CA7E7374176E0C5D8702C9622BDA647CD36

Documento generado en 2026-07-06

Consultar sobre este documento ...