CSJ - STC11836-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC11836-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente
STC11836-2026 Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-01963-01 (Aprobado en sesión del primero de julio de dos mil veintiséis)
Bogotá, D. C., tres (3) de julio de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia de 27 de mayo de 2026 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por la Procesadora de Alimentos Bautista Pinzón LTDA. PROALBAP LTDS. – en liquidación contra los Juzgados de esa ciudad, Treinta y Uno Civil del Circuito , Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencia y la Inspección Segunda de Policía Urbana de Neiva, trámite al cual fue vinculados los partícipes en el ejecutivo n.° 2022-00334.
ANTECEDENTES
1. La sociedad a ccionante reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso , acceso a la administración de justicia , defensa e igualdad ,Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-01963-01
2 presuntamente vulnerado s por las autoridades judiciales accionadas en el trámite del coercitivo n.° 11001-31-03-0312022-00334.
2. En síntesis, adujo que, en el juicio ejecutivo referenciado, iniciado por William Ernesto López Ruiz contra Mario Córdoba, participa como tercera interesada afectada
2022-00334.
2. En síntesis, adujo que, en el juicio ejecutivo referenciado, iniciado por William Ernesto López Ruiz contra Mario Córdoba, participa como tercera interesada afectada por las actuaciones surtidas. Que el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá en auto de 12 de octubre de 2022 decretó el embargo y posterior secuestro de un inmueble de su propiedad. Posteriormente, para hacer efectivo el secuestro libró despacho comisorio n.° 026 de abril de 2023 dirigido a los juzgados civiles municipales de Neiva reparto y/o al alcalde de esa urbe.
Relató que el referido despacho, mediante auto del 4 de septiembre de 2023, ordenó agregar al expediente el despacho comisorio debidamente diligenciado . Que contra esa determinación promovió incidente de nulidad, por estimar que la diligencia había sido adelantada por una autoridad que carecía de competencia y se extralimitó en sus funciones. Agregó que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, quien continuó conociendo el asunto, en providencia del 11 de febrero de 2025, rechazó de plano la nulidad por haberse presentado extemporáneamente, decisión frente a la cual interpuso reposición y apelación, el primero resuelto desfavorablemente el 26 de junio de 2025 y el segundo declarado inadmisible por el Tribunal Superior de Bogotá el 19 de septiembre de 2025.Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-01963-01
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De ese panorama derivó la lesión de sus derechos
declarado inadmisible por el Tribunal Superior de Bogotá el 19 de septiembre de 2025.Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-01963-01
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De ese panorama derivó la lesión de sus derechos fundamentales, toda vez que, en su concepto, se consolidó una actuación irregular que permitió la incorporación y mantenimiento de una diligencia de secuestro practicada con desconocimiento de las reglas de competencia y de su derecho de defensa.
3. Por lo anterior, solicitó dejar sin efectos el auto de 4 de septiembre de 2023, mediante el cual se agregó el despacho comisorio, así como el auto de 11 de febrero de 2025 que rechazó la nulidad, y en consecuencia disponer las medidas necesarias para restablecer su derecho de defensa y controvertir la diligencia cuestionada.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá informó que el expediente del coercitivo cuestionado fue remitido a la Oficina de Apoyo de los Juzgados de Ejecución Civil del Circuito de esa ciudad para continuar su trámite correspondiente, razón por la cual no le era posible referirse a los hechos expuestos en la tutela.
2. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá señaló que la diligencia de secuestro fue comisionada y practicada conforme a derecho por la Inspección Segunda de Policía Urbana de Neiva, sin que en su desarrollo se formulara opos ición, solicitud de nulidad o
de Sentencias de Bogotá señaló que la diligencia de secuestro fue comisionada y practicada conforme a derecho por la Inspección Segunda de Policía Urbana de Neiva, sin que en su desarrollo se formulara opos ición, solicitud de nulidad o reparo alguno. Agregó que el auto del 4 de septiembre deRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-01963-01
4 2023, por medio del cual se incorporó el despacho comisorio al expediente, quedó en firme al no haber sido recurrido oportunamente; que la nulidad promovida con posterioridad fue rechazada de plano el 11 de febrero de 2025; y que los recursos de reposición y apelación interpuestos fueron resueltos en forma desfavorable, siendo inadmitida la segunda instancia por el Tribunal Superior el 19 de septiembre de 2025. En ese orden, pidió negar el amparo.
3. William Ernesto López Ruiz, demandante en el ejecutivo, se opuso a las pretensiones de la tutela. Sostuvo que la accionante pretende reabrir, por vía constitucional, una controversia ya definida y ejecutoriada, con los mismos argumentos que sustentaron el incidente de nulidad rechazado el 11 de febrero de 2025. Agregó que, en todo caso, la acción no satisface el requisito de la inmediatez.
4. Anggie Fernanda Cachaya Andrade, inspectora Segunda de Convivencia y Paz con funciones de Espacio Público del Municipio de Neiva, solicitó su desvinculación del trámite constitucional. Manifestó que asumió el cargo el 1.° de octubre de 2024, con posteriori dad a los hechos materia
Público del Municipio de Neiva, solicitó su desvinculación del trámite constitucional. Manifestó que asumió el cargo el 1.° de octubre de 2024, con posteriori dad a los hechos materia de debate, y que al revisar los registros de la dependencia no encontró constancia del despacho comisorio n.° 026 de 2023. Precisó, además, que puso en conocimiento de la tutela al exinspector Juan Sebastián Lozada Salazar, quien informó que el despacho fue diligenciado y devuelto al juzgado de origen mediante Oficio ISPU n.° 373 del 10 de agosto de 2023; por ello, afirmó que su intervención se limitó al cumplimiento de la comisión impartida.Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-01963-01
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ACTUACIÓN DE INSTANCIA
La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá declaró la improcedencia de la salvaguarda por incumplimiento del presupuesto de la inmediatez puesto que «la demanda de tutela fue radicada el 21 de mayo de 2026, superando ampliamente el plazo razonable de seis meses que la jurisprudencia considera adecuado para promover la acción », además de desatender el principio de la subsidiariedad porque « el extremo actor acudió de forma tardía al proceso ordinario con el objeto de proponer la nulidad de la actuación (diligencia de secuestro) que consideraba lesiva a sus intereses », es decir, utilizó ese mecanismo de forma extemporánea.
IMPUGNACIÓN
La interpuso la sociedad promotora del amparo insistiendo en sus argumentos y pretensiones de instancia. Agregó que «a pesar del tiempo que se pueda utilizar para presentar
IMPUGNACIÓN
La interpuso la sociedad promotora del amparo insistiendo en sus argumentos y pretensiones de instancia. Agregó que «a pesar del tiempo que se pueda utilizar para presentar la acción de tutela, ello no es causa justificativa, para pretender otorgarle validez a una actuación totalmente contraria a la ley».
CONSIDERACIONES
1. El amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la inmediatez, con el que se busca impedir que se desnaturalice el trámite de la tutela, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual.
Al respecto, ya se encuentra decantado que la salvaguardaRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-01963-01
6 debe ser promovida dentro de un plazo razonable que no puede exceder de seis meses contados a partir de la actuación que se califica como vulneradora de las prerrogativas esenciales, como lo ha dicho esta Sala:
En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de
caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses. (CSJ, STC, 29 abr 2009, rad. 2009 -00624-00, recientemente en STC17149-2025).
Este presupuesto adquiere relevancia cuando la censura se circunscribe a una providencia judicial y su análisis requiere mayor rigor, ya que lo que eventualmente se desvirtuaría serían principios esenciales como el de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y de contera la autonomía e independencia judicial. Esa es la postura reiterada de esta
Corte:
En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente , en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo aRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-01963-01
7 los derechos y legítimos intereses de terceros . (CSJ,
un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo aRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-01963-01
7 los derechos y legítimos intereses de terceros . (CSJ, STC10554-2018 reiterando STC12196-2014).
2. Anuncia la Sala que ratificará la improcedencia del amparo tal como lo concluyó el fallo de primer grado por el incumplimiento del principio de la inmediatez, sin necesidad de analizar otros presupuestos de improcedencia.
2.1. En efecto, la sociedad accionante se queja de una providencia judicial de 4 de septiembre de 2023, mediante la cual se agregó el despacho comisorio para diligencia de secuestro sobre un bien que afirma es de su propiedad, así como el auto de 11 de febrero de 2025 que rechazó de plano la nulidad contra la anterior determinación.
Sin embargo, la salvaguarda constitucional fue presentada el 21 de mayo de 2026, por lo que pronto se advierte la desatención del referido presupuesto de procedibilidad de la acción de tutela comoquiera que, si el tutelante consideraba que dicha s determinaciones vulneraban sus prerrogativas, debió acudir al resguardo de manera tempestiva, pero no lo hizo dentro del término señalado como prudente por la jurisprudencia constitucional, conforme los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, sino que lo hizo, más de un año y dos meses después.
Inclusive, tomando como referencia el auto de 19 de septiembre de 2025 del Tribunal Superior de Bogotá que
y cosa juzgada, sino que lo hizo, más de un año y dos meses después.
Inclusive, tomando como referencia el auto de 19 de septiembre de 2025 del Tribunal Superior de Bogotá que declaró inadmisible su apelación formulada contra el rechazoRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-01963-01
8 de la nulidad, tampoco se estaría dentro del término de los seis meses.
2.2. En algunos casos se ha flexibilizado el requisito de inmediatez, y superada su ausencia, sin embargo, ello solo puede obedecer, entre otras, a la existencia de un motivo válido que justifique la inactividad del accionante para activar la jurisdicción constitucional. Al respecto ha indicado la Corte:
Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii ) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición . (CSJ, STC 39492021).
En el sub lite , la Sala no encuentra que las manifestaciones realizadas por la accionante logren en
derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición . (CSJ, STC 39492021).
En el sub lite , la Sala no encuentra que las manifestaciones realizadas por la accionante logren en realidad evidenciar alguna de las causales expuestas por la jurisprudencia en cita como eximentes del mentado presupuesto, por lo que se releva a esta particular justicia de ahondar en análisis de otras temáticas, como la juridicidad de las decisiones criticadas, examen que sin duda está condicionado a la superación del referido requisito temporal.Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-01963-01
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3. En definitiva, como se superó el término considerado como prudencial para acudir a la salvaguarda, ese criterio resulta suficiente para ratificar la improcedencia del amparo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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