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CSJ - STC11838-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC11838-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente

STC11838-2026 Radicación n.° 17001-22-13-000-2026-00138-01 (Aprobado en sesión de primero de julio de dos mil veintiséis)

Bogotá, D. C., tres (3) de julio de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia de 29 de mayo de 2026 proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro de la acción de tutela promovida por Julián García Rodríguez , contra el Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná (Caldas) , trámite al cual fue vinculado el Juzgado Promiscuo Municipal de Palestina (Caldas).

ANTECEDENTES

1.- El tutelante, a través de abogado, reclamó la protección de l derecho fundamental al debido proceso , presuntamente vulnerado por la autoridad judicial convocada.Radicación n.° 17001-22-13-000-2026-00138-01 2 2.- En síntesis, de las diligencias se extrae que en la demanda verbal de entrega de la cosa del tradente al adquirente que Julián García Rodríguez promovió contra Fabiola Pérez de Valencia y José Hugo Valencia Salgado (rad. 2025-00482), el 23 de enero de este año, el Juzgado accionado la rechazó y ordenó remitirla al Juzgado Promiscuo Municipal de Palestina (Caldas), por el factor cuantía, al tratarse de un juicio de mínima cuantía; aunado al hecho que , ese era el lugar de domicilio de los

accionado la rechazó y ordenó remitirla al Juzgado Promiscuo Municipal de Palestina (Caldas), por el factor cuantía, al tratarse de un juicio de mínima cuantía; aunado al hecho que , ese era el lugar de domicilio de los demandados.

Asumido el escrito demandatorio por el Promiscuo Municipal de Palestina (Caldas) , éste la inadmitió por auto del 7 de abril siguiente y ante el silencio del extremo actor, la rechazó el 16 de ese mes y año (rad. 2026 -00034); no obstante, la parte demandante volvió a radicar la demanda ante el primer juzgado del Circuito, quien, por co nducto de interlocutorio n.° 488 de 14 de mayo último, nuevamente la rechazó por falta de competencia, redirigiéndola al Juez de Palestina (Caldas), porque en su criterio la demanda carecía de competencia al descartarse que versara sobre derechos reales -siendo inaplicables los numerales 2 a 4 del art. 26 C.G. del P. -y debía definirse por la naturaleza del asunto y el factor territorial, último que correspond ía al domicilio de los convocados en esa circunscripción territorial (rad. 202610105).

Reprochó que, con esa determinación se incurrió en vía de hecho por defecto procedimental absoluto, en tanto, el ente convocado « establece que el asunto no tiene cuantía, y que enRadicación n.° 17001-22-13-000-2026-00138-01 3 consecuencia es de competencia del juez civil municipal; ello bajo dos

convocado « establece que el asunto no tiene cuantía, y que enRadicación n.° 17001-22-13-000-2026-00138-01 3 consecuencia es de competencia del juez civil municipal; ello bajo dos hipótesis: 1) el asunto sí tiene cuantía y es el valor que se pagó por el derecho personal cuyo cumplimiento se exige. 2) Aún cuando el asunto pudiere considerarse sin cuantía por compe tencia residual es de su competencia, pues el juez civil municipal conoce de los contenciosos de mínima y de menor cuantía, no hay atribución expresa de cualquier asunto sin cuantía».

Igualmente, criticó que la discusión versa sobre la competencia por cuantía y categoría del juez competente para conocer la controversia, en tanto, el tipo de proceso formulado sobre la entrega material del bien adquirido tiene contenido económico, determinado por el precio pagad o por el inmueble, lo que ubica el asunto dentro de la mayor cuantía y, por tanto, en conocimiento del juez del circuito; e incluso sin tenerla, al no existir una atribución expresa a otra categoría de juez, la competencia correspondería igualmente al prenombrado, conforme al numeral 11 del artículo 20 del Código General del Proceso.

3.- Por lo anterior, solicitó que se deje sin efectos «el auto interlocutorio 488 del 14/05/2026 proferido por el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE CHINCHINÁ y en consecuencia ordénesele asumir el conocimiento del asunto».

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADA

1.- El Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná, Caldas,

CIRCUITO DE CHINCHINÁ y en consecuencia ordénesele asumir el conocimiento del asunto».

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADA

1.- El Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná, Caldas, luego de relatar las dos demandas conocidas y rechazadas con radicados 2025-00482 y 2026 -10105; enunció que adoptó esas determinaciones con apego al ordenamiento yRadicación n.° 17001-22-13-000-2026-00138-01 4 jurisprudencia vigente, razón por la que, estima no haber transgredido prerrogativa alguna.

2.- El Juzgado Promiscuo Municipal de Palestina, Caldas, narró el trámite impartido al radicado 2026 -00034 que culminó con el rechazo de la demanda ante su falta de subsanación. Resaltó que, frente a la radicación «17174311200120261010500 demanda que según se desprende de los anexos de la acción constitucional, fue rechazada por competencia mediante auto del 14 de mayo del 2026, la cual no ha sido remitida a [ese] despacho judicial, por parte del Juzgado accionado».

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales, determinó la razonabilidad d el auto de 14 de mayo de 2026, expedido por el juzgado accionado en el radicado 2026-10105.

IMPUGNACIÓN

La interpuso el actor, esbozando que erró el a quo constitucional en el análisis de tutelas contra providencias judiciales, al examinar el criterio «de que la decisión resulte

IMPUGNACIÓN

La interpuso el actor, esbozando que erró el a quo constitucional en el análisis de tutelas contra providencias judiciales, al examinar el criterio «de que la decisión resulte “antojadiza, caprichosa o subjetiva” [el cual] ha sido abandonado y desechado de nuestro ordenamiento jurídico en conjunto » basándose en razonamientos de la sentencia SU128 del 2021 de la Corte Constitucional.Radicación n.° 17001-22-13-000-2026-00138-01 5 Añadió en forma principal que, la cuantía del proceso de entrega del tradente al adquirente no puede determinarse arbitrariamente, sino mediante la aplicación analógica del artículo 26 del Código General del Proceso, teniendo en cuenta que se trata de un derecho personal cuya valoración corresponde al precio pactado por la prestación reclamada.

CONSIDERACIONES

1. El problema jurídico que inicialmente debe abordar la Corte se circunscribe a establecer si el presente resguardo atiende el presupuesto de la subsidiariedad que le es connatural y, solo de superarse tal examen, si el Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná vulneró la prerrogativa invocada a l debido proceso de Julián García Rodríguez, dentro del proceso verbal de entrega de la cosa del tradente al adquirente, al declarar se carente de competencia por el factor territorial y ordenar la remisión del expediente a l Juzgado Promiscuo Municipal de Palestina ; porque a juicio del actor , la discusión versa ba sobre la competencia por cuantía al tener ese decurso contenido económico, determinado por el precio pagado por el inmueble , que en

Juzgado Promiscuo Municipal de Palestina ; porque a juicio del actor , la discusión versa ba sobre la competencia por cuantía al tener ese decurso contenido económico, determinado por el precio pagado por el inmueble , que en todo caso, le correspondería a ese estrado, conform e al numeral 11 del artículo 20 del Código General del Proceso.

2. Las decisiones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias , esto es, producto de la meraRadicación n.° 17001-22-13-000-2026-00138-01 6 liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho , obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable

3. Frente al presupuesto de la subsidiariedad el precedente constitucional tiene decantado que la acción de tutela, dada su naturaleza eminentemente residual, no fue establecida para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales , pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este remedio, a menos que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Al efecto, la Sala ha señalado:

judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este remedio, a menos que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Al efecto, la Sala ha señalado:

«Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permiti da la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias del juicio, pero en ningún momento puede entenderse como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia p ara resolver las controversias judiciales, porque ese supuesto conduciría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política » (CSJ, STC102792017, recientemente citada en STC19473-2025).

Ligado al anterior criterio, se ha destacado que éste también se incumple cuando la demanda procura laRadicación n.° 17001-22-13-000-2026-00138-01 7 protección constitucional de asuntos que están pendientes de resolución en el marco de un trámite judicial en curso , pues frente a cualquier presunta irregularidad atribuible al operador judicial, la misma debe ser propuesta y debatida al interior de la respectiva causa, a través de los instrumentos previstos en el ordenamiento jurídico, aun cuando esa oportunidad se e xtienda hasta la sentencia, pues le está vedado a esta jurisdicción anticiparse en la adopción de determinaciones sobre aspectos que le corresponde resolver

previstos en el ordenamiento jurídico, aun cuando esa oportunidad se e xtienda hasta la sentencia, pues le está vedado a esta jurisdicción anticiparse en la adopción de determinaciones sobre aspectos que le corresponde resolver al juzgador competente, toda vez que no puede arrogarse facultades ajenas.

4. Circunscrita a los términos de la impugnación , la Sala considera pertinente ratificar el fallo de primera instancia; empero, porque el resguardo no satisface el requisito de procedibilidad que viene de mencionarse, conforme lo prevé el numeral 1 ° del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

De acuerdo con los antecedentes, anexos que conciernen a la actuación debatida , respuestas y, tal como pudo comprobarse, la causa judicial recriminada fue recientemente repelida por el juzgado Civil del Circuito de Chinchiná y asignada al Promiscuo Municipal de Palestina, ambos de Caldas (rad. 2026 -10105), encontrándose pendiente de que dicho despacho se pronuncie en torno a la competencia que le fue di stribuida, si avoca o inadmite la demanda con base en la argumentación de su superior; cuya resolución se encuentra aún pendiente, al tiempo de la impugnación.Radicación n.° 17001-22-13-000-2026-00138-01 8 Dado ese contexto, resulta improcedente el resguardo porque no puede admitirse que por medio de este trámite constitucional se pretenda proveer solución a cuestiones que corresponde dirimir a los jueces ordinarios en las respectivas instancias, pues el amparo no se ha concebido como un

porque no puede admitirse que por medio de este trámite constitucional se pretenda proveer solución a cuestiones que corresponde dirimir a los jueces ordinarios en las respectivas instancias, pues el amparo no se ha concebido como un mecanismo sustitutivo o alter no de los medios de defensa establecidos por la ley, y menos para anticiparse a las decisiones que compete proferir a la autoridad judicial.

En esas condiciones, acudir al auxilio constitucional resulta improcedente mientras el juicio controvertido esté surtiéndose tal como esta Corporación ha sostenido:

«(…) el amparo constitucional solicitado se torna improcedente, en virtud de que, … en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa…. Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucio nal, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente …para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérese, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que

funcionario competente …para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérese, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…) » (Citado en STC9002016, STC4645-2016 y recientemente en STC194732025).

5. Corolario de lo discurrido y sólo bajo ese panorama, resulta de igual forma, la inobservancia delRadicación n.° 17001-22-13-000-2026-00138-01 9 presupuesto de la relevancia constitucional; toda vez que, la situación fáctica no deviene con trascendencia, en la medida en que, el rechazo de una demanda por factor territorial dirigida a otra oficina judicial, no implica, per se, quebranto al debido proceso; menos aún, pudiera decirse vulneración a la administración de justicia, pues, se itera, está pendiente de continuar el curso de la remisión al último juzgador de Palestina, como asunto de su competencia, quien tiene las facultades de abrogarse conocimiento del mismo.

Y es que, sobre este requisito de la acción tutelar, esta Corporación tiene consignado que es necesario determinar : «i) …que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor…» (STC18416-2025, 14 nov., rad. 2025-05142-00; citando CC., Sentencias C-590/05; SUsine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor…» (STC18416-2025, 14 nov., rad. 2025-05142-00; citando CC., Sentencias C-590/05; SU813/07).

Resulta entonces forzoso que el supuesto de hecho planteado desvele una situación en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales, de no ser así, el amparo no puede prosperar.

Sobre el particular la Sala ha precisado que para su procedencia se requiere:

«(…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucionalRadicación n.° 17001-22-13-000-2026-00138-01 10 invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda » (CSJ STC5337 -2018, 26 abr. 2018, rad. 2018 -00023-01, recientemente citada en STC18416-2025).

6. Lo consignado, sin más, implica convalidar el veredicto opugnado; habida cuenta que, como el proceso se encuentra en trámite, las cuestiones relacionadas con éste deben ser dirimidas al interior de la actuación y en las instancias correspondientes y, bajo ese raciocinio, brota la

veredicto opugnado; habida cuenta que, como el proceso se encuentra en trámite, las cuestiones relacionadas con éste deben ser dirimidas al interior de la actuación y en las instancias correspondientes y, bajo ese raciocinio, brota la intrascendencia constitucional de la queja , lo que impide la injerencia del Juez de tutela, máxime que no se demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese por medio expedito lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de SalaRadicación n.° 17001-22-13-000-2026-00138-01 11

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto

Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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