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CSJ - STC11839-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC11839-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC11839-2022 Radicación n° 13001-22-13-000-2022-00338-01 (Aprobado en sesión virtual de siete de septiembre dos mil veintidós). Bogotá, D. C., siete (7) de septiembre de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 28 de julio de 2022, con la cual se denegó el amparo invocado por María Patricia Gómez Domínguez, contra los Juzgados Sexto Civil del Circuito y Sexto Civil Municipal, ambos de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES

1. La promotora, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y vivienda digna, presuntamente vulnerados por las autoridades Judiciales cuestionadas al interior del proceso ejecutivo de radicado

2019-00517.

2. Narró que en el año 2010, a través de un crédito hipotecario con el Banco de Colombia S.A. adquirió una vivienda de interés social, sobre el cual se constituyó comoRadicación n° 13001-22-13-000-2022-00338-01 patrimonio familiar con base en la ley 70 de 1931 y normas reglamentarias. 2.1. Refirió que, durante nueve (9) años, le dio un excelente manejo al crédito hipotecario, pero en el año 2019, ante la grave crisis económica que inició antes de la Pandemia del Covid 19, tanto ella como su esposo fueron

excelente manejo al crédito hipotecario, pero en el año 2019, ante la grave crisis económica que inició antes de la Pandemia del Covid 19, tanto ella como su esposo fueron desvinculados de sus trabajos. 2.2. Posteriormente, Bancolombia S.A. inició un proceso ejecutivo en su contra para hacer efectiva la garantía hipotecaria. El asunto correspondió al Juzgado Sexto Civil Municipal accionado, y en este se incluyeron obligaciones diferentes al saldo del precio del inmueble, las cuales fueron suscritas con anterioridad a la aprobación del crédito hipotecario. 2.3. Por tanto, presentó excepciones con fundamento en el hecho que, por tratarse de un proceso ejecutivo con acción real, donde el bien inmueble está amparado con patrimonio de familia, no pueden cobrarse obligaciones diferentes al saldo del precio del inmueble. 2.4. Señaló que las autoridades judiciales atacadas, incurrieron en error, no solo por no realizar una adecuada interpretación de los hechos en que se soportan las excepciones, «sino al dar mayor relevancia al cuestionado principio de la “autonomía de la voluntad” de las partes contratantes contenida en la escritura pública de hipoteca abierta, por encima de normas constitucionales y legales de orden público e imperativo cumplimiento». 2.5. En su sentir, el precedente jurisprudencial en que se fundamentó el fallo proferido por el Juzgado del Circuito 2Radicación n° 13001-22-13-000-2022-00338-01

2.5. En su sentir, el precedente jurisprudencial en que se fundamentó el fallo proferido por el Juzgado del Circuito 2Radicación n° 13001-22-13-000-2022-00338-01 enjuiciado el 29 de junio de 2022, no se ajusta a los lineamientos del proceso ejecutivo en el que se encuentra demandada. Lo anterior, en razón a que el estudio se realizó con base a la Ley 546 y no respecto de la Ley 70 de 1931 que reglamenta el patrimonio de familia inembargable, dado que el inmueble sobre el que versa el proceso ejecutivo no es de una vivienda de interés social amparado con patrimonio familiar, como es su caso. 2.6. Mencionó que con las decisiones adoptadas, se le imposibilita rescatar el mencionado inmueble, dado que hasta el momento, la única solución viable para hacerlo, a fin de mantener la estabilidad familiar, consiste en sacrificar «las pensiones de jubilación de mi esposo y la mía, por la indemnización económica que estamos próximos a recibir, por el cumplimiento de la edad requerida para acceder a la misma, a fin de cubrir el crédito hipotecario; pero con la decisión de los funcionarios accionados se pone en riesgo esta solución».

3. Solicitó que se ordene a las autoridades cuestionadas modificar sus decisiones.

II. RESPUESTA RECIBIDAS

1. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena 1, luego de relatar sus actuaciones, manifestó que, mediante sentencia del 29 de junio de 2022 resolvió confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Civil Municipal de

1. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena 1, luego de relatar sus actuaciones, manifestó que, mediante sentencia del 29 de junio de 2022 resolvió confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Cartagena. Sostuvo que «no ha incurrido en violación de derechos fundamentales, como el derecho al debido proceso del accionante, como quiera que el trámite surtido en esta instancia se sujetó a las normas procedimentales establecidas para el caso». Por tanto, solicitó que se niegue la acción tutelar impetrada contra su despacho. 1 Folio 55-56. EXPEDIENTE 2022-338.pdf

3Radicación n° 13001-22-13-000-2022-00338-01

2. Jairo Hernán Carvajal Saldarriaga, representante legal judicial de Bancolombia S.A. 2, refirió que los autos cuestionados «no constituyen una violación al artículo 29 de la C.N., que señala que el Debido Proceso se aplicará a toda clase de actuación judicial o administrativa. Está actuación judicial, conforme a lo consagrado por el citado artículo, se ciñe a las leyes previamente establecidas, y cumple las formalidades propias del proceso». A renglón seguido, indicó que «en el presente caso, la accionante pretende por medio de una acción de tutela desconocer decisiones dictadas con apego al ordenamiento jurídico». Razón por la cual, pidió que se desestime la acción de tutela, toda vez que no existe violación alguna de los derechos invocados.

al ordenamiento jurídico». Razón por la cual, pidió que se desestime la acción de tutela, toda vez que no existe violación alguna de los derechos invocados.

3. El Juzgado Sexto Civil Municipal de Cartagena3, expresó que «todos los argumentos jurídicos tomados por este despacho judicial para emitir tales providencias se encuentran inmersos en las mismas, para lo cual envió copia y/o enlace del proceso».

4. El Juzgado Tercero de Ejecución Civil Municipal de Cartagena4, informó que, por competencia le correspondió la continuación del proceso ejecutivo, en virtud del acuerdo No.

PSAA13-9984 de 5 de septiembre de 2013. Destacó que «a la fecha de recepción de la presente acción de tutela el expediente de la referencia se encuentra en la secretaría área de traslados, a fin pendiente de ser ingresado al despacho en la fecha que para tal función establece esa dependencia».

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA.

La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena resolvió negar el amparo invocado, 2 Folio 59-60. EXPEDIENTE 2022-338.pdf. 3 Folio 77. EXPEDIENTE 2022-338.pdf. 4 Folio 80-82. EXPEDIENTE 2022-338.pdf. 4Radicación n° 13001-22-13-000-2022-00338-01 toda vez que «no reúne los presupuestos jurisprudenciales transcritos previamente, pues en el asunto no se identifica la configuración de algún defecto en el que hayan podido incurrir los despachos accionados con

toda vez que «no reúne los presupuestos jurisprudenciales transcritos previamente, pues en el asunto no se identifica la configuración de algún defecto en el que hayan podido incurrir los despachos accionados con las decisiones proferidas dentro del proceso ejecutivo sobre el que aquí se repara». Encontró que «las decisiones promulgadas por los entes judiciales accionados se encuentran debidamente motivadas y basadas sobre las pruebas documentales allegadas oportunamente al plenario, por tanto, en las circunstancias preanotadas, no se evidencia vulneración de los derechos fundamentales deprecados».

IV. LA IMPUGNACIÓN.

La formuló la promotora manifestando que no comparte lo resuelto en primera instancia, pues a su juicio «no se hace un estudio detenido de la situación, porque si bien se consideró que pude ejercer mi derecho a la defensa en las diferentes instancias procesales, no es menos cierto que los funcionarios accionados no se pronunciaron sobre el punto álgido en que se centraron las excepciones propuestas, incurriendo en defecto sustantivo y violación al precedente jurisprudencial sobre la materia».

V. CONSIDERACIONES

1. En el caso en concreto, corresponde a la Sala establecer si las autoridades cuestionadas vulneraron los derechos fundamentales de la gestora, con ocasión del proveído dictado por el Juzgado del Circuito encarado el 29 de junio de 2022, que al resolver el recurso de apelación confirmó la sentencia del 26 de julio de 2021, con la cual se declaró no

proveído dictado por el Juzgado del Circuito encarado el 29 de junio de 2022, que al resolver el recurso de apelación confirmó la sentencia del 26 de julio de 2021, con la cual se declaró no probadas las excepciones de mérito formuladas por la demandada, ordenó seguir adelante con la ejecución y la venta del bien en subasta pública.

2. Sobre el particular, se observa que el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena con proveído del 29 de junio

5Radicación n° 13001-22-13-000-2022-00338-01 de 20225, al resolver el recurso de apelación propuesto, expresó las razones que lo llevaron confirmar el proveído del 26 de julio de 2021. Para ello, anticipó que: EL Juzgado para resolver la segunda instancia sostendrá la tesis que tratándose de una hipoteca abierta sin límite de cuantía constituida a través de la misma escritura con la que se constituyó la afectación a patrimonio de familia, esta última no podría aducirse en contra del acreedor hipotecario para evitar que haga valer su garantía en el evento de un incumplimiento. Adicionalmente, la hipoteca es abierta y sin límite de cuantía, lo que permite garantizar UNA O VARIAS OBLIGACIONES A CARGO DEL DEUDOR Y A FAVOR DEL ACREEDOR, surgidas durante la vigencia de la relación contractual entre las partes. A más de ello, respecto del embargo sobre el inmueble de interés social sobre el que se advierte constituido un patrimonio de familia, se sostendrá la teoría

de la relación contractual entre las partes. A más de ello, respecto del embargo sobre el inmueble de interés social sobre el que se advierte constituido un patrimonio de familia, se sostendrá la teoría de que se permiten embargos sobre dicho inmueble, siempre que la hipoteca se hubiere constituido para garantizar préstamos para la adquisición, construcción o mejora de la vivienda 2.1. En sustento de lo anterior, luego de analizar el artículo 422 y 440 del C.G.P, así como la sentencia SC 5515 de 2019 proferida por esta Corporación y la Ley 546 de 1999, indicó que: En el presente evento el titulo base de recaudo ejecutivo lo constituyen dos pagarés a la orden de la entidad ejecutante, cuya existencia y clausulas no están en discusión, a los cuales se acompaña la escritura pública 3193 del 11 de octubre de 2010 a través de la cual la ejecutada constituyó a favor de la misma entidad una garantía hipotecaria sobre el inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria 060-252099. A través de la escritura pública 3193 del 11 de octubre de 2010 se preconizaron tres actos a saber, 1. el contrato de compraventa inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria 060252099, celebrado entre URBANIZADORA MARIN VALENCIA S.A. como vendedora y MARIA PATRICIA GOMEZ DOMINGUEZ como compradora; 2. La hipoteca otorgada por MARIA PATRICIA GOMEZ DOMINGUEZ en favor de BANCOLOMBIA S.A.; y 3 la afectación del

como vendedora y MARIA PATRICIA GOMEZ DOMINGUEZ como compradora; 2. La hipoteca otorgada por MARIA PATRICIA GOMEZ DOMINGUEZ en favor de BANCOLOMBIA S.A.; y 3 la afectación del inmueble a patrimonio de familia. 5 Folio 1-9.Anexo 05 Decisión Segunda Instancia.pdf. Subcarpeta 04 CUADERNO SEGUNDA INSTANCIA. Carpeta 19ExpedienteJuzgadoSegundoCvlCtoDorada 6Radicación n° 13001-22-13-000-2022-00338-01 Resaltó que, de la lectura de la mencionada escritura pública deviene de manera clara que: la ejecutada, entonces compradora del inmueble, pagaría la cuota final del precio de la venta, pactada en cuantía de $48.667.500, con el producto de un préstamo que para tal fin solicitó a Bancolombia S.A. Así mismo se advierte consignado expresamente en la escritura, que el inmueble no se afectaría a vivienda familiar. Acto seguido se verifica literal C que se titula “HIPOTECA ABIERTA SIN LIMITE DE CUANTIA PARA VIVIENDA EN UVR O EN PESOS” bajo cuyo acápite se señaló que MARIA PATRICIA GOMEZ DOMINGUEZ como hipotecante, constituyó Hipoteca abierta, sin límite de cuantía a favor de BANCOLOMBIA S.A. y sobre los inmuebles que con la misma adquiría, precisándose que la misma garantizaría el crédito hipotecario de vivienda individual a largo plazo, así como toda clase de obligaciones expresadas en peso o en UVR ya causadas o que se causen en el futuro.

adquiría, precisándose que la misma garantizaría el crédito hipotecario de vivienda individual a largo plazo, así como toda clase de obligaciones expresadas en peso o en UVR ya causadas o que se causen en el futuro. 2.2. Seguidamente precisó, que la hipoteca es un gravamen sobre un bien inmueble que: se constituye con el objeto de garantizar el cumplimiento de una obligación, particularmente el pago de un valor o precio entregado en calidad de préstamo o crédito, en un plazo determinado. La Hipoteca es un contrato consensual, bilateral y accesorio (siendo el principal el mutuo o préstamo), en el cual intervienen dos partes, una, denominada Deudor o Hipotecante, y otra, denominada Acreedor, y en el cual surgen obligaciones recíprocas para ambas partes, es decir, para el deudor la obligación de pagar el valor del crédito con sus intereses, dentro del plazo señalado por el acreedor, y a éste último, otorgar la cancelación una vez se satisfaga la obligación a su favor. De otra parte, la Hipoteca es un derecho real que le surge al acreedor, respecto del patrimonio del deudor, siempre y cuando el instrumento en el cual conste ese derecho, sea debidamente inscrito en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos que corresponda a la ubicación del inmueble dado en garantía. La hipoteca que hoy es objeto del presente proceso, es la del tipo abierta sin límite de cuantía sobre el bien inmueble identificado con el F.M.I. No. 060-252099

constituida CON EL FIN DE GARANTIZAR UNA O VARIAS

el bien inmueble identificado con el F.M.I. No. 060-252099 constituida CON EL FIN DE GARANTIZAR UNA O VARIAS OBLIGACIONES A CARGO DEL DEUDOR Y A FAVOR DEL ACREEDOR, surgidas durante la vigencia de la relación contractual entre las partes. Estas obligaciones varias, normalmente derivan de los diversos productos y servicios ofrecidos por las entidades financieras. Ej: créditos hipotecarios, 7Radicación n° 13001-22-13-000-2022-00338-01 créditos de consumo, creditrámites, pólizas, tarjetas de crédito, etc.. Así entonces, esta hipoteca “abierta” garantizaría el cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones que el deudor contraiga para con el acreedor, sin importar el monto al cual ascienda la deuda total, ni el plazo ni las condiciones del pago, e incluso garantizaría obligaciones ya causadas, a más de las que se causen a futuro. 2.3. Por lo anterior, evidenció que la hipoteca constituida a favor del banco ejecutante, mediante la citada escritura, garantizaba cualquier tipo de créditos causados o futuros, sin límite de cuantía otorgados por BANCOLOMBIA a favor de la hipotecante, la señora MARIA PATRICIA GOMEZ DOMINGUEZ, incluidos los créditos que la hoy ejecuta BANCOLOMBIA S.A., así fueren posteriores o anteriores a la fecha de celebración de la hipoteca,

créditos que la hoy ejecuta BANCOLOMBIA S.A., así fueren posteriores o anteriores a la fecha de celebración de la hipoteca, siendo acertadas las precisiones del a quo en tal sentido, y careciendo con ello de mérito las excepciones aducidas por la parte ejecutada de “INAPLICACIÓN DE LA GARANTIA HIPOTECARIA

PARA OBLIGACIONES DIFERENTES A LA DEUDA POR

CONCEPTO DE SALDO DEL PRECIO DEL INMUEBLE –

INEFICACIA DEL PARRAFO SEGUNDO DE LA CLAUSULA CUARTA DEL CONTRATO. 2.4. En lo tocante con el reclamó enfilado a que se otorgó validez a cláusulas contenidas en la escritura pública de hipoteca abierta suscrita entre la sociedad ejecutante y su representada por encima del mandamiento del legislador en leyes que amparan el patrimonio familiar, recalcó que la referida escritura pública goza de presunción de legalidad, y que no existe mérito para estimar invalidas ningunas de las cláusulas pactadas, lo que además no podría ser objeto de estudio en procesos de la naturaleza del presente. A más de ello, huelga precisar que no es que “la escritura pública de hipoteca abierta” esté por encima de la afectación legal de patrimonio de familia, sino que tales actos, tanto la hipoteca abierta sin límite de cuantía otorgada por la parte ejecutada en favor de la ejecutante, como la afectación a patrimonio de familia, al igual que la compraventa del inmueble hipotecado,

tanto la hipoteca abierta sin límite de cuantía otorgada por la parte ejecutada en favor de la ejecutante, como la afectación a patrimonio de familia, al igual que la compraventa del inmueble hipotecado, tuvieron lugar en la misma escritura pública, la numero 3193 del 11 de octubre de 2010 de la Notaria Segunda de este Circulo Notarial. Todos esos actos, según viene expuesto en párrafo precedentes, fueron protocolizados a través de la misma escritura pública, por lo tanto no se puede decir que la afectación fuere primero, e invalidara los efectos de la garantía hipotecara, es más, si se quiere analizar el orden de constitución de las mismas, a pesar 8Radicación n° 13001-22-13-000-2022-00338-01 de el orden de su inscripción en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria, al leer la escritura es evidente que el clausulado que corresponde la garantía hipotecaria fue anterior al de la afectación. Respecto a la afectación a patrimonio de familia sobre un bien inmueble, explicó que la misma puede ser: facultativa, cuando las partes lo pactan; u obligatoria, si la ley lo prevé expresamente, como el aplicable a las viviendas de interés social, tal como lo ha pregonado la Superintendencia de Notariado y Registro. Sin embargo, el artículo 38 de la Ley 3ª de 1991, por la cual se crea el sistema de vivienda de interés social, permite embargar el predio a r las entidades que financien la construcción, adquisición, mejora o subdivisión de la vivienda. De esa manera, solo las entidades que

sistema de vivienda de interés social, permite embargar el predio a r las entidades que financien la construcción, adquisición, mejora o subdivisión de la vivienda. De esa manera, solo las entidades que financien esos actos pueden constituir hipoteca sobre el bien y solicitar el embargo, cuando corresponda, (Superintendencia de Notariado y Registro, Concepto 2081, jul. 23/13).- 2.5. Finalmente, en cuanto a la excepción propuesta denominada cobro excesivo de intereses, encontró que «no se aportaron las pruebas que soportaran la misma, y por tanto no se acreditó el cobro de intereses por encima de los topes máximos legales».

3. De lo transcrito, esta Sala -en su calidad de juez constitucionaladvierte que la acción no tiene vocación de prosperidad. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada. En efecto, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, para esta Sala, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable.6 Ello pues, fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis normativo, probatorio y jurisprudencial del tema debatido. 3.1. Por supuesto, para esta Sala Civil, el juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de autoridad de instancia para establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser los más acertados. Y, 6 Aquello que se recibe como “razonable” también puede recibirse como “racional” (Atienza, M.

autoridad de instancia para establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser los más acertados. Y, 6 Aquello que se recibe como “razonable” también puede recibirse como “racional” (Atienza, M. Para una razonable definición de razonable, Doxa, 1987, pág. 197 y ss.). Y como “válido”, puesto que “satisface los requisitos afincados en las reglas de reconocimiento” (Hart, H. The concept of law, Oxford University Press, 1961, pág. 128). 9Radicación n° 13001-22-13-000-2022-00338-01 tampoco, para ordenar una determinada apreciación o valoración de los elementos demostrativos obrantes en el expediente. 3.2. Sumado a lo anterior, en el sub judice lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por las autoridades cuestionadas -en el desarrollo de sus facultades y amparadas en los principios de autonomía e independencia judicialy lo planteado por la accionante. Por lo expuesto, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de autoridad de instancia. Sobre el particular, la Sala ha sostenido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la parte actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia » (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la parte actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia » (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 200700514-01 Reiterada en CSJ STC 4454. 15 de jul. 2020); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural » (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 34462020, reiterada en STC 2462-2021, 12 de marzo).

4. Por lo demás, se destaca que el proceso cuestionado se encuentra en curso, lo que da cuenta que la gestora aún cuenta con herramientas viables para ejercer su defensa al interior del trámite.

5. Por lo aquí expuesto, se ratificará el fallo impugnado.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA

10Radicación n° 13001-22-13-000-2022-00338-01 la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

(Ausencia Justificada)

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

(Comisión de Servicios)

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

11

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