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CSJ - STC11839-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC11839-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente

STC11839-2026 Radicación n.° 17001-22-13-000-2026-00144-01 (Aprobado en sesión de primero de julio de dos mil veintiséis)

Bogotá, D. C., tres (3) de julio de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 4 de junio de 2026 dentro de la acción de tutela promovida por William de Jesús Guapcha Cruz como « agente oficioso» Raúl Fernando Guapacha Cruz contra los Juzgados Segundo de Ejecución Civil Municipal , Segundo y Cuarto Civiles del Circuito, todos de aquella ciudad; tramite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el hipotecario n.° 2024-00327.

ANTECEDENTES

1. En la citada condición el libelista reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, vivienda digna y mínimo vital del « agenciado» presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Rad. n.° 17001-22-13-000-2026-00144-01

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2. En síntesis, señaló que ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Manizales cursó el proceso ejecutivo con garantía real en contra de su hermano, Raúl Fernando Guapacha Cruz, en el cual se libró mandamiento de pago (5 jun. 2024) se ordenó seguir adelante con la ejecución , se dispuso su avalúo y remate (30 sep. 2024) y, posteriormente

Guapacha Cruz, en el cual se libró mandamiento de pago (5 jun. 2024) se ordenó seguir adelante con la ejecución , se dispuso su avalúo y remate (30 sep. 2024) y, posteriormente se adjudicó al allá demandante (28 may. 2026)

Manifestó que el agenciado no fue enterado del trámite en su lugar real de residencia, sino en la dirección del bien objeto de persecución, en el cual reside su progenitora debido a que el ejecutante suministró datos de contacto que no correspondían al llamado a juicio.

Relató que, Raúl Fernando Guapacha Cruz reside desde hace aproximadamente diez años en la Vereda El Aventino, junto con su esposa, y que desempeña labores agrícolas, circunstancias que, a su juicio no fueron debidamente consideradas dentro del trámite ejecutivo.

Aseveró que el inmueble objeto de ejecución habría sido adquirido cuando su hermano se encontraba casado y con sociedad conyugal vigente, razón por la cual cuestionó que en el proceso ejecutivo no se hubiese vinculado a su cónyuge, Leidy Johana Franco Gómez, pese al interés que tendría respecto del bien perseguido.

Advirtió que en el mandamiento de pago se cometieron serias inconsistencias entre el valor de una de las obligaciones respaldadas en escritura pública y la suma cuyoRad. n.° 17001-22-13-000-2026-00144-01 3 cobro fue ordenado judicialmente , aunado a las irregularidades relacionadas con los documentos allegados como fundamento de la ejecución y determinados negocios jurídicos que habrían sido celebrados por un tercero

3 cobro fue ordenado judicialmente , aunado a las irregularidades relacionadas con los documentos allegados como fundamento de la ejecución y determinados negocios jurídicos que habrían sido celebrados por un tercero excediendo las facultades de un poder previamente conferido, por lo que se incurrió en una «malicia procesal », defensa técnica deficiente, conspiración fraudulenta e incluso hostigamientos e intimidaciones.

Afirmó que el núcleo familiar d e Raúl Fernando Guapacha Cruz está conformado por personas que ostentan condición de especial protección constitucional, tanto por su calidad de víctimas de desplazamiento forzado como por la situación de María de los Ángeles Cruz de Guapacha, adulta mayor que habita el inmueble adjudicado.

3. En este contexto, estimas lesionadas las garantías fundamentales del « agenciado» y pretende la nulidad de lo actuado dentro del proceso ejecutivo por la presunta indebida notificación y la adopción de las demás medidas que estimó conducentes para la protección del inmueble y del núcleo familiar.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Cuarto Civil Municipal de Manizales resaltó las actuaciones adelantadas a su cargo y precisó que el demandado compareció al mismo por apoderado, contestó la demanda y no formuló excepciones por lo que pidió declarar improcedente el ruego.Rad. n.° 17001-22-13-000-2026-00144-01

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2. El Juzgado Segundo Civil Municipal de Ejecución de Sentencia de Manizales advirtió que conoce del proceso criticado en sede de ejecución y remitió el enlace digital del

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2. El Juzgado Segundo Civil Municipal de Ejecución de Sentencia de Manizales advirtió que conoce del proceso criticado en sede de ejecución y remitió el enlace digital del mismo.

3. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad advirtió su falta de legitimación en la casusa por pasiva.

4. Andrés Fernando Acevedo Naranjo , demandante en el ejecutivo, se opuso a las pretensiones del accionante.

ACTUACIÓN DE INSTANCIA

El Tribunal a-quo declaró im procedente el amparo porque n o se cumplían los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, pues advirtió que el ejecutado había sido notificado personalmente del mandamiento de pago, compareció al proceso por medio de apoderado judicial y, pese a ello, no ejerció oportunamente los medios ordinarios de defensa para cuestionar las irregularidades que alegó en sede de tutela.

En esa medida, sostuvo que dejó avanzar el proceso hasta una etapa avanzada sin que la tutela pudiera emplearse para subsanar su inactividad procesal ni para reabrir oportunidades ya precluidas, máxime cuando no encontró demostrado un perjuicio irremediable queRad. n.° 17001-22-13-000-2026-00144-01 5 habilitara la intervención excepcional del juez constitucional ni que se pretendiera validar su inactividad ante la presunta falta de defensa técnica que alegó.

IMPUGNACIÓN

La present ó el libelista reiterando las alegaciones del escrito inicial y señalando que se valoró de manera contradictoria la situación personal del « agenciado», pues,

falta de defensa técnica que alegó.

IMPUGNACIÓN

La present ó el libelista reiterando las alegaciones del escrito inicial y señalando que se valoró de manera contradictoria la situación personal del « agenciado», pues, aunque se «reconoció» que presenta limitaciones cognitivas que dificultan su actuación directa en escenarios judiciales, le reprochó no haber ejercido control sobre la defensa técnica desplegada dentro del proceso ejecutivo. En ese sentido, sostuvo que la representación inicialmente asumida en dicho trámite no fue real ni eficaz, sino aparentemente desplegada sin una defensa material de sus intereses.

CONSIDERACIONES

1. La acción de tutela no procede contra providencias o actuaciones judiciales con el fin de salvaguardar los principios de los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. En efecto, no pertenece al entorno de los jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados para modificar las determinaciones emitidas en ellos.

Excepcionalmente se estableció su procedencia para aquellos casos en donde el funcionario judicial ha incurrido en un proceder arbitrario y opuesto a la ley. En este casoRad. n.° 17001-22-13-000-2026-00144-01 6 deberán concurrir los presupuestos generales de procedibilidad de relevancia constitucional, subsidiariedad, inmediatez y que no se trate de sentencias de tutela, y por lo menos alguno de los defectos específicos: sustantivo, orgánico, procedimental, fácti co, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente

inmediatez y que no se trate de sentencias de tutela, y por lo menos alguno de los defectos específicos: sustantivo, orgánico, procedimental, fácti co, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o violación de la Constitución.

2. Examinada la queja constitucional y su cotejo con la información extractada de las pertinentes piezas procesales adosadas al expediente, la Sala ratificará el fallo desestimatorio de primer grado, pero ante la falta de legitimación de William De Jesús Guapcha Cruz para promoverla como como «agente oficioso» de Raúl Fernando

Guapcha Cruz.

3. El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela «podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante».

En este sentido, a pesar de su especial naturaleza, a la misma no le son ajenas algunos de los presupuestos básicos de ciertos actos procesales, como la legitimación en la causa, ya sea por activa o por pasiva, así como la debida representación.

Conforme con ello, en principio, la tutela debe ser promovida por el titular de los derechos fundamentales que se alegan vulnerados. Sin embargo, también se puede presentar por tres vías: i) a través del representante legal delRad. n.° 17001-22-13-000-2026-00144-01 7 titular, en los eventos en que este no actúa directamente, por ejemplo, tratándose de menores de edad, personas con incapacidad absoluta y personas jurídicas; ii) por conducto

7 titular, en los eventos en que este no actúa directamente, por ejemplo, tratándose de menores de edad, personas con incapacidad absoluta y personas jurídicas; ii) por conducto de apoderado judicial, esto es, un abogado titulado que actúa con poder o mandato expreso conferido por el titular; y iii) mediante agencia oficiosa, cuando un tercero la presenta en nombre del afectado ante su imposibilidad para hacerlo por sí mismo.

Respecto de la agencia oficiosa, la Corte Constitucional ha recordado los elementos necesarios para que dicha figura opere precisando que:

«3.5. Como requisitos normativos para la procedencia de la agencia oficiosa, la Corte ha establecido que: (i) el agente oficioso manifieste que actúa como tal; (ii) del escrito de tutela se infiera que el titular del derecho está imposibilitado para ejercer dicha acción, ya sea por circunstancia físicas o mentales; (iii) el titular del derecho debe ratificar lo actuado dentro del proceso y (iv) la informalidad de la agencia, es decir, no requiere que exista relación formal entre el agente y el agenciado. “Esta figura se encuentra limitada por la prueba del estado de vulnerabilidad del agenciado. Esto garantiza la autonomía de la voluntad de la persona que tiene la capacidad legal para ejercicio sus derechos fundamentales por sí misma”» (CC, T406/17).

En este sentido, la agencia oficiosa exige no solo la manifestación de actuar como tal, sino además la acreditación, siquiera sumaria, de que el titular del derecho no se encuentra en condiciones de promover por sí mismo su

406/17).

En este sentido, la agencia oficiosa exige no solo la manifestación de actuar como tal, sino además la acreditación, siquiera sumaria, de que el titular del derecho no se encuentra en condiciones de promover por sí mismo su defensa, carga que en el presente asunto no fue satisfecha.Rad. n.° 17001-22-13-000-2026-00144-01 8 En efecto, el libelista se limitó a afirmar que Raúl Fernando Guapacha Cruz presenta «severas limitaciones del habla», «pánico cognitivo», «amnesia inmediata» y «bloqueos severos» frente a escenarios de estrés o intimidación judicial, pero tales aseveraciones no estuvieron acompañadas de soporte médico, dictamen, certificación clínica o elemento objetivo alguno que permitiera tener siquiera sumariamente demostrada esa imposibilidad. Se trata, por tanto, de una afirmación unilateral del promotor del amparo, insuficiente para estructurar válidamente la agencia oficiosa.

Aunado a ello, el propio relato contenido en la demanda desvirtúa la tesis de una imposibilidad real del titular para acudir por sí mismo ante el juez constitucional pues allí no se explicó que estuviera material, física o cognitivamente imposibilitado para promover la tutela, sino que se señaló que, debido a sus extensas jornadas laborales, William de Jesús había asumido su representación formal.

Del mismo modo, se indicó que Raúl Fernando reside con su cónyuge en la Vereda El Aventino, labora como trabajador agrícola, cuenta con teléfono celular propio y correo electrónico para recibir notificaciones, circunstancias todas ellas que, lejos de evidenciar imposibilidad absoluta o

con su cónyuge en la Vereda El Aventino, labora como trabajador agrícola, cuenta con teléfono celular propio y correo electrónico para recibir notificaciones, circunstancias todas ellas que, lejos de evidenciar imposibilidad absoluta o relativa para accionar, muestran capacidad de interacción y ubicación personal.

La inconsistencia se acentúa si se observa que la imposibilidad alegada solo fue introducida después de que el colegiado de primera instancia requiriera la aclaración sobreRad. n.° 17001-22-13-000-2026-00144-01 9 la personería del compareciente. Esto es, la supuesta incapacidad del titular no fue presentada desde el inicio como presupuesto de procedencia de la agencia oficiosa, sino que apareció de manera sobreviniente al advertirse que quien había promovido la tutela no podía actuar como apoderado judicial, calidad que se adujo en un inicio.

4. Bajo ese panorama, no podía tenerse por acreditada la legitimación por activa del promotor del amparo. Si William de Jesús Guapacha Cruz no contaba con la calidad de abogado para actuar como apoderado judicial, y tampoco probó siquiera de manera sumaria los presupuestos necesarios para ser reconocido como agente oficioso, carecía de habilitación jurídica para promover válidamente la acción constitucional en nombre de su hermano, por lo que se impone confirmar la improcedencia de este.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia objeto

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación.

Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.Rad. n.° 17001-22-13-000-2026-00144-01 10

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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