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CSJ - STC11841-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC11841-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente

STC11841-2026 Radicación n.° 11001-02-04-000-2026-01334-01 (Aprobado en sesión del primero de julio de dos mil veintiséis)

Bogotá, D. C., tres (3) de julio de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala de Casación Penal, el 21 de mayo de 2026, dentro de la acción de tutela promovida por Blanca Nilfa Jiménez Vanegas como agente oficiosa de Ronal de Jesús Ruíz Calderón contra la Sala de Casación Laboral , trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el juicio ordinario laboral con radicado 2023-00081.

ANTECEDENTES

1. La actora, en la calidad enunciada , promovió el amparo al considerar vulnerados los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia de Ronal de

Jesús Ruiz Calderón.Rad. n.° 11001-02-04-000-2026-01334-01 2

2. De las pruebas incorporadas al expediente se extrae que Ronal de Jesús Ruiz promovió el juicio antes referido contra Porvenir S.A en el que pidió se le reconociera la pensión de invalidez desde el 29 de julio de 2010 con ocasión de la epilepsia refractaria degenerativa que padece.

El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín negó las pretensiones del demandante, tras declarar probadas las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no

de la epilepsia refractaria degenerativa que padece.

El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín negó las pretensiones del demandante, tras declarar probadas las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y falta de acreditación de los requisitos legales para reconocer la pensión (18 mar. 2024) y esa determinación fue confirmada en segunda instancia por el Tribunal de esa misma ciudad (21 abr. 2025).

La gestora manifiesta que acude a la tutela porque, aunque Ronal de Jesús presentó recurso de casación y éste fue concedido, «el auto no se visualizó en los estados electrónicos de la plataforma SIUGJ, impidiendo el conocimiento del acto procesal », y ello le generó una incertidumbre jurídica , por lo que radicó solicitud de aclaración . A pesar de lo anterior y «omitiendo pronunciarse de fondo sobre la solicitud de aclaración y sobre la denuncia de no visualización del estado electrónico », la Sala accionada declaró desierto el recurso extraordinario (22 abr. 2026), determinación , que estima , vulneró los derechos reclamados.

3. Con fundamento en lo anterior, pidió que se deje sin efectos el auto del 22 de abril de 2026, que se le ordene a la sala accionada resolver la solicitud de aclaración y garantizar la «visualización efectiva del auto en la plataforma digital, reiniciando elRad. n.° 11001-02-04-000-2026-01334-01 3 término de traslado a partir de la notificación plena y clara de dicha decisión».

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS

3 término de traslado a partir de la notificación plena y clara de dicha decisión».

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS

1. La Sala de Casación laboral advirtió que en el presente asunto no se estructuran las causales de procedencia del instrumento de resguardo constitucional contra actuaciones judiciales y, por tanto, la acción instaurada debe negarse.

2. E l Juzgado Doce Laboral Circuito de Medellín y Porvenir S.A. aleg aron su falta de legitimación en la causa por pasiva.

ACTUACIÓN DE INSTANCIA

La Sala de Casación Penal declaró improcedente el amparo. Concluyó que no se satis fizo el requisito de subsidiariedad, pues contra el auto de 22 de abril de 2026 , la accionante interpuso recurso de reposición, el cual aún se encontraba pendiente de resolución.

IMPUGNACIÓN

La accionante reiteró los planteamientos desarrollados en la demanda y señaló que el Tribunal erró al declarar improcedente la tutela por falta de subsidiariedad, pues existe una vulneración constitucional que ameritaba flexibilizar el citado presupuesto, pues el agenciado es una persona en condición de discapacidad y ello justificaríaRad. n.° 11001-02-04-000-2026-01334-01 4 conceder el auxilio como mecanismo transitorio para prevenir un perjuicio irremediable.

Señaló que tampoco puede predicarse que el recurso de reposición sea eficaz para el fin que persigue porque «remitir al agenciado a esperar los tiempos y la discrecionalidad interpretativa

prevenir un perjuicio irremediable.

Señaló que tampoco puede predicarse que el recurso de reposición sea eficaz para el fin que persigue porque «remitir al agenciado a esperar los tiempos y la discrecionalidad interpretativa de la reposición ordinaria frente a una Sala accionada que ya demostró una postura hermética, al ignorar el memorial previo de aclaración; no es otorgar un medio eficaz, sino s acralizar una barrera de exclusión procesal en abierto desmedro del derecho sustancial ». En consecuencia, pidió revocar esa decisión y amparar sus derechos.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela es procedente para cuestionar la providencia del 22 de abril de 2026, por medio de la cual se declaró desierto el recurso extraordinario de Casación presentado por Ronal de Jesús Ruíz Calderón dentro del proceso ordinario laboral con radicado 2023-00081 o si, por el contrario, el amparo resulta improcedente porque se encontraba pendiente de resolución el recurso de reposición interpuesto contra esa decisión.

2. El requisito de subsidiariedad en la acción de tutela

La acción de tutela es un mecanismo establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediataRad. n.° 11001-02-04-000-2026-01334-01 5 de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, toda vez que sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar

5 de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, toda vez que sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La Corte Constitucional ha desarrollado los presupuestos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez con el fin de restablecer el orden jurídico, quebrantado, aparentemente, por una autoridad judicial, a saber:

(i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una car ga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión ius fundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela (CC C-590/05 y SU813/07).

En relación con el requisito de subsidiariedad, jurisprudencialmente se tiene decantado que la acción de tutela no fue incorporada al ordenamiento para sustituir o

813/07).

En relación con el requisito de subsidiariedad, jurisprudencialmente se tiene decantado que la acción de tutela no fue incorporada al ordenamiento para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas. De ahí que, mientras subsistan medios regulares de defensa, o los mismos estén siguiendo el cauce previsto por el legislador, no sea viable acudir al remedio constitucional previsto en el artículo 86 de la CartaRad. n.° 11001-02-04-000-2026-01334-01 6 Política (a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable).

Sobre el particular, la Sala ha señalado que:

«[E]sta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en sede constitucional, pues debido a su finalidad iusfundamental no está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o carez ca de recursos judiciales para atacarla”». (CSJ STC 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01).

De acuerdo con lo anterior, se advierte que la inobservancia de la subsidiariedad se presenta no solo por haber dejado de emplear los medios de defensa ordinarios previstos en la ley –lo cual constituye incuria–, sino también porque aún existan otros mecan ismos tendientes a

inobservancia de la subsidiariedad se presenta no solo por haber dejado de emplear los medios de defensa ordinarios previstos en la ley –lo cual constituye incuria–, sino también porque aún existan otros mecan ismos tendientes a solucionar la afectación a los derechos cuya tutela se reclama o, cuando ejercidos éstos, se encuentra pendiente su resolución, tornando el auxilio en prematuro.

En relación con la condición de prematuras de las acciones constitucionales, esta Corporación ha señalado:

«[R]esulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial [y] debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez d e tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de lasRad. n.° 11001-02-04-000-2026-01334-01 7 prerrogativas de los intervinientes en tal causa». (ver, entre otras: STC6172-2015, 21 may., rad. 2015 -00163-01 y STC7886-2016, 16 jun., rad. 201601544-00.

3. El caso concreto

STC6172-2015, 21 may., rad. 2015 -00163-01 y STC7886-2016, 16 jun., rad. 201601544-00.

3. El caso concreto

3.1. En el asunto sometido a examen, la Sala encuentra que la impugnación no está llamada a prosperar, porque, tal como lo concluyó el tribunal, en este evento no se satisface el requisito de subsidiariedad. En efecto, está acreditado que, frente al auto censurado, el agenciado interpuso recurso de reposición, mecanismo que, para el momento de promover la tutela y aun al decidirse la primera instancia constitucional, permanecía pendiente de resolución por el juez natural.

En esas condiciones, no le era dado al juez de tutela anticiparse a sustituir la competencia funcional de la Sala accionada.

3.2. No desvirtúa esa conclusión el argumento de la recurrente según el cual la reposición carecía de idoneidad material porque «remitir al agenciado a esperar los tiempos y la discrecionalidad interpretativa de la reposición ordinaria frente a una Sala accionada que ya demostró una postura hermética, al ignorar el memorial previo de aclaración; no es otorgar un medio eficaz, sino sacralizar una barrera de exclusión procesal en abierto desmedro del derecho sustancial». Tal razonamiento no es de recibo , puesto que la sola circunstancia de que el recurso deba ser resuelto por el mismo funcionario que profirió la determinación cuestionada no lo torna inocuo ni habilita, por sí sola, la

derecho sustancial». Tal razonamiento no es de recibo , puesto que la sola circunstancia de que el recurso deba ser resuelto por el mismo funcionario que profirió la determinación cuestionada no lo torna inocuo ni habilita, por sí sola, la intervención prematura del juez constitucional.Rad. n.° 11001-02-04-000-2026-01334-01 8

El recurso de reposición existe para que el fallador reexamine su decisión a la luz de los reparos del inconforme y, eventualmente, la rectifique. Admitir lo contrario implicaría vaciar de contenido ese instrumento procesal y convertir la tutela en un mecanismo paralel o de revisión de providencias judiciales, en contravía de su carácter residual.

3.3. Además, tampoco se ni verificó la presencia o amenaza de un perjuicio irremediable, que hiciera procedente la salvaguarda de forma transitoria, amén que, del examen preliminar de la situación fáctica, no se hallan configuradas las mínimas exigencias que as í lo hiciera posible.

Nótese que para que tenga viabilidad el evento antes referido, se requiere que el daño «revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual y que solo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela» (CSJ, STC 1º sep. 2011, rad. 2011 -00194-01, citada entre otras en STC13377-2019), y porque esa modalidad de auxilio «se encuentra subordinada al ejercicio de otro medio de defensa judicial ordinario», pues de lo contrario «no podría hacerse valer ni siquiera

STC13377-2019), y porque esa modalidad de auxilio «se encuentra subordinada al ejercicio de otro medio de defensa judicial ordinario», pues de lo contrario «no podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de protección» (CC, T-480/11).

En suma, recuérdese que el resguardo no se estableció «para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios, o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes, ni para otorgar a los litigantes la opción de rescatar pleitos ya perdidos, sino que tiene el propósito claro y definido,Rad. n.° 11001-02-04-000-2026-01334-01 9 estricto y específico, que el propio artículo 86 de la Constitución indica, que no es otro diferente de brindar a la persona protección inmediata y subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que la Carta le reconoce». (CC, T-01/92 reiterada en STC15764-2025), y se reitera, en este caso no se evidencian circunstancias que justifiquen un actuar preventivo por el juez constitucional.

4. De conformidad con lo expuesto, se confirmará la sentencia impugnada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un

en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMARad. n.° 11001-02-04-000-2026-01334-01

10

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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