CSJ - STC11845-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC11845-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
1 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente STC11845-2022 Radicación n°. 13001-22-13-000-2022-00333-01 (Aprobado en sesión virtual de siete de septiembre dos mil veintidós) Bogotá D.C., siete (07) de septiembre de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 28 de julio de 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que declaró improcedente el amparo reclamado por Paúl Ariel Sáenz Pinzón contra el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Simití. Al trámite se dispuso vincular al Juzgado Promiscuo Municipal de San Pablo Bolívar, al Juzgado Promiscuo Municipal de Cantagallo, a la sociedad Mecánicos S.A. y a las partes e intervinientes en la acción de tutela de radicado 2022-00098.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor demandó la salvaguarda de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia.
2. En sustento de su queja narró que, el 6 de mayo de 2022, presentó acción de tutela contra «su empleador Mecánicos S.A.», al estimar vulnerado su derecho a laRadicación n.° 13001-22-13-000-2022-00333-01 2 estabilidad laboral reforzada por fuero de paternidad, dado que su compañera permanente se encontraba en embarazo al momento de efectuarse injustificadamente su despido.
2 estabilidad laboral reforzada por fuero de paternidad, dado que su compañera permanente se encontraba en embarazo al momento de efectuarse injustificadamente su despido. 2.1. El 18 de mayo de 2022, el Juzgado Promiscuo Municipal de San Pablo profirió fallo, mediante el cual resolvió «TUTELAR DE MANERA TRANSITORIA, con el propósito de evitar un perjuicio irremediable, el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada del ciudadano PAUL ARIEL SAENZ PINZON, y de su núcleo familiar». 2.2. El 5 de julio siguiente, el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Simití revocó la decisión referida. 2.3. El actor cuestiona la providencia adoptada en segunda instancia, porque su motivación fue insuficiente, realizó una «valoración sesgada, errónea, y errática haciendo acopio irracionablemente (sic) de los argumentos esbozados por la parte accionada dentro del proceso de radicado 136704089001-2022-00098-00» y efectuó «una falsa aplicación de temeridad que puede constatarse implícitamente como inexistente», dejando de lado el estudio íntegro del expediente y de las razones esbozadas por el a quo, para acceder al amparo invocado. Asevera que con esa decisión se le causó un perjuicio, pues la empresa lo desvinculó nuevamente.
3. Solicita, conforme a lo relatado, que se declare la nulidad de la sentencia dictada en segunda instancia en la
Asevera que con esa decisión se le causó un perjuicio, pues la empresa lo desvinculó nuevamente.
3. Solicita, conforme a lo relatado, que se declare la nulidad de la sentencia dictada en segunda instancia en la acción de tutela de radicado 2022-00098, por «la existencia de cosa juzgada fraudulenta en dicha providencia», y que se mantengan en firme el dictado en primera instancia o, en suRadicación n.° 13001-22-13-000-2022-00333-01 3 defecto, que se emita uno nuevo, en el que se reconozcan los «derechos que el Juez en sede de tutela crea que fueron vulnerados».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado Promiscuo Municipal de San Pablo indicó que, si bien otorgó la protección constitucional en forma transitoria, correspondía al Tribunal verificar cuál era la posición jurídica que debía aplicarse en el caso concreto.
2. El Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Simití adujo que revocó el amparo, por existir otros medios judiciales de defensa ante la justicia ordinaria. En ese sentido, destacó que el accionante pretende que, «en lugar de (…) acudir a la Justicia Ordinaria, sea el juez de constitucional quien entre a dirimir» el asunto laboral.
3. El Juzgado Promiscuo Municipal de Cantagallo remitió información de la acción constitucional de radicado 2021-00018, interpuesta por Paúl Ariel Sáenz Pinzón contra
Mecánicos Asociados S.A.S y Ecopetrol S.A.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
remitió información de la acción constitucional de radicado 2021-00018, interpuesta por Paúl Ariel Sáenz Pinzón contra Mecánicos Asociados S.A.S y Ecopetrol S.A.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo declaró la improcedencia del amparo, tras considerar que la acción de tutela es improcedente para controvertir providencias de igual naturaleza, máxime que «no se acreditó la concurrencia de los requisitos específicos que hagan concluir que el amparo de tutela debe llevar caso para revertir un actuar fraudulento que demande laRadicación n.° 13001-22-13-000-2022-00333-01 4 intervención del Juez constitucional». Precisó que el fallo atacado no negó el amparo por temeridad sino por la existencia de otro medio de defensa judicial.
De otra parte, exhortó a la Juez Promiscuo de Familia del Circuito de Simití para que, en lo sucesivo cumpla con las formalidades que se exigen de las providencias judiciales, toda vez que los cuestionamientos del tutelante podían estar fundados en la falta de técnica en la estructura de la providencia, frente a la cual advirtió algunos yerros de organización que afectaban su claridad.
IV. LA IMPUGNACIÓN La impulsó el gestor, quien reiteró lo dicho en su escrito inicial y enfatizó que debía desvirtuarse la declaratoria de temeridad o cosa juzgada constitucional realizada por el Juzgado convocado.
V. CONSIDERACIONES
1. En el asunto sub examine, el promotor pretende el
inicial y enfatizó que debía desvirtuarse la declaratoria de temeridad o cosa juzgada constitucional realizada por el Juzgado convocado.
V. CONSIDERACIONES
1. En el asunto sub examine, el promotor pretende el amparo de las garantías fundamentales reclamadas, que considera vulneradas con el fallo proferido el 5 de julio de 2022 por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Simití en la acción constitucional 2022-00098.
2. La jurisprudencia ha sostenido reiteradamente la improcedencia para atacar sentencias o actuaciones surtidas en diligencias de tutela, habida cuenta de que, para confutarRadicación n.° 13001-22-13-000-2022-00333-01 5 las determinaciones adoptadas en dicha sede, existen como dispositivos de control la impugnación, la eventual revisión y la solicitud de insistencia ante la Corte Constitucional. En esta dirección, esta Corporación ha aseverado que Las equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se resuelven con un nuevo ruego de naturaleza idéntica para contrarrestar el supuesto quebranto. Para ese aspecto, el ordenamiento jurídico diseñó la impugnación de cara al fallo de primer grado, la revisión y, aún la insistencia en caso de negarse este último, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para el efecto (CSJ STC 20 de abr. de 2020, rad. 2020-00852-00).
De lo anterior se sigue que esta vía no es el instrumento idóneo para corregir las deficiencias que se adviertan en esas
STC 20 de abr. de 2020, rad. 2020-00852-00). De lo anterior se sigue que esta vía no es el instrumento idóneo para corregir las deficiencias que se adviertan en esas actuaciones, puesto que, de permitir un nuevo cuestionamiento a través de una causa de igual naturaleza, aparte de hacer interminable el trámite, se atentaría contra la certeza que debe acompañar a las decisiones judiciales. 2.1. Ahora bien, en este caso, se observa que la tutela atacada aún no ha sido radicada en la Corte Constitucional, para que se surta el trámite de eventual revisión, por lo que, como lo ha sostenido la Sala en asuntos similares, el censor, «si lo estima del caso, puede solicitar que la misma sea objeto de revisión y, de no accederse a lo propio, con todo, tiene a su disposición la facultad de insistir en ello»1, de manera que el interesado cuenta con otros mecanismos de defensa para rebatir la decisión emitida en sede de tutela. 2.2. De otro lado, debe tenerse en cuenta que sólo en particulares situaciones es procedente la tutela dirigida contra una decisión proferida en idéntica acción, siempre que, habiéndose agotado los demás instrumentos, se 1 CSJ STC, 5 feb. 2015, rad. 00104-00, reiterada en CSJ STC6763-2020.Radicación n.° 13001-22-13-000-2022-00333-01 6 advierta que las sentencias fueron producto de un hecho de fraude; al respecto, en sentencia SU-627 de 2015, la Corte
6 advierta que las sentencias fueron producto de un hecho de fraude; al respecto, en sentencia SU-627 de 2015, la Corte Constitucional unificó las subreglas bajo las cuales este mecanismo constitucional puede abrirse paso, así: 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. (…) 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales , (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación… Empero, en este caso, de las manifestaciones y de las pruebas aportadas no se evidencia que la decisión atacada se produjera como consecuencia de una actuación corrupta que conduzca por esa vía a la consolidación de una cosa juzgada fraudulenta, todo lo cual torna improcedente la tutela, pues aunque el señor Sáenz Pinzón insiste en que la sentencia de tutela fue producto de una actuación
juzgada fraudulenta, todo lo cual torna improcedente la tutela, pues aunque el señor Sáenz Pinzón insiste en que la sentencia de tutela fue producto de una actuación fraudulenta, al tener la juez de segunda instancia por configurada una temeridad que no existía, lo cierto es que, ese argumento no es válido, porque aunque la autoridad judicial accionada hizo mención al tema de la temeridad, la razón por la cual procedió a revocar la determinación emitida por el a quo se circunscribió a que no se cumplió con el postulado de la subsidiariedad, dado que existían otros medios de defensa ante la justicia ordinaria laboral. Aunado a lo anterior, lo alegado por el tutelante no se refiere a un hecho ilegal o corrupto que configure una cosaRadicación n.° 13001-22-13-000-2022-00333-01 7 juzgada fraudulenta, pues su reclamo se sustenta en un disentimiento frente a la decisión que le fue adversa.
3. En atención a las consideraciones precedentes, se confirmará la sentencia proferida por el a quo constitucional, en cuanto negó el amparo invocado por el señor Paúl Ariel Sáenz Pinzón; no obstante, se revocará el exhorto realizado al Juzgado accionado, referente a que «en lo sucesivo, cumpla con las reglas de construcción de las sentencias que se señalan en los artículos 279 y 280 del C.G.P. en concordancia con el artículo 55 de la Ley 270 de 1996 », por
con las reglas de construcción de las sentencias que se señalan en los artículos 279 y 280 del C.G.P. en concordancia con el artículo 55 de la Ley 270 de 1996 », por cuanto la acción de tutela no es el medio idóneo para evaluar la estructura de las providencias judiciales ni para emitir directrices como la referida frente a futuros asuntos.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el numeral primero de la sentencia impugnada, que negó la protección constitucional invocada, por improcedente, y REVOCA el exhorto contenido en el numeral segundo.
Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERadicación n.° 13001-22-13-000-2022-00333-01 8
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia Justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Comisión de Servicios)