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CSJ - STC11845-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC11845-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente

STC11845-2023 Radicación nº 11001-22-03-000-2023-00641-01 (Aprobado en sesión del veinticuatro de octubre de dos mil veintitrés)

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitrés (2023).

Se dirime la impugnación del fallo de 29 de marzo de 2023 dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela promovida por Inversiones Umbacía Bohórquez y Cía. S. en C. y Carlos Umbacía Ruíz, contra el Juzgado 7° del Circuito de esa misma especialidad y ciudad, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el ejecutivo con radicado n° s 0072019-00254.

ANTECEDENTES

1. Los accionantes pidieron dejar sin efectos el auto que se abstuvo de levantar las cautelas en el proceso objeto de revisión (16 nov. 2023), así como el proveído que libró mandamiento de pago sobre una demanda acumulada por obligación de entrega (16 nov. 2023) y el que resolvió la respectiva reposición (13 mar. 2023); lo mismo solicitaron respecto de la providencia que despachó desfavorablemente la «excepción previa» de pleito pendiente (9 mar. 2023).Radicación n° 11001-22-03-000-2023-00641-01

2 En sustento adujeron ser ejecutados en el litigio objeto de análisis. Señalaron que, como consecuencia de un fallo de tutela de esta Sala

2 En sustento adujeron ser ejecutados en el litigio objeto de análisis. Señalaron que, como consecuencia de un fallo de tutela de esta Sala (STC14131-2022), el juzgado accionado dispuso la terminación del proceso en lo referente al libelo principal soportado en títulos valores y a una demanda acumulada que persiguió la efectividad de una garantía real (16 nov. 2022); sin embargo, en dicha providencia se abstuvo de levantar las cautelas decretadas porque, ese mismo día, se libró un mandamiento de pago como resultado de una nueva demanda ejecutiva acumulada por obligación de entrega que se radicó antes de que se decretara la terminación antedicha (2 nov. 2022).

Relataron que contra el auto que negó el levantamiento de precautorias y el que libró orden de apremio por la última demanda acumulada -ambos de 16 nov. 2022-, interpusieron reposiciones que fueron desechadas (13 mar. 2023). También expusieron que frente a la última orden de pago (16 nov. 2022) elevaron «excepción previa» de pleito pendiente que fue desestimada (9 mar. 2023).

Del auto que -en reposiciónmantuvo las decisiones de no levantar las cautelas y librar mandamiento de pago (13 mar. 2023), así como del proveído que desestimó la defensa de pleito pendiente (9 mar. 2023) derivaron la lesión a sus derechos fundamentales tras considerar que el

las cautelas y librar mandamiento de pago (13 mar. 2023), así como del proveído que desestimó la defensa de pleito pendiente (9 mar. 2023) derivaron la lesión a sus derechos fundamentales tras considerar que el juzgado encartado erró en la apreciación de las circunstancias fácticas, probatorias, normativas y jurisprudenciales aplicables al caso concreto.

2. El juzgado accionado remitió el link del expediente acusado, hizo un relato de las actuaciones a su cargo y defendió la respectiva legalidad.

3. La primera instancia denegó el amparo, tanto por irrespeto al presupuesto de subsidiariedad, como por considerar razonables algunas de las decisiones cuestionadas.Radicación n° 11001-22-03-000-2023-00641-01

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4. El accionante impugnó con reiteración de sus argumentos iniciales y expuso su desacuerdo con el raciocinio del tribunal de primer grado.

CONSIDERACIONES

1. La primera censura medular de la parte actora radica en que el juzgado accionado se abstuviera de levantar las cautelas decretadas en el coercitivo (16 nov. 2022), sin embargo, revisado el expediente pudo constatarse que, si bien es cierto que contra esa determinación se interpuso reposición -sin éxito- , también lo es frente a esa determinación no se intentó el recurso de apelación que resultaba procedente a voces del canon 321, numeral 8°, del código General del Proceso, según el cual, es apelable el auto «que resuelva sobre una medida cautelar».

intentó el recurso de apelación que resultaba procedente a voces del canon 321, numeral 8°, del código General del Proceso, según el cual, es apelable el auto «que resuelva sobre una medida cautelar».

De allí que sobre ese particular aspecto resulte evidente el desconocimiento del carácter subsidiario de esta senda supra legal y la consecuente improcedencia del resguardo en lo que a ello respecta.

2. La segunda crítica esencial se dirigió contra el auto que libró mandamiento de pago (16 nov. 2022), con soporte en la demanda acumulada por obligación de entrega radicada el 2 de noviembre de 2022, y el que resolvió la respectiva reposición (13 mar. 2023).

Frente a esa temática, la denegación del amparo será confirmada porque la providencia cuestionada, al margen de que se comparta, no luce antojadiza o irracional en relación con la situación fáctica y probatoria conocida por la autoridad accionada, situación que impide a esta sede constitucional invadir la órbita del juez natural de la causa.

En efecto, para desestimar el remedio horizontal elevado por el tutelante, el juzgado inició por destacar la naturaleza de la demanda inicialRadicación n° 11001-22-03-000-2023-00641-01

4 -fundada en títulos valoresa la cual se acumularon los dos libelos posteriores. En tal sentido señaló:

«In limine, resulta necesario precisar que la acumulación de la demanda sobre la cual se expidió el auto rebatido se realizó en debida forma, contrario

posteriores. En tal sentido señaló:

«In limine, resulta necesario precisar que la acumulación de la demanda sobre la cual se expidió el auto rebatido se realizó en debida forma, contrario a lo alegado por el libelista. Para el efecto, este deberá tener en cuenta que, si bien, dentro del proceso de marras existe una demanda ejecutiva destinada a la efectividad de una garantía real, incoada por el extremo actor, lo cierto es que esta, a su vez, fue acumulada a aquella catalogada como inicial u originaria , la cual es, sin hesitaciones, una de naturaleza ejecutiva genérica, o como se le denominaba, previo a la entrada en vigor del Código General del Proceso, como singular. En ese orden de ideas, la acumulación contrariada deviene correcta.»

Determinada la naturaleza jurídica de la demanda originaria de la litis se remitió a las disposiciones relativas a la acumulación de demandas en ese tipo de coercitivos y predicó:

«Ahora bien, debe resaltarse que en las normas que rigen las acumulaciones de procesos ejecutivos distintos a los de efectividad de garantía real, es decir, los artículos 463 y 464 ejusdem, no se avizora impedimento alguno para tramitar conjuntamente procesos en los que se pretenda el cobro de sumas dinerarias junto con los que persigan el cumplimiento de obligaciones de dar con subsidiarias pecuniarias, por lo que la ejecución rebatida es procedente y más si la misma se impetró previo a la terminación del proceso principal.»

De allí coligió la viabilidad de la acumulación de la demanda

procedente y más si la misma se impetró previo a la terminación del proceso principal.»

De allí coligió la viabilidad de la acumulación de la demanda respectiva y procedió a reconocer que era necesario en esa disputa realizar el «emplazamiento de los terceros acreedores» por lo que dispuso la realización de tal acto:

«Por otro lado, en lo que respecta al emplazamiento de los terceros acreedores, aun cuando al libelista le asiste la razón frente a que este no se realizó en el auto vilipendiado, deberá considerar que esta ya se había ordenado con ocasión de la primera acumulación de demandas, para lo cual nos remitimos al cuaderno 3, en cuyos folios 27 y 28 digitales se encuentra el auto que allí libró mandamiento de pago. No obstante, aun cuando la orden se profirió, esta no se materializó debido a la presentación del acuerdo sobre el que se funda la orden de pago rebatida, por lo que será necesario adicionar esta última, en aras de dar trámite a tales diligencias. Vale aclarar entonces que la ausencia de tal disposición no tiene la virtualidad de revocar el auto referido, por lo que simplemente se adoptará la decisión correspondiente»Radicación n° 11001-22-03-000-2023-00641-01

5 Finalmente se refirió al título ejecutivo adosado en la reciente demanda acumulada y coligió satisfechos los requisitos necesarios para librar la orden de apremio:

5 Finalmente se refirió al título ejecutivo adosado en la reciente demanda acumulada y coligió satisfechos los requisitos necesarios para librar la orden de apremio:

«[E]n lo que atañe al mérito ejecutivo del acuerdo sobre el que se funda la acción acumulada, este despacho encuentra que las obligaciones reclamadas poseen la claridad, expresividad y exigibilidad requeridas según el artículo 422 del estatuto procesal civil. Para el efecto, recuérdese que, según el acuerdo donde se hayan las acreencias a cobrar, en primera medida se gestó la dación en pago allí contemplada, lo que derivó en que la parte actora adosara al plenario los pagarés prometidos en entrega, una vez las obligaciones allí consignadas se extinguieran. Considérese entonces que el solo hecho de allegar los títulos valores mencionados en el consenso al proceso basta para indicar que las obligaciones a cargo del extremo actor fueron cumplidas, para que la ejecución de la entrega deprecada con la presente acción pueda tramitarse.»

De ese panorama concluyó:

«Con todo, atendiendo a que la orden de pago fue librada con observancia de las normas que rigen la materia, la abstención de decreto de levantamiento de las medidas cautelares practicadas con antelación dentro del proceso principal y acumulado es correcta, ya que subsiste el cobro coactivo respecto de otras obligaciones contraídas por el ejecutado.»

Fíjese entonces que la decisión de abstenerse de revocar el

dentro del proceso principal y acumulado es correcta, ya que subsiste el cobro coactivo respecto de otras obligaciones contraídas por el ejecutado.»

Fíjese entonces que la decisión de abstenerse de revocar el mandamiento de pago no obedeció al capricho del juzgador, sino a la interpretación razonable que esa autoridad desplegó sobre las circunstancias fácticas, probatorias y jurídicas que rodearon el caso concreto, en particular, porque consideró que antes de decretarse la terminación del proceso respecto del libelo principal soportado en títulos valores y la primer demanda acumulada que persiguió la e fectividad de una garantía real (16 nov. 2022), se acumuló una nueva petición ejecutiva por obligación de entrega cuyo título base de recaudo satisfizo los requisitos para librar la orden de apremio, lo que no resultaba contrario a las normas adjetivas relativas al caso concreto; raciocinios que, independientemente de que se compartan, no lucen irracionales o antojadizos.Radicación n° 11001-22-03-000-2023-00641-01

6 Lo expuesto pone en evidencia que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales

las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (STC109392021).

3. Finalmente, el tercer reproche tutelar se circunscribió a la forma en la que el despacho convocado resolvió la «excepción previa» -entiéndase recurso de reposición conforme a lo dispuesto en el artículo 442 del Código General del Procesode pleito pendiente (9 mar. 2023), no obstante, este reparo corre la misma suerte del anterior en la medida que la decisión no luce irracional.

Ciertamente, el juzgador desestimó la existencia de esa figura tras exponer que:

«Con base en lo traído a colación y aplicándolo al caso en concreto, muy temprano se avizora que la excepción previa invocada está abocada el fracaso. Para ello, basta nada más con observar y comparar las pretensiones elevadas en la demanda de marras, así como las reportadas por la parte ejecutante como erigidas en el proceso conocido por el Juzgado 34 Civil del Circuito de esta ciudad, en donde concurren las partes aquí en litigio, para encontrar que lo requerido a través de las dos acciones mencionadas, no es idéntico.

Es necesario anotar entonces que, aun cuando la base de los dos procesos es un acuerdo signado por las partes, a través del cual se pactó la entrega de

encontrar que lo requerido a través de las dos acciones mencionadas, no es idéntico.

Es necesario anotar entonces que, aun cuando la base de los dos procesos es un acuerdo signado por las partes, a través del cual se pactó la entrega de varios elementos de maquinaria agropecuaria, a los ejecutantes por parte de los aquí deudores y que las propias partes tasaron en $316.000.000 (correspondientes a los que se pretenden de manera subsidiaria), así como la entrega de unos pagarés constituidos por estos últimos en favor de los ejecutantes, a los obligados; lo cierto es que en el decurso que aquí se desarrolla, se pretende cobrar la suma atrás referida, o la entrega de la maquinaria referida; mientras que en el proceso que se adujo como idéntico, y conocido por el juzgado homólogo, se persigue, por los aquí demandados, la entrega de los títulos valores aludidos, surgida del mismo consenso, lo cual dista entre sí y constituyen obligaciones de naturaleza diferente, a pesar de que su génesis en común . Ello basta entonces para hallar que el medio exceptivo previo invocado carece de asidero, por lo habrá de declararse como infundado»Radicación n° 11001-22-03-000-2023-00641-01

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Véase como el fracaso de la defensa obedeció a que las prestaciones demandadas en el litigio cuestionado –relativas a la entrega de maquinaria agrícola o los respectivos perjuicios subsidiariosdistaban de las ventiladas en otro despacho judicial de la misma categoría consistentes en la entrega de unos cartulares. Lo cual no luce irreflexivo en relación a

maquinaria agrícola o los respectivos perjuicios subsidiariosdistaban de las ventiladas en otro despacho judicial de la misma categoría consistentes en la entrega de unos cartulares. Lo cual no luce irreflexivo en relación a las circunstancias particulares que rodearon el caso concreto e impide la injerencia de esta especial sede constitucional, como se dejó dicho en el numeral precedente.

4. En definitiva, por las consideraciones expuestas no queda alternativa distinta a confirmar la denegación del resguardo.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Presidente de SalaRadicación n° 11001-22-03-000-2023-00641-01

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HILDA GONZÁLEZ NEIRA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado

ELUIN GUILLERMO ABREO TRIVIÑO

(Conjuez)

JULIA MARÍA DEL ROSARIO BOTERO LARRARTE

(Conjuez)

ENRIQUE VIVEROS CASTELLANOS

(Conjuez)

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