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CSJ - STC11850-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC11850-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC11850-2020 Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01234-01 (Aprobado en sesión virtual de dieciséis de diciembre de dos mil veinte) Bogotá, D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinte (2020) Decídese la impugnación interpuesta respecto de la sentencia proferida el 1° de septiembre de 2020, por la Sala de Casación Penal, dentro de la acción de tutela instaurada por Wilson Reyes Hernández frente a la Sala de Descongestión N° 1 de la Sala de Casación Laboral, trámite al cual fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de la misma ciudad y la Electrificadora de Santander S.A. E.S.P.; con ocasión del juicio ordinario laboral iniciado por el aquí actor contra la última entidad referida, con radicación nº 2013-00226.Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01234-01

1. ANTECEDENTES

1. El promotor suplica la protección de sus prerrogativas fundamentales a la seguridad social, negociación colectiva, igualdad, acceso a la administración de justicia, debido proceso, mínimo vital y vida digna, presuntamente transgredidas por la autoridad convocada.

2. Del ruego tuitivo se extrae como base de su

reclamo, lo siguiente:

de justicia, debido proceso, mínimo vital y vida digna, presuntamente transgredidas por la autoridad convocada.

2. Del ruego tuitivo se extrae como base de su reclamo, lo siguiente: Wilson Reyes Hernández, promovió juicio ordinario laboral contra la Electrificadora de Santander S.A. E.S.P., para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, prevista en el artículo 70 de la convención colectiva de trabajo, suscrita entre la mencionada compañía y SINTRAELECOL.

El anotado decurso fue zanjado, en primera instancia, por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, quien, mediante providencia de 24 de septiembre de 2013, negó las pretensiones invocadas, al considerar que el aludido convenio se había vencido el 31 de octubre de 2007. La anterior determinación fue confirmada el 30 de enero de 2014, en sede de apelación, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad. 2Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01234-01 Formulado el recurso extraordinario de Casación, en providencia del 2 de octubre de 2019, la Sala de Descongestión N.º 1 especializada de esta Corte, dispuso no casar el fallo del ad quem. Esgrime el inicialista que ese último colegiado incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento de

Descongestión N.º 1 especializada de esta Corte, dispuso no casar el fallo del ad quem. Esgrime el inicialista que ese último colegiado incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento de los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 29, 39,5 3, 55 y 93 de la Constitución Política, los Convenios 87 y 98 de la Organización Internacional del Trabajo, la sentencia C-401 de 2005, así como lo dispuesto en la Ley 26 y 27 de 1976 y en el artículo 333 del Código General del Proceso. Agregó que, en recientes decisiones proferidas por esta Corporación frente a iguales presupuestos de hecho y derecho, se han producido salvamentos y aclaraciones de voto, sin embargo, aduce, los mismos fueron inaplicados por el estrado encausado. Al respecto referencia la SL1227 de 2019, SL602 de 2018, SL703 de 2018, SL1428 de 2018. Sostiene que la accionada acogió la tesis adoptada en el fallo de segunda instancia, el cual dejó sin efecto el artículo 70 del acuerdo convencional vigente al 31 de octubre de 2007, interpretando de manera “regresiva y desfavorable las prórrogas automáticas que por mandato general de la ley, han mantenido vigente la Convención Colectiva de Trabajo, ante la no denuncia de la misma por las partes ”, esto, de conformidad con el artículo 478 del

general de la ley, han mantenido vigente la Convención Colectiva de Trabajo, ante la no denuncia de la misma por las partes ”, esto, de conformidad con el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo1. 1 ARTICULO 478. PRÓRROGA AUTOMÁTICA. A menos que se hayan pactado normas diferentes en la convención colectiva, si dentro de los sesenta (60) días inmediatamente 3Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01234-01 Arguye, además, la corporación querellada omitió indicar que, para el 31 de julio de 2010, tenía más de 25 años de servicio a favor de la empresa, circunstancia que consolidaba su derecho a la pensión de jubilación convencional, en los términos de la sentencia SL526-2018.

3. Pide en concreto, revocar el pronunciamiento cuestionado y, en consecuencia, declarar el reconocimiento de la prestación establecida en el artículo 70 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la Electrificadora de Santander S.A. E.S.P. y SINTRAELECOL. 1.1. Respuesta de la accionada y vinculados

1. La Sala en descongestión confutada, indicó que la salvaguarda no cumple con el requisito de inmediatez, pues la misma fue impetrada 10 meses después de proferida la providencia cuestionada, “lo que descarta la urgencia e

salvaguarda no cumple con el requisito de inmediatez, pues la misma fue impetrada 10 meses después de proferida la providencia cuestionada, “lo que descarta la urgencia e inminencia propias de este tipo de acciones”. Por otra parte, defendió su proceder y precisó que la decisión emitida por ese colegiado se sustentó en lo demostrado dentro del proceso y en la jurisprudencia vigente de la Sala Permanente, entre otras las sentencias CSJ SL31000-2007, CSJ SL12498-2017 Y CSJ SL6022018. anteriores a la expiración de su término, las partes o una de ellas no hubieren hecho manifestación escrita de su expresa voluntad de darla por terminada, la convención se entiende prorrogada por períodos sucesivos de seis en seis meses, que se contarán desde la fecha señalada para su terminación. 4Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01234-01 Refirió no asistirle razón al censor cuando afirma que se desconoció el precedente jurisprudencial contendido en los salvamentos de voto CSL SL1227-2019, CSJ SL6022018, CSJ SL703-2018 y CSJ SL1428-2018, toda vez que tal disentimiento no tiene “valor vinculante de precedente”.

2. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga señaló que confirmó el fallo de primer grado al considerarlo ajustado a la normatividad vigente, por

2. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga señaló que confirmó el fallo de primer grado al considerarlo ajustado a la normatividad vigente, por cuanto el Acto Legislativo 01 de 2005 expresamente estipuló la imposibilidad de seguir reconociendo pensiones de carácter extralegal.

3. Los demás convocados guardaron silencio. 1.2. La sentencia impugnada El a quo constitucional denegó el amparo tras estimar que la decisión cuestionada era razonable al no advertir ningún defecto o arbitrariedad en la misma; contrario a ello, indicó: “(…) [N]o podía predicarse que para el 31 de octubre de 2007 el actor contaba con un derecho adquirido pues no había reunido los dos requisitos del derecho pensional discutido: el tiempo de servicios (25 años) y la edad, cuya sumatoria, entendiéndose un punto por año, debía completar los 75 puntos y el accionante reunió 69 (…)”. 1.3. La impugnación

5Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01234-01 La promovió el querellante, insistiendo en los argumentos de disenso esbozados en el escrito genitor. En su sentir, el a quo constitucional se limitó a señalar que la colegiatura confutada en su fallo se “ ciñó a lo legal, sin tener en cuenta el derecho sustancial que se colocó a consideración de dicho despacho, bajo la acción de tutela”. Adujo que la Sala encausada, incurrió en vía de hecho al asimilar una pensión de jubilación convencional a una

sin tener en cuenta el derecho sustancial que se colocó a consideración de dicho despacho, bajo la acción de tutela”. Adujo que la Sala encausada, incurrió en vía de hecho al asimilar una pensión de jubilación convencional a una vitalicia de vejez a cargo del Sistema de Seguridad Social, “(…) sobre la premisa de darle sostenibilidad financiera al sistema pensional, cuando dichas pensiones [convencionales], no están a cargo de recursos públicos sino a cargo de recursos y patrimonios privados (…)”.

2. CONSIDERACIONES

1. La jurisprudencia constitucional de esta Corte ha demandado la necesidad de verificar la existencia de los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad como requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, previo a efectuar otro estudio sobre el fondo del asunto debatido, de manera que, a falta de alguna de las aludidas exigencias, se negará el ruego tuitivo.

La presentación oportuna es una característica derivada de la naturaleza propia de esta acción, al tenor del artículo 86 de la Carta Política, al autorizar la guarda 6Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01234-01 supralegal únicamente cuando se requiera la perentoria defensa de las prerrogativas fundamentales, o aún para evitar un perjuicio irremediable. Quien alega una transgresión o amenaza a sus derechos esenciales debe acudir a la jurisdicción pronta y urgentemente.

2. El tutelante cuestiona la providencia SL4186 de 2

transgresión o amenaza a sus derechos esenciales debe acudir a la jurisdicción pronta y urgentemente.

2. El tutelante cuestiona la providencia SL4186 de 2 de octubre de 2019, mediante la cual la Sala de Descongestión Nº 1 de la Sala de Casación Laboral no casó la sentencia de 30 de enero de 2014, emitida por el ad quem, quien confirmó la decisión adoptada el 24 de septiembre de 2013, por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga , donde se negó, al aquí quejoso, el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, prevista en el artículo 70 de la convención colectiva de trabajo, suscrita entre la Electrificadora de Santander S.A.

E.S.P. y SINTRAELECOL.

3. Su censura radica, según expone, en un desconocimiento de los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 29, 39, 53, 55 y 93 de la Constitución Política, los Convenios 87 y 98 de la Organización Internacional del Trabajo, la sentencia C-401 de 2005, así como lo dispuesto en la Ley 26 y 27 de 1976 y el artículo 333 del Código General del Proceso, por parte de la colegiatura accionada.

Agrega que en el fallo atacado se dejó “ sin efecto ” el artículo 70 del acuerdo convencional, vigente al 31 de

el artículo 333 del Código General del Proceso, por parte de la colegiatura accionada. Agrega que en el fallo atacado se dejó “ sin efecto ” el artículo 70 del acuerdo convencional, vigente al 31 de octubre de 2007, tras interpretarse de manera “ regresiva y 7Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01234-01 desfavorable” la prórroga automática contemplada en el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo2.

4. De entrada se advierte el fracaso del resguardo incoado, por incumplimiento del requisito de inmediatez, pues si bien en distintas ocasiones la Sala ha flexibilizado dicho presupuesto, al involucrar la cuestión litigiosa derechos de índole pensional, en este caso no se tendrá por superada la exigencia, por cuanto el censor no justificó su tardanza en concurrir a esta jurisdicción.

Por tanto, como el ruego tuitivo se incoó en agosto de 2020, es claro el transcurso de más de diez (10) meses desde que fue proferida la sentencia de casación atacada, tiempo que supera, ampliamente, el término de seis (6) meses establecido por la Sala como suficiente para concurrir tempestivamente a este amparo. Frente a la enunciada exigencia, la Corte reiteradamente ha puntualizado: “(…) [S]i bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de

reiteradamente ha puntualizado: “(…) [S]i bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no pueda ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción, (…) [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de 2 ARTICULO 478. PRÓRROGA AUTOMÁTICA. A menos que se hayan pactado normas diferentes en la convención colectiva, si dentro de los sesenta (60) días inmediatamente anteriores a la expiración de su término, las partes o una de ellas no hubieren hecho manifestación escrita de su expresa voluntad de darla por terminada, la convención se entiende prorrogada por períodos sucesivos de seis en seis meses, que se contarán desde la fecha señalada para su terminación. 8Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01234-01 inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (…)”3.

inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (…)”3. Por consiguiente, si el impulsor se demoró en incoar la súplica constitucional, su descuido per se descarta la existencia de una conducta irregular atribuible a las autoridades atacadas y con repercusión directa en sus garantías fundamentales.

5. Con todo, si se pasara por alto el defecto acotado, el resguardo tampoco tendría vocación de éxito, pues ninguna irregularidad se desprende de la determinación reprochada; contrario a lo aseverado por el quejoso, tal providencia se ajusta a la jurisprudencia y normatividad aplicable al caso concreto.

Revisada la decisión criticada, se observa que la Sala accionada empezó precisando, como supuestos fácticos debidamente acreditados en el sublite: “(…) (i) que el demandante ingresó a laborar a la Electrificadora de Santander S.A. ESP el 27 de septiembre de 1983; (ii) que nació 2l 10 de octubre de 1962; (iii) que la convención colectiva de trabajo celebrada entre la accionada y Sintraelecol estableció una vigencia de cuatro años contados a partir del 1 de noviembre de 2003, y (iv) que dicho acuerdo colectivo no se denunció dentro del término de ley (…)”. En el citado fallo la colegiatura en descongestión,

una vigencia de cuatro años contados a partir del 1 de noviembre de 2003, y (iv) que dicho acuerdo colectivo no se denunció dentro del término de ley (…)”. En el citado fallo la colegiatura en descongestión, advirtió que la norma convencional de la cual emana Reyes Hernández el derecho pensional perseguido, fue suscrita 3 CSJ. STC. 14 Sep. 2007, Exp. 2012-01316-00, reiterado en STC. 27 Oct. 2011, Rad. 201102245-00. 9Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01234-01 con una vigencia de 4 años, contados a partir del 1º de noviembre de 2003; en consecuencia, la misma tenía efectos hasta el 31 de octubre de 2007, fecha en la cual el actor contaba con 24 años, 1 mes y 4 días al servicio de la demandada y 45 años de edad, de manera que no cumplía los requisitos establecidos en el artículo 70 del aludido acuerdo colectivo, para acceder a la prestación deprecada: Memórese lo estipulado en el antedicho canon: “(…) Artículo 70. Requisitos. Para los trabajadores que ingresaron a la Empresa con anterioridad al 1º de abril de 1996, la pensión de jubilación se reconocerá a quienes reúnan setenta y cinco (75) puntos, en un sistema en el cual cada año de servicio a la Empresa equivale a un (1) punto y cada año de edad a otro, siempre y cuando el trabajador haya cumplido cincuenta (50)

puntos, en un sistema en el cual cada año de servicio a la Empresa equivale a un (1) punto y cada año de edad a otro, siempre y cuando el trabajador haya cumplido cincuenta (50) años de edad y haya prestado sus servicios a la Empresa un mínimo de veinticinco (25) años (…)”. Asimismo, la autoridad accionada, señaló que el acuerdo convencional estuvo vigente hasta el 31 de octubre de 2007, conforme al parágrafo 3º del Acto Legislativo de 2005, según el cual, “las reglas de carácter pensional incluidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos y acuerdos que venían rigiendo a la fecha de su entrada en vigencia, perdurarían por el término inicialmente estipulado (CSJ SL 12498-2017)”. En consecuencia, sostuvo, no era de recibo lo aducido por el gestor, respecto a la prórroga automática que supuestamente debió haber operado; así lo expresó: “(…) [N] o es dable aceptar la tesis del recurrente en el sentido que al no ser denunciado el instrumento colectivo, dicha cláusula pensional se prorrogó automáticamente pues, sin perjuicio de las normas de rango legal que contemplan el sistema de prórrogas y 10Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01234-01 denuncias, es claro que en este caso el constituyente reguló, de manera concreta, un mecanismo que suprimiera de forma

10Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01234-01 denuncias, es claro que en este caso el constituyente reguló, de manera concreta, un mecanismo que suprimiera de forma gradual, los regímenes pensionales especiales y exceptuados que, en su criterio, comprometían la sostenibilidad financiera del sistema y creaban situaciones de inequidad (CSJ SL 124982017)”. “De modo que, para los acuerdos cuyo término inicial estuviese en curso al momento en que entró a regir el Acto Legislativo 01 de 2005, como ocurrió con la convención colectiva aquí estudiada, su duración en el tiempo se limitó hasta el cumplimiento del plazo en ella estipulada y para aquellos sobre los que ya venía operando una prórroga en virtud de la ley, se fijó como límite máximo en el tiempo, el 31 de julio de 2010 (…)” (énfasis adrede). En punto a la improcedencia para el caso, de la aplicación del principio de favorabilidad, indicó: “(…) Tampoco hay lugar a entender que el derecho se causó a la luz del principio de favorabilidad pues si bien el recurrente tiene razón en cuanto a que el requisito exigido, en el caso de los hombres es un total de 75 puntos, lo cierto es que para cumplir dicho puntaje, según el artículo 70 convencional “cada año de servicio a la empresa equivale a un (1) punto, y cada año de edad a otro”; es decir que para el presente asunto, sin la posibilidad de establecer equivalentes porcentuales como lo

servicio a la empresa equivale a un (1) punto, y cada año de edad a otro”; es decir que para el presente asunto, sin la posibilidad de establecer equivalentes porcentuales como lo razona la censura, y sin que la edad constituya un requisito de exigibilidad sino de causación, en la medida en que ambas condiciones constituyen elementos necesarios a fin de consolidar el derecho pensional (CSJ SL2236-2019)”. Se resalta, para el 31 de octubre de 2007, momento en el cual la convención colectiva estudiada perdió vigencia, el aquí inicialista, contaba con 24 puntos por el tiempo de servicio y 45 por la edad, arrojando un total de 69 puntos, es decir que no reunía los 75 requeridos para acceder a la pensión reclamada.

6. Las conclusiones adoptadas son lógicas, de su lectura, prima facie, no refulge vía de hecho; la Colegiatura efectuó una juiciosa valoración y una adecuada motivación

11Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01234-01 que le llevó a la determinación reprochada, la cual se encuentra acorde con la jurisprudencia emitida por ese órgano con relación a la observancia del término inicial de duración de la convención expresamente pactado por las partes en el marco de la negociación colectiva de trabajo y, las prórrogas legales automáticas de las convenciones que desde antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, venían operando.

partes en el marco de la negociación colectiva de trabajo y, las prórrogas legales automáticas de las convenciones que desde antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, venían operando. Desde esa perspectiva, la providencia examinada no se observa descabellada al punto de permitir la injerencia de esta justicia. Según lo ha expresado esta Corte, “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”4. Téngase en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para rogar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario. Atinente a ello, esta Sala ha afirmado: “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente 4 CSJ. Civil. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.

4 CSJ. Civil. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01. 12Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01234-01 de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia (…)”5.

7. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 6 y su criterio jurisprudencial, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación atacada.

El convenio citado es aplicable dado el canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el

pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. 5 CSJ. STC 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterada el 3 de junio de 2011, exp. 0097401 y el 18 de enero de 2012. 6 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972. 13Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01234-01 El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 1969 7, debidamente adoptada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”8, impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 7.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la

lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 7.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio9. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, 7 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 8 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 9 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330 14Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01234-01 no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para

14Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01234-01 no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 7.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia10, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales11; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías12. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a 10 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a

10 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 11 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 12 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308. 15Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01234-01 los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.

8. Por los anteriores argumentos, se impone la ratificación del fallo impugnado.

3. DECISIÓN

prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.

8. Por los anteriores argumentos, se impone la ratificación del fallo impugnado.

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo resuelto, mediante comunicación electrónica o por mensaje de datos , a todos los interesados y envíese oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

16Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01234-01

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

(Com ausência justificada)

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

(Con aclaración de voto)

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

17Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01234-01 ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio

Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convenció

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