CSJ - STC11853-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC11853-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente
STC11853-2026 Radicación n.° 66001-22-13-000-2026-00139-01 (Aprobado en sesión de primero de julio de dos mil veintiséis)
Bogotá, D. C., tres (3) de julio de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 5 de junio de 2026, dentro de la acción de tutela promovida por Mario Alberto Restrepo Zapata contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclama la protección de su derecho fundamental al derecho de petición presuntamente vulnerado por la autoridad judicial convocada.
2. El reclamo se fundamenta, en esencia, en que el actor solicitó información sobre las acciones populares que había conocido el despacho convocado del 2010 hasta 2026, petición que según expuso, no se contestó.Rad. n.° 66001-22-13-000-2026-00139-01
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3. En consecuencia, solicita que se ordene al estrado de circuito encartado «resolver de fondo y de manera clara en derecho lo pedido en mi derecho de petición».
RESPUESTA DE LA ACCIONADA
El Juzgado Tercero Civil del Circuito Pereira pidió negar el amparo por ausencia de vulneración, en sustento de solicitud remitió oficio con la respuesta que entregó a la petición del actor el pasado 26 de mayo de 2026, así como el
el amparo por ausencia de vulneración, en sustento de solicitud remitió oficio con la respuesta que entregó a la petición del actor el pasado 26 de mayo de 2026, así como el sustento del envío de aquella a la dirección de correo electrónica utilizada por el solicitante.
ACTUACIÓN DE INSTANCIA
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira negó el amparo por hecho superado luego de verificar que el despacho accionado envió una respuesta a la solicitud del tutelante el curso del presente resguardo.
IMPUGNACIÓN
La presentó el accionante insistiendo en lo expuesto en su escrito inicial.
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela, en principio, no procede contra providencias o actuaciones judiciales con el fin deRad. n.° 66001-22-13-000-2026-00139-01 3 salvaguardar los principios de los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. En efecto, no pertenece al entorno de los jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados para modificar las determinaciones emitidas en ellos.
Excepcionalmente se estableció su procedencia para aquellos casos en donde el funcionario judicial ha incurrido en un proceder arbitrario y opuesto a la ley. En este caso deberán concurrir los presupuestos generales de procedibilidad de relevancia constitu cional, subsidiariedad, inmediatez y que no se trate de sentencias de tutela, y por lo menos alguno de los defectos específicos: sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente
inmediatez y que no se trate de sentencias de tutela, y por lo menos alguno de los defectos específicos: sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial o la violación directa de la Constitución.
2. Circunscrita la Corte a la impugnación formulada, se adelanta que se confirmará el fallo desestimatorio de primer grado ante la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado.
3. Obsérvese que, el gestor acudió al mecanismo constitucional advirtiendo el quebranto de sus derechos fundamentales porque el estrado accionado no respondió la solicitud de información que elevó el pasado 13 de abril de 2026 a través de correo dirigido a la dirección electrónica
j03ccper@cendoj.ramajudicial.gov.co.Rad. n.° 66001-22-13-000-2026-00139-01 4
4. No obstante, examinada la queja constitucional de cara a los elementos de convicción obrantes en el plenario, se evidencia luego de la presentación de esta acción constitucional, el Juzgado criticado mediante oficio del 26 de mayo del 2026, remitió al correo electrónico del pretensor una respuesta clara y completa sobre lo solicitado, pues
nótese que le indicó:
Se informa al peticionario que las notificaciones de las providencias emitidas por este despacho se realizan mediante su publicación en el estado electrónico, disponible en el micrositio del juzgado, medio que ha estado habilitado de manera continua desde el año 2010. En consecuencia, a través de dicho mecanismo puede acceder directamente a la información correspondiente.
publicación en el estado electrónico, disponible en el micrositio del juzgado, medio que ha estado habilitado de manera continua desde el año 2010. En consecuencia, a través de dicho mecanismo puede acceder directamente a la información correspondiente.
En ese sentido, el interesado puede consultar las publicaciones realizadas y, a partir de las mismas, recopilar la información relacionada con las acciones populares tramitadas en este despacho, con el fin de estructurar su propia base de datos.
Igualmente, se precisa que, tratándose de acciones constitucionales, el peticionario tiene derecho de acceso a la información de los procesos en curso. Una vez identifique datos concretos como números de radicación o partes, podrá solicitar por correo electrónico los enlaces específicos para acceder a los expedientes digitales de manera continua.
No obstante lo anterior, se aclara que este despacho no cuenta con el personal necesario para realizar labores extensas de recopilación, organización y entrega consolidada de la información solicitada. Asimismo, no existe obligación legal de generar bases de datos o informes sistematizados sobre la totalidad de los procesos tramitados. Esta actividad corresponde a los interesados, en virtud del principio de autorresponsabilidad en el acceso y seguimiento de la información judicial. Asumir dicha labor implicaría además un trato desigual frente a otros usuarios del servicio de justicia.
Cabe señalar que todas las decisiones judiciales han sido debidamente publicadas en el estado electrónico, salvo aquellasRad. n.° 66001-22-13-000-2026-00139-01 5 adoptadas en audiencia pública. En el caso específico de las acciones populares, también se ha dado cumplimiento a la
debidamente publicadas en el estado electrónico, salvo aquellasRad. n.° 66001-22-13-000-2026-00139-01 5 adoptadas en audiencia pública. En el caso específico de las acciones populares, también se ha dado cumplimiento a la publicación del aviso previsto en el artículo 21 de la Ley 472 de 1998.
De otra parte, todas las actuaciones relacionadas con estas acciones se encuentran registradas en el sistema Siglo XXI , herramienta que puede ser consultada para obtener la información requerida por el peticionario.
Finalmente, se le recuerda que también puede acceder al portal web de la Rama Judicial de Colombia, en la sección “Ciudadanos” – “Consulta de procesos”, donde podrá encontrar información adicional de su interés.
En este sentido, la vulneración alegada fue superada en el trámite de esta acción constitucional, entonces, el amparo invocado -en la forma inicialmente propuest ase muestra improcedente al constituir una carencia actual de objeto por hecho superado, por lo que no hace sentido proferir pronunciamiento al respecto , independientemente de que ahora, en sede impugnación, manifieste inconformidad frente a dicha resolución. Al respecto la Corte ha sostenido que:
(…) la carencia de objeto impide que el fallador constitucional intervenga en relación con situaciones que al momento de la sentencia ya no existen , o al menos no se suscitan con las características de origen, ya que (…) si la omisión por la cual la persona se queja no existe o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su
persona se queja no existe o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser (…). (CSJ, STC1836-2017 en cita de STC 13 mar. 2009, rad. 00147 -01, entre otros; se resalta).
5. En conclusión, por no existir una conculcación actual de los derechos fundamentales invocados, de acuerdoRad. n.° 66001-22-13-000-2026-00139-01 6 con lo que originariamente motivó la formulación del amparo, y según lo decantado, al evidenciarse que la presunta vulneración cesó durante el trámite de esta acción, se ratificará el fallo de instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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